Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia 15759315300120210008801

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 18 DE JULIO DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de julio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia civil con radicado 157593153001202100088 01 siendo demandante ANA LUCÍA CHAPARRO HOLGUÍN y demandada HEREDEROS DE VÍCTOR MANUEL CHAPARRO y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 157593153001202100088 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBACIÓN: M. PONENTE: 157593153001202100088 01 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO VERBAL DE PERTENENCIA SEGUNDA SENTENCIA CONFIRMAR ANA LUCÍA CHAPARRO HOLGUÍN HEREDEROS DE VÍCTOR MANUEL CHAPARRO y Otros Sala de Discusión 18 julio 2024 JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda: 1.1.1. El 16 de septiembre de 2021 Ana Lucía Chaparro Holguín, por apoderado judicial, presentó demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Víctor Manuel Chaparro Morales y Mercedes Holguín de Chaparro (q.e.p.d.); con el objeto se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble Lote No 2 denominado «El Camillero y Reserva», ubicado en la vereda Siatame del municipio de Sogamoso, identificado con cédula catastral No. 01-01-0880-0010-000 y 01-01-08800006-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 095–68558 y 095–99787 ambas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el norte: con 2 157593153001202100088 01 herederos de Manuel Álvarez, en distancia de 35,85 metros lineales, por el oriente: en línea quebrada en distancias de 13.25, 12.40 metros lineales, con el lote número 1, continua en 1.85 metros lineales con la callejuela de acceso; por el sur: en línea quebrada en distancias de 28.60 y 4.10 metros lineales, con propiedad de Manuel Serrano y continua en 20.24 metros lineales con propiedad de Tadeo Mesa, y por el occidente: con predios de Tadeo Mesa en distancia de 11.84 metros lineales y encierra en todas sus dimensiones.

Con un área total de 523.63 metros cuadrados1; y en consecuencia, se ordene el englobe y por ende, el registro del bien objeto de la litis como un solo predio y se condene en costas a la parte vencida. 1.2. Hechos: 1.2.1. Los señores Víctor Manuel Chaparro Morales y Mercedes Holguín de Chaparro, padres de la demandante, adquirieron los inmuebles «El Camillero» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095–68558 y «La Reserva» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095–99787 DE LA Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, conforme lo consignado en las Escrituras Públicas 105 del 06 de febrero de 1963 y 1081 del 19 de agosto de 1961 de la Notaria Segunda de Sogamoso, respectivamente. 1.2.2.

El 28 de julio de 1963 falleció Víctor Manuel Chaparro Morales, quedando en posesión de los inmuebles Mercedes Holguín de Chaparro, quien, posteriormente, mediante Escritura Pública 3812 del 14 de octubre de 1992 y a título de compraventa de gananciales, transfirió cien (100) metros cuadrados del predio «El Camillero» en favor de su hija Ana Lucía Chaparro. 1.2.3.

El 08 de septiembre de 2004 falleció Mercedes Holguín de Chaparro, sin que para la fecha, se hubiere iniciado el correspondiente trámite de liquidación de la sucesión y de la sociedad conyugal, por parte de los herederos de Víctor Manuel Chaparro Morales. 1.2.4. Ana Lucía Chaparro Holguín durante los últimos diez años - anteriores a 1 008.

Subsanación demanda- Folio 185-236.pdf, folio 3. 3 157593153001202100088 01 la presentación de la demanda -, ha ejercido la posesión pública, pacifica e ininterrumpida del inmueble objeto de pertenencia, a través de actos de señor y dueño tales como, la instalación del servicio de gas, el pago de servicios públicos y de impuesto predial, la construcción de una vivienda de dos (2) plantas, la siembra de plantas frutales y legumbres y la construcción de cercas. 1.3.

Actuación Procesal: 1.3.1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el que una vez subsanada, mediante providencia del 03 de diciembre de 2021 2 la admitió y ordenó, (i) correr traslado a los demandados, emplazar a Cruz Ester Herrera, Orlando Chaparro Herrera y a los Herederos Indeterminados de Víctor Manuel Chaparro Morales (q.e.p.d.), Mercedes Holguín Rojas vda. de Chaparro (q.e.p.d.), Manuel Enrique Chaparro Holguín y José Luis Antonio Chaparro Holguín (q.e.p.d), así como a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre los predios objeto del proceso;

(ii) instalar la valla emplazatoria; y (iii) oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al municipio de Sogamoso, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi conforme a lo previsto en los numerales 6º y 7º del artículo 375 del C.G.P. 1.3.2. Una vez notificados, los demandados Marco Julio Chaparro Holguín, María Bernarda Holguín de Adame, Maritza Chaparro Moyano, Claudia Milena Chaparro Moyano, Wilson Chaparro Moyano, Humberto Chaparro Herrera y Orlando Chaparro Herrera, por conducto de apoderada judicial, dieron contestación, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que son ellos quienes han ejercido la posesión de los bienes objeto de pertenencia y reconociendo como de propiedad de la demandante, únicamente 100 metros cuadrados del predio denominado “El Camillero” conforme a lo estipulado en la escritura pública No. 3912 del 14 de octubre de 1992. 2Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 010.AUTO 03-12-2021 ADMITE DEMANDA- Flio 238-241.pdf. 4 157593153001202100088 01 1.3.3.

