Rad. 2020-00106-01 Unión Marital de Hecho REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 2020-00106-01. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el curador ad litem contra la providencia dictada el 9 de julio del cursante por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Sabido es que el recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad.
De esa suerte, sólo serán susceptibles de este medio vertical, las providencias que la ley procesal expresamente indique. De acuerdo con la doctrina, “La taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva.”1 Revisado con detenimiento lo acontecido en la audiencia del 9 de julio de 2024, se observa que en ella la a quo dictó sentencia en la que resolvió: i) declarar imprósperas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada; ii) 1 Código general del proceso.
Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 807. 1 Rad. 2020-00106-01 Unión Marital de Hecho declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Adriana Patricia Baena Henao y Efraín Pedreros Ramos (q.e.p.d.) desde el 1º de enero de 2014 hasta el 7 de febrero de 2020; iii) declarar la existencia de la sociedad patrimonial durante dicho periodo y decretar su correspondiente disolución; iv) ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de las partes; y v) por último condenar en costas a la parte pasiva.
Seguidamente, el curador ad litem solicitó que se adicionara la sentencia para que se fijaran gastos de curaduría. Pedimento que fue negado por el despacho, y dio lugar a que el solicitante formulara recurso de reposición y apelación contra la decisión de negar la adición de la sentencia para tal fin, lo que dio lugar a que se rechazara la reposición y se concediera la alzada ante esta Corporación Judicial frente a este punto.
De cara al panorama fáctico reseñado, corresponde decir que el inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, en cuanto a la procedencia del recurso de alzada prevé que “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”. Por otra parte, el canon 287 del mencionado Estatuto Procesal señala que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”. Respecto del tema en comento, doctrinariamente se ha referido que “La adición se adelanta de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la sentencia y el proveído que respecto a ella es también una sentencia, denominada por el código sentencia complementaria cuando adiciona; empero, si la decisión consiste en negar la complementación, la providencia es auto.”2. subrayado ex texto.
Así las cosas, como quiera que la apelación únicamente fue concedida respecto a la decisión de negar la adición de la sentencia solicitada para fijar los gastos 2 Código general del proceso. Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 718. 2 Rad. 2020-00106-01 Unión Marital de Hecho de curaduría, se tiene que el fallo no fue apelado, y por tanto por sustracción de materia no hay lugar admitir alzada en su contra.
Adicionalmente, precísese que tampoco se observa que aquella decisión sea de las que se encuentran enlistadas expresamente en el artículo 321 del CGP relativo a los autos susceptible de tal remedio, ni tampoco en norma especial, por lo que desde esta óptica tampoco es viable la alzada. Por consiguiente, como se advierte palmario que el remedio vertical impetrado en este caso concreto no era procedente, se impone declararlo inadmisible.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación planteado por el curador ad litem contra la providencia dictada el 9 de julio del cursante por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme, retornen las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 853f51c8bcefd2494f209ba888c533c93a304ff7802e03b9ab7c4cc677f659fb Documento generado en 02/08/2024 04:41:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3