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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2023-00431-01 DR ALVAREZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Catherine Carvajal Hundelshausen contra Fuczia Construcciones S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 3 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Está fuera de disputa que el recaudo forzado de una obligación reclama que de ella se predique la claridad, expresividad y exigibilidad, y que del documento en el que conste se pueda afirmar que es de la autoría del deudor (art. 422, CGP). La ejecución, entonces, presupone una prueba robusta de la deuda, que tiene que identificar los sujetos y el objeto de la obligación, ser manifiesta o explícita, por oposición a la implícita o deducible, y poderse demandar su cumplimiento.

En este caso la demandante, con respaldo en un “acuerdo privado para perfeccionar cuentas” y la escritura pública No. 0691 de 8 de marzo de 2021, otorgada en la Notaría 7° de la ciudad1, reclama el pago de $300.000.000 “por concepto de capital adeudado”, los intereses corrientes pactados “al 0.7% mensual (…) desde el día 11 de abril de 2019 hasta el 8 de marzo de 2021” y de mora liquidados a partir del día 9 de ese mismo mes.2 Empero, el juzgado consideró que la exigibilidad estaba comprometida porque “en el citado acuerdo no se estipuló la fecha cierta” en la que 1 2 001PrimeraInstancia, 01Principal, 02EscritoDemanda, p. 4 y 6. 001PrimeraInstancia, 01Principal, 02EscritoDemanda, p. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil debía pagarse la suma reclamada por capital3 y “la única estipulación que se asemeja (…) fue la que se pactó por concepto de intereses de plazo”.4 Pues bien, la definición del recurso pasa por recordar que las obligaciones no solo pueden someterse a un término (C.C., art. 1551), o supeditarse a la ocurrencia de un hecho futuro y contingente (art. 1542, ib.), sino que también pueden contraerse en forma pura y simple, caso en el cual el acreedor está habilitado para exigir el cumplimiento del deber de prestación en forma inmediata.

Bien dice la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que “en las obligaciones puras y simples el momento en que la obligación nace y aquel en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunden. Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo… es uno mismo el tiempo en que se forma el manantial de donde proceden, uno mismo aquel en el que la obligación nace y uno mismo el de su exigibilidad”5.

Con otras palabras, las obligaciones puras y simples nacen exigibles, razón por la cual no puede negarse un mandamiento ejecutivo pretextándose que faltó fijar un plazo o una condición. Ocurre, sin embargo, que en este caso la obligación de pagar $300.000.000 sí fue sometida a una condición: la venta del apartamento 203 del Edificio Mirador de Bella Suiza, ubicado en la calle 127 No. 4-51 de Bogotá, como lo precisa el numeral 2° de la cláusula 2ª, con el siguiente texto: “FUCZIA CONSTRUCCIONES se compromete con la señora CATHERINE CARVAJAL HUNDELSHAUSEN