Adicionalmente resaltan que la demandante no cumple con los requisitos del animus y el corpus sobre el área del inmueble pedido en pertenencia, cuya extensión, sostienen, no asiste con precisión, pues, mientras en la demanda se indica que corresponde a 523.63 metros cuadrados, en el dictamen pericial se señala que es de 700 metros cuadrados. 1.3.4.

Por lo anterior, formularon como excepciones de fondo las de, “carencia del derecho invocado por la parte demandante”; “inexistencia de los elementos configurativos de la acción de pertenencia”; “pleito pendiente”; “inepta demanda”; “posible fraude procesal”; “temeridad o mala fe” y la “todas las excepciones de fondo o merito que se llegaren a probar en el proceso.” 1.3.5.

Por auto del 18 de febrero de 2022 3 se tuvo por notificados y por contestada la demanda por parte de los demandados citados en precedencia, se dio por notificada a Rosa María Moyano y se dispuso la inclusión del contenido de la valla emplazatoria en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, que lleva la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes. 1.3.6.

En auto del 26 de agosto de 2022 4, se efectuó control de legalidad resolviendo, entre otros, tener por notificado a Orlando Chaparro Herrera por conducta concluyente, toda vez que no se le había notificado personalmente la demanda, por lo que, se le corrió traslado para que diera contestación a la misma, oportunidad en la que se pronunció en iguales términos a los previamente aludios. 1.3.7.

Una vez surtido el emplazamiento, mediante auto del 12 de mayo de 2023 5 se designó como Curador ad Litem al abogado Raúl Héctor Lara Ojeda, quien una vez posesionado y notificado, contestó la demanda señalando que se atenía a lo que resultare demostrado frente a los hechos, y que con base en ello no se oponía a las pretensiones, no obstante, propuso 3 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 023.

AUTO 18-02-2022 TIENE POR NOTIFICADO – REQUIERE- Flio 320-323.pdf. 4 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 033. AUTO 26-08-2022 CONTROL DE LEGALIDAD FL. 340-345.pdf, 5 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 040 Auto 12-05-2023 DESIGNA CURADOR fl 374-376.pdf, 5 157593153001202100088 01 las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de los elementos que constituyen la acción de pertenencia y la genérica”6. 1.3.8.

Por auto del 04 de agosto del 2023 se corrió traslado de las excepciones a la parte actora 7, quien oportunamente, se pronunció oponiéndose a todas y cada una de ellas. 1.3.9. Mediante auto del 01 de diciembre de 20238, se convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, decretando como pruebas los interrogatorios y testimonios solicitados por las partes, así como la inspección judicial del inmueble y dictamen pericial, para lo cual se designó como perito al auxiliar de la justicia Tobías Ríos Chaparro, quien se posesionó como tal el 12 de diciembre de 2023 9 y aunque se declaró impedido para ejercer el cargo por haber firmado la Escritura Pública 3912 del 14 de octubre de 1992 en calidad de Registrador de Instrumentos Públicos, finalmente cumplió con lo encomendado, tras haberse encontrado infundado el impedimento invocado. 1.3.10.

El 16 de febrero de 2024 fue presentado el dictamen 10 y el 19 de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia inicial donde se recibieron los interrogatorios de la demandante Ana Lucía Chaparro y de los demandados María Bernarda Chaparro Holguín, Marco Tulio Chaparro Holguín, Wilson Chaparro Moyano, Claudia Milena Chaparro Moyano, Marita Edith Chaparro Moyano, Humberto Chaparro Herrera y Orlando Chaparro Herrera.11 1.3.11.

La audiencia de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso tuvo lugar el 20 de marzo del 2024, en la que previa ampliación del interrogatorio de parte por la actora, se agotaron las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 pendientes por evacuar, entre ellas, la práctica de las pruebas testimoniales, la contradicción del dictamen pericial, el saneamiento del proceso y los alegatos de conclusión, para finalmente dictar sentencia12. 6 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia,043 Contestación Curador Ad-litem fl. 381-384.pdf.

Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 045 AUTO 04-08-2023 ordena correr traslado FL. 386-388.pdf, 8 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 050 AUTO 01-12-2023 convoca a audiencia inicial 397-400.pdf. 9 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 052 posesión perito fl. 411.pdf. 10 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 057 Dictamen Pericial Fl. 431-451.pdf. 11 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 062ActaAUD.INICIAL19-03-24Fl.462-466.pdf. 7 12Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, 063ActaAUD.INSTRUCCIONYFALLO20-04-24Fl.467- 471.pdf. 6 157593153001202100088 01 1.4.

Sentencia impugnada: 1.4.1. En sentencia del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: «PRIMERO: DENEGAR la prescripción extraordinaria de dominio a la ciudadana ANA LUCIA CHAPARRO HOLGUIN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.445.065 de Sogamoso por no acreditarse la totalidad de los elementos de la acción de pertenencia. Segundo: DECLARAR la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada consistente en la INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia…». 1.4.2.

La sentencia se funda en las siguientes consideraciones: 1.4.2.1. En primer lugar, se refirió a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, señalando que los presupuestos necesarios para el buen discurrir de la acción de pertenencia son: i) que el bien esté identificado, se encuentre dentro del comercio humano y sea susceptible de adquirirse por prescripción; y ii) que la posesión se haya prolongado por el término previsto en la ley, de forma pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor o dueño. 1.4.2.2.

A continuación, señaló que conforme con las pruebas recaudadas en el proceso, principalmente la falta de oposición de las autoridades convocadas en el auto admisorio y la descripción del bien inmueble que se consigna en los planos aportados con el dictamen pericial decretado de oficio, se encuentra cumplido el primero de los presupuestos antes referidos, al tratarse un predio privado, susceptible ser adquirido por usucapión y debidamente determinado. 1.4.2.3.

En punto de verificar el cumplimiento del segundo presupuesto, precisó que la posesión requiere para su configuración, la concurrencia de sus elementos constitutivos, a saber, el animus y el corpus, al tiempo que puntualizó el tipo de prescripción adquisitiva alegada por la actora, para indicar que para el presente caso, el estudio del ejercicio de la posesión material que se invoca, se circunscribe a los diez años anteriores a la 7 157593153001202100088 01 presentación de la demanda, esto es, del 16 de septiembre de 2011 y el 16 de septiembre de 2021. 1.4.2.4.

Seguidamente, indicó que conforme con lo declarado tanto por la demandante Ana Lucia Chaparro, como por los demandados Orlando Chaparro Herrera y Humberto Chaparro Herrera, se infiere que dentro del lapso objeto de análisis de la posesión, la demandante ejecutó diferentes actos que dejan ver su reconocimiento del derecho hereditario que le asistía a otras personas sobre el predio objeto de pertenencia, que aunado a lo anterior, la posesión se ve empañada de una parte, con el pago del impuesto predial de los inmuebles en que se ubica el predio objeto de la litis del 2012 al 2019 por parte de Marco Julio Chaparro Holguín, y de otra parte, con el hecho de haberle permitido a este último la construcción de una casa sobre parte de los predios objeto de la litis. 1.4.2.5.

De lo antes lo expuesto, concluyó que no se cumplía el segundo presupuesto de la acción, como quiera que no se demostró la interversión del título de heredera de la actora, al de poseedora material con ánimo de señora y dueña del bien pedido en pertenencia, pues no acreditó el elemento de la posesión, especialmente en lo que tiene que ver con el animus, siendo este un requisito esencial para la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio solicitada por la parte actora, negándola. 1.5.

La apelación: 1.5.1. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló con el fin de que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones: 1.5.1.1. Alega que hubo una valoración errónea por el sentenciador, frente a lo declarado por Ana Lucía Chaparro Holguín, Orlando Chaparro Herrera y Humberto Chaparro Herrera, en cuanto a la llamada que con el fin de pedir ayuda para defenderse de las acciones de los otros herederos, realizara la primera nombrada, a través de su hija Sonia Carolina, a los segundos mencionados por ser sus sobrinos “más queridos”, pues, diferente a lo concluido por la juez de instancia, ello no implicaba su desprendimiento del 8 157593153001202100088 01 ánimo de señora y dueña que le asiste sobre el bien pedido, sino que por el contrario lo reafirma, ya que comporta una medida que ésta empleó para hacer respetar lo que considera suyo, desde el fallecimiento de su madre, ante el temor de ser despojada de su casa. 1.5.1.2.

Aclaró que por lo anotado, es que surgió la disposición de la Actora de reconocer un porcentaje de su lote, pero solo en favor de sus sobrinos Orlando y Humberto Chaparro, como contraprestación por su respaldo en la defensa del inmueble. 1.5.1.3. Reprocha que la juez de primer grado le diera valor probatorio a la declaración de Orlando Chaparro respecto de la llamada que hiciera Ana Lucía Chaparro, por intermedio de su hija Sonia Carolina a Humberto Chaparro, por cuanto de un lado, nada le consta de forma directa; y de otro lado, en tanto, reitera, tal llamada tuvo lugar únicamente por su temor a que le “tumbaran” su casa y le quitaran los lotes objeto de pertenencia, máxime cuando para esa época se había iniciado proceso de sucesión, al interior del cual, convencida de ser la dueña del inmueble objeto de la litis, la demandante repudió la herencia. 1.5.1.4.

Por otra parte, señala que la falta de pago de impuestos durante el período comprendido entre el 2012 y el 2019 tampoco es óbice para concluir que la demandante se desprendió de su animus, ya que dicha situación, obedece a que Marco Julio Chaparro como acto de su propia posesión sobre la “muela” o área de su interés, y teniendo mejores posibilidades para reunir el dinero necesario para ello, realizó el pago del impuesto de los lotes que para esa época confluían en un mismo recibo, sin que por tanto fuera dable que la Actora con posterioridad a esto, se acercara a efectuar un pago adicional o distinto al materializado, sumado a que una vez se separaron los recibos ella retomo el pago del impuesto predial. 1.6.

Trámite en segunda instancia: 1.6.1. Por auto del 16 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho. 9 157593153001202100088 01 1.6.2. En proveído del 24 de abril de 2024, se dio traslado a la parte demandante para que presentara la sustentación de la alzada, la que fue allegada oportunamente, en la que la parte recurrente, reiteró los reparos formulados al momento de interponer la alzada, relativos a que (i) hubo una indebida valoración probatoria de la declaración de Ana Lucia Chaparro en cuanto a la concurrencia del animus como elemento constitutivo de la posesión, insistiendo en que el llamado que ésta hiciera a sus sobrinos se originó en el temor de ser despojada de sus bienes, a raíz de las amenazas de los otros herederos y en la intención de defender los mismos; y (ii) que la ausencia del pago de impuestos del lote objeto de la acción no interrumpe la posesión. 1.6.2.1.

Agrega que en su sentir, quedó plenamente probado el animus de la demandante, entre otros, con actos tales como, el retiro de la cerca instalada por los herederos de Manuel Chaparro Holguín (q.e.p.d.) y el repudio de la herencia por parte de Ana Lucia Chaparro, a quien los vecinos del inmueble reconocen como dueña, como consta en el dictamen pericial aportado con la demanda. 1.6.2.2.

Adujo que Marco Julio Chaparro Holguín en su declaración aceptó haber pedido permiso a la demandante, para descargar los materiales para la construcción de su casa; que Wilson Chaparro señaló que su padre Manuel Chaparro (q.e.p.d) nunca ejerció posesión sobre el lote y que era Ana Lucía Chaparro Holguín, quien siempre había usufructuado el lote; y que el testigo traído por la parte demandante reconoció como dueña del predio y encargada de hacerle mejoras y mantenimiento solamente a la actora. 1.6.3.

Dentro del término de traslado a los no recurrentes, los demandados por conducto de su apoderada judicial, presentaron réplica al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 1.6.3.1. No existe una indebida valoración de la declaración de Ana Lucía Chaparro, ya que de su confesión se determina claramente que la misma no cumple con los presupuestos de la prescripción extraordinaria de dominio, al reconocerse como heredera y reconocer los derechos que le asiste a los demás herederos demandados sobre los predios que reclama. 10 157593153001202100088 01 1.6.3.2.

La posesión que aduce la demandante sobre el inmueble objeto de usucapión, no ha sido quieta y pacífica, toda vez que obra en el expediente prueba documental de la existencia de actos de perturbación de la posesión que derivaron en agresiones físicas en el año 2018 en los que estuvo involucrada Ana Lucía Chaparro, lo que a voces de lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, se traduce en que la posesión que alega la actora está viciada, lo que la torna inútil e impide su nacimiento. 1.6.3.3.

El pago de impuestos no acredita propiedad ni posesión y, contrario a lo argumentado por el apoderado de la demandante, quedó demostrado que Ana Lucía Chaparro de un lado, no costeó los impuestos, y de otro lado, pedía dinero a los herederos para su pago, e inclusive solicitó dinero por el cuidado durante del predio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Problema Jurídico: De acuerdo con la propuesta de la recurrente, el tema que corresponde estudiar a la Sala en segunda instancia es: (i) si el a quo incurrió en un error de valoración probatoria al determinar que Ana Lucia Chaparro Holguín, no acreditó el elemento del animus, integrante de la posesión, en los términos del artículo 762 del Código Civil; y en caso afirmativo, (ii) si concurren los presupuestos de la prescripción adquisitiva. 2.2.

La posesión sobre las cosas: 2.2.1. El artículo 2518 del Código Civil al regular la prescripción adquisitiva de dominio, también denominada «usucapión», establece que es un modo mediante el cual puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales, siempre que se encuentren en el comercio, y se hayan poseído en la forma y durante el tiempo previsto en la ley. 2.2.2.

El término ha sido fijado por la ley en función del tipo de posesión que 11 157593153001202100088 01 se ejerce sobre el bien, y de ello depende la clase de prescripción que debe invocarse en el proceso de pertenencia, pues si se trata de posesión regular, esto es, aquella con justo título y buena fe, el término será el de prescripción ordinaria.

Pero si la posesión es irregular porque no se cuenta con un título suficiente para adquirir el derecho o, porque el poseedor es de mala fe, el demandante ha de someterse al plazo de la prescripción extraordinaria. 2.2.3. En tratándose de bienes inmuebles, el término de la prescripción ordinaria, con la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, es de cinco (5) años y, el de la prescripción extraordinaria, es de diez (10) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esa norma, es decir, del 27 de diciembre del mismo año. Si la posesión pretende contarse antes de esa fecha, han de observarse los plazos de diez (10) años para la prescripción ordinaria y de veinte (20) años para la extraordinaria. 2.2.4.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, entre otras, en la sentencia SC20187-2017, que: «la modificación que introdujo la Ley 791 de 2002, en la cual se redujo el término de prescripción extraordinaria a 10 años, sólo podría aprovechar a quien la alegue para que se consolide a partir de su vigencia; es decir, a partir del 27 de diciembre de dicho año, en tanto que así expresamente lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, aún vigente». 2.2.5.

Sin embargo, cualquiera que sea la clase de prescripción invocada, esto es, la ordinaria o la extraordinaria, para que se declare la pertenencia es necesario que se acredite la posesión, esto es, en los términos del artículo 762 del Código Civil, «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», de cuya definición surgen sus dos elementos, el animus y el corpus. 2.2.6.

El que se tenga una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, quiere decir que se realicen todos los actos públicos propios de quien es propietario, tales como los previstos en el artículo 981 del mismo estatuto a manera de ejemplos,, relativos al corte de maderas, la construcción de edificios, cerramientos, plantaciones, es decir, todo clase de uso, actividad de explotación económica o adopción de medidas de protección que realizaría un 12 157593153001202100088 01 verdadero propietario, de modo que frente al público en general sea considerado como dueño. 2.3.

El caso: 2.3.1. En el sub examine, de cara a los reparos formulados por el recurrente, conviene hacer algunas precisiones, en primera medida, que como fundamento factico de la posesión, en la demanda se alegó: “QUINTO. – La señora ANA LUCIA CHAPARRO HOLGUIN ha ejercido posesión a mutuo(sic) propio de manera pública, pacifica e ininterrumpida durante los 10 últimos años en los bienes objeto de pertenencia, ejerciendo actos de señor y dueño tales como: 1.

La instalación del servicio de gas, 2. Pago de servicios públicos, 3. Pago del impuesto predial, 4. La construcción de una vivienda de dos plantas, 5. La siembra de plantas frutales, legumbres, 6. La construcción de cercas” 2.3.2. Por otra parte, en el dictamen13 que se anexó al libelo introductorio se consigna, “3.7. POSESIÓN: De acuerdo a(sic) lo observado e indagado con vecinos y colindantes del sector se constató y corroboró la posesión que ha ejercido la señora Ana Lucia Chaparro Holguín, sobre el predio denominado “EL CAMILLERO”, ha sido publica pacifica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, en lo que tiene que ver con el pago de impuestos y usufructo del mismo”. 2.3.3.

Ahora, si bien no es objeto controversia la identidad del bien inmueble pedido en usucapión, asiste pertinente memorar que en la subsanación de la demanda y conforme al ya citado dictamen adjunto a ésta, se aclaró que el predio objeto de la litis corresponde al Lote No 2 denominado «El Camillero y Reserva», ubicado en la vereda Siatame del municipio de Sogamoso, identificado con cédula catastral No. 01-01-0880-0010-000 y 01-010880-0006-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 095–68558 y 095– 99787, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el norte: con herederos de Manuel Álvarez, en distancia de 35,85 metros lineales, por el oriente: en línea quebrada en distancias de 13.25, 12.40 metros lineales, con el lote número 1, continua en 1.85 13 003.

Escrito Demanda con anexos- Flio 1-76.pdf, folios 36 - 13 157593153001202100088 01 metros lineales con la callejuela de acceso; por el sur: en línea quebrada en distancias de 28.60 y 4.10 metros lineales, con propiedad de Manuel Serrano y continua en 20.24 metros lineales con propiedad de Tadeo Mesa, y por el occidente: con predios de Tadeo Mesa en distancia de 11.84 metros lineales y encierra en todas sus dimensiones.

Con un área total de 523.63 metros cuadrados. 2.3.4. Asimismo, de acuerdo al dictamen pericial14 practicado por el auxiliar de la justicia designado por el A quo, se aclaró que el predio pretendido en pertenencia actualmente se trata de un inmueble urbano que se ubica en la transversal 26 No. 31A-02 Interiores 13 y 16, al que se llega por la proyección de la calle 34 que deriva a la izquierda de la vía Sogamoso/Belencito y en intersección de la Diagonal 30A con Transversal 27 por callejuela, en el municipio de Sogamoso, el cual está “formado” por dos predios así: por la “totalidad” del bien “el camillero” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-68558 (con área inscrita de 300M2), al que corresponde la cedula catastral No. 157590101-0000-0880- 0100-000-000-000 (con área inscrita de suelo de 300,01 m2 con 156,00 m2 de construcción), y por “parte” del bien “la reserva” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 09599787 (con área inscrita de 400 m2), al que corresponde la cedula catastral No. 157590101-0000-0880-0060-000-000-000 (con área inscrita de suelo de 400,06 m2 con 78,oo m2 de construcción). 2.3.6.

El precitado dictamen concluyó que el bien allí identificado, aunque con unas mínimas diferencias perimétricas, corresponde al mismo inmueble determinado en la demanda, precisando entre otros aspectos que los dos lotes en los que se ubica el inmueble, estuvieron englobados en la cédula catastral No. 157590001000000013911000000000 hasta el año 2011 con un área inscrita de 695,00 m2, lo que significó que al menos hasta esa fecha se generara un único impuesto por los dos predios, circunstancia que si bien en la contradicción del dictamen aclaró el perito que se modificó con la actualización catastral del 2012, según el dicho del demandado Marco Julio Chaparro en armonía con lo consignado en las Resoluciones15 No. 15-759- 14 01Primera Instancia, 057 Dictamen Pericial Fl.431-451.pdf 15 01Primera Instancia, 061Resolución15-759-3659-2019 Fl.458-461.pdf. 14 157593153001202100088 01 3657-2019 y 15-759-3659-2019 expedidas por el IGAC se mantuvo hasta 2019. 2.3.7.

Lo anterior no fue desconocido por la parte demandante ni aun al momento de proponer la alzada y concuerda con lo que permiten inferir los recibos del impuesto predial aportados con la demanda que son legibles, esto es, el No. 201252417 y 201141147 emitidos en diciembre de 2010 16 y pagados el 4 de abril de 2011 y el 2 de agosto de 2012 correspondientes a la cédula catastral No. 157590001000000013911000000000 de un área de 695 m2 y el No. 20223061617 expedido el 29 de abril de 2021 y pagado el 25 de mayo de 2019 correspondiente a la cedula catastral No. 157590101-00000880- 0100-000-000-000 de 300 m2. 2.3.8.

Decantado lo anterior, debe dirigirse el estudio a la presunta valoración errónea de las pruebas que alega la parte recurrente, específicamente frente a la declaración de la demandante Ana Lucia Chaparro y de sus sobrinos y demandados Humberto y Orlando Chaparro. 2.3.8.1. Al respecto, revisado el interrogatorio de parte que inicialmente absolvió Ana Lucia Chaparro -la Actora-, tenemos que en cuanto a la posesión, dijo en principio haber ejecutado actos positivos con ánimo de señora y dueña desde el fallecimiento de su madre acaecido en 2004, consistentes entre otros en el pago de impuesto de los dos lotes, la realización de gestiones para defender los linderos de posibles invasores, la instalación de cercas y de gas natural hace mas o menos quince (15) años y no haber sido objeto de reclamo sobre el predio sino hasta que “El señor Julio que fue el que fue y abusivamente midió y cuadro casa.” 2.3.8.2.

Asimismo, dijo no haber visto a sus hermanos hace más de quince (15) años y que éstos no tenían derecho por no haber legalizado la división propuesta por su madre en vida, pero principalmente por no haber ayudado con el pago de impuestos y el cuidado del inmueble, también manifestó que los demás herederos de sus padres Víctor Manuel Chaparro Morales y Mercedes Holguín de Chaparro (q.e.p.d.) no le comunicaron sobre el juicio de 16 01Primera Instancia, 003.

Escrito Demanda con anexos- Flio 1-76.pdf, folios 31 y 32 17 01Primera Instancia, 003. Escrito Demanda con anexos- Flio 1-76.pdf, folios 35. 15 157593153001202100088 01 sucesión y del que conoció hasta que su abogado la enteró de ello hace unos cuatro años aproximadamente. 2.3.8.3. Sin embargo, también dijo que su hermano Marco Julio Chaparro, construyó una casa dentro del inmueble sin contar con su autorización en una oportunidad en que por asistir al sepelio de un cuñado, estuvo en el llano un mes, aclarando luego de ser contrainterrogada, que la construcción de la casa tomó mas o menos un año y que esto había tenido lugar hace cinco (5) o seis (6) años aproximadamente, momento desde el que admite que Marco Julio empezó a pagar impuestos “porque hizo separar los lotes.”, oportunidad en la que también aceptó que existió al menos una diligencia ante la inspección de policía, en la que estuvo involucrada junto con otros herederos y haber tenido un enfrentamiento con Claudia Chaparro y Rosa Moyano quienes son la hija y cónyuge supérstite de su hermano Manuel Chaparro. 2.3.9.

Por otro lado, puntualizó que su casa de habitación fue construida sobre los cien (100) metros cuadrados del predio “el camillero” que le comprara en vida su madre conforme a la Escritura Pública 3912 del 14 de octubre de 1992 de la Notaría Segunda de Sogamoso. 2.3.10. Ahora bien, en lo que toca al reparo esencial del impugnante, que remite principalmente a una llamada telefónica mencionada en el interrogatorio de parte recibido a Humberto Chaparro, que según su dicho fue realizada por Sonia Carolina hija de la actora, por pedido de esta última en 2018, a raíz de un altercado que había tenido con los herederos de su tío Manuel Chaparro y en razón a la cual, luego habló directamente con su tía Ana Lucia, quien le ratificó lo dicho por Carolina, sobre lo que manifestó, “Entonces ella (Ana Lucia) me dijo que, en ese momento, lo que pretendía era que le reconocieran la mayor área por haber englobado el lote pues ella sólo tenía 100 metros cuadrados y como es un área, un lote de 700 metros pues le correspondía mayor área; que le reconocieran ciertos arreglos que habían hecho al lote, el pago de ciertos impuestos, pero me manifestó que no tenía dinero, o sea, que no tenía la capacidad financiera para iniciar el juicio de sucesión.”. 16 157593153001202100088 01 2.3.10.1.

Por otro lado, cuando le preguntaron si la demandante se había referido a una sucesión dijo que,“No exactamente dijo “abramos la sucesión”, sino dijo “necesito a todos los que son parte de este, los herederos, a ver si podemos arreglar este problema, si podemos llegar a un acuerdo”. 2.3.11. En cuanto a lo declarado por Orlando Chaparro éste se limitó a indicar que siempre fue del conocimiento de las familias la asignación que correspondía a cada uno, que él nunca había tenido problemas con su tía Ana Lucia referentes a la posesión que él y su hermano Humberto tenían del lote, pero que tampoco habían hablado directamente al respecto, aunque fue claro en manifestar que la demandante está pidiendo algo “de lo que no es dueña” y que su hermano Humberto es quien se ocupa de esos temas. 2.3.12.

A partir de lo anterior se amplió el interrogatorio de parte de Ana Lucia Chaparro quien, diferente a lo que afirma su apoderado, aceptó que la llamada que refirió Humberto Chaparro ocurrió por pedido suyo, y que el mensaje también estaba dirigido a su sobrino Orlando, que la llamada la hizo su hija Sonia Carolina porque ella no sabe llamar, luego de los enfrentamientos que había tenido con sus familiares y motivada en que antes le habían manifestado que iban a repartir amigablemente y le reconocían su casa, además porque eran sus sobrinos consentidos y a éstos no les comunicaban nada. 2.3.12.1.

Asimismo, cuando la juzgadora de primer grado le preguntó en extenso si había realizado esa llamada a sabiendas que ello podía significar el reconocimiento del derecho de otros sobre lo que aquí reclama, Ana Lucia contestó “si señora”, seguidamente la Juzgadora de instancia le preguntó, ¿y en ese momento sumercé estaba dispuesta a que él, marcara el pedacito que le tocaba a los hijos de su hermano, de todos sus hermanos?, ¿sumercé estaba dispuesta a eso en el 2018 cuando hizo esa llamada?, ¿sumercé estaba dispuesta a que viniera Bernarda y cogiera su pedacito, a que vinieran Humberto y Orlando y cogieran su pedacito? ¿sí? ¿no era esa su intención’. 17 157593153001202100088 01 2.3.12.2.

A lo que la actora contestó, “Si, era mi intención esa, pero entonces como me rechazaron a mí de no entregarme lo que yo pedía porque yo había pagado el impuesto y todo eso y era lo que yo mandaba y era mío, entonces por eso fue que hicimos pedir por posesión porque me dijeron que me desbarataban mi casa. No me dejaban la entrada, por eso era los problemas, por la entrada porque no dejaban la entrada.” 2.3.12.3.

Al momento de ser contrainterrogada por la apoderada del extremo demandado, ésta le preguntó, ¿por qué estaba peleando sumercé?, a lo que la demandante contestó “Porque me respetaran mi casa y me dieran mi herencia y lo de la, lo de la, el impuesto que se ha pagado.”. 2.3.12.4. Posteriormente, ante el contrainterrogatorio del Curador afirmó que si bien la llamada la realizó luego de una presunta amenaza por parte sus familiares de que no le iban a reconocer su escritura y a tumbar la casa, también afirmó que su iniciativa fue voluntaria aclarando que entendía por voluntario “Pues que me nació a mí del alma de hacer eso a ver si él me colaboraba para que no me fueran a quitar mi casa, cogérmela.”. 2.3.13.

De lo anterior es claro, que no existe el error de valoración probatoria que alega el recurrente, pues, de una parte, se advierte que, en efecto, Ana Lucia Chaparro reconoció el derecho de los demás herederos de sus padres Víctor Manuel Chaparro Morales y Mercedes Holguín de Chaparro, sobre los predios “el camillero” y “la reserva” que los causantes en mención adquirieron en vida, que su hermano Marco Julio Chaparro construyó una casa que tardó en construir al menos un año en el último inmueble nombrado, a raíz de lo cual hace al menos cinco (5) años paga el impuesto de la totalidad del predio, que parcialmente pretende la demandante y que en 2018 manifestó voluntariamente su intención de que se repartieran los inmuebles entre todos los herederos, siempre que le reconocieran lo que había pagado y respetaran su casa y la entrada que era por lo que realmente se generaban inconvenientes. 18 157593153001202100088 01 2.3.14.

Por otro lado, debe valorarse el testimonio de Marco Julio Chaparro aquí demandado, quien construyó la casa que se encuentra en el inmueble “La Reserva” y entre otras cosas afirmó vivir allí más o menos desde 2012, haber construido por el derecho que como heredero le correspondía con la anuencia de la actora, gestionar la división de cédulas catastrales para que cada lote generara su propio impuesto (esto corroborado por la demandante), luego de haber pagado el tributo predial que englobaba los dos lotes por el lapso comprendido entre 2012 y 2019, lo que no fue controvertido por el impugnante que se limitó a indicar que ello no interrumpía la posesión, pese a que el pago de impuestos no solo fue un argumento recurrente de la actora en su interrogatorio, sino también un fundamento de la demanda, el que por integrar los dos predios sobre los que recae la pretensión, no puede simplemente descartarse ahora como algo irrelevante. 2.3.15.

Adicionalmente, debe traerse a colación lo dicho por los demandados Wilson, Claudia y Maritza Moyano que coincidieron en que su tío Marco Julio con posterioridad a que se iniciara el proceso de sucesión No. 2017 – 128 que cursa ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, les había hecho entrega del lote, que les correspondía como herederos de Manuel Chaparro, por lo que ellos mismos habían cercado sin que se presentaran mayores contratiempos para que tres (3) meses después aproximadamente, Ana Lucia procediera con el retiro de la cerca, lo que a su vez ocasionó una confrontación que luego derivó en la diligencia ante la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso, que consta en el acta del 24 de abril de 2018 18 al interior de la cual se advirtió a todos los intervinientes incluida la aquí demandante su obligación de no agredirse y de respetar sus derechos hasta que culminara la liquidación de la sucesión. 2.3.16.

Aunado a lo anterior, conviene resaltar lo sustentado por el Arquitecto Luis Fernando Nossa Granados, que introdujo el dictamen anexo a la demanda, quien puntualizó haber elaborado su pericia en 2018 y luego la actualizó en 2021, indicando que en su primera visita, esto es, la del 2018 no habían varias de las mejoras que hoy se observan, dentro de las que destaca que no había servicio de gas, lo que no coincide con lo dicho por la Actora, en 18 020.

Contestacion demanda y oposicion- Flio 281-303.pdf, folio 23. 19 157593153001202100088 01 cuanto a que la instalación de ese servicio público tenía quince (15) años de haberse instalado, y tampoco con la del testigo de la demandante Gustavo Alexander Medina Rodríguez, quien afirmó haberle colaborado “haciendo la chamba desde el punto donde está hasta la casa” para la instalación hace unos seis (6) o siete (7) años. 2.3.16.1.

Ahora bien, como se citó líneas atrás, la posesión determinada por el perito se limitó únicamente al predio “el camillero” en el que está construida la casa, indicando en su sustentación haber llegado a tal conclusión, a partir de la construcción de la casa de habitación de Ana Lucia Chaparro que data de treinta (30) años y sus mejoras de los últimos cinco (5) años, consistentes en la terminación del baño y de la cocina, el hall de acceso, y la cubierta en madera y teja de zinc, no obstante debe recordarse que de las pruebas obrantes en el proceso incluidas todas las declaraciones de parte, dicha construcción se encuentra sobre los cien (100) metros cuadrados que Mercedes Holguín le vendió a Ana Lucia, cuya propiedad fue plenamente reconocida por los intervinientes, pero que dista de forma protuberante con los más quinientas (500) metros cuadrados que pretende la accionante. 2.3.16.2.

Bajo este contexto, surge diáfano que la parte demandante al haber reconocido dominio ajeno y reconocerse como heredera dentro del lapso objeto de análisis que fuera fijado por la misma parte actora desde la demanda, esto es, los diez años anteriores a la presentación de la acción, no acreditó el presupuesto de la posesión material con ánimo de señor y dueño, por el tiempo exigido por la ley, que requiere la prescripción adquisitiva de dominio cuya declaración reclama, pues tal como lo explica la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7922-2018, para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», es necesario, «…evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada.

Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el 20 157593153001202100088 01 campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo.

No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia - affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció».

Colorario de lo anterior, al no haberse probado el animus de la actora sobre la totalidad del predio descrito en la demanda como de su posesión, sobre el que además se determinó probatoriamente, reconoció dominio ajeno por parte de los demás coherederos, la Sala no puede llegar a una conclusión distinta a la que llegara la primera instancia, debiéndose confirmar el fallo recurrido en todas sus partes. 2.4.

Costas: 2.4.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.4.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta 21 157593153001202100088 01 apelación, los demandados hicieron réplica a los argumentos de la recurrente, quien resultó vencida en este trámite, por lo que se hará condena en costas a cargo de la actora, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales. 3.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar la sentencia impugnada. 3.2. Condenar en costas a la parte demandante y recurrente, fijando las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 22 157593153001202100088 01 5448-240108 03/07/2024 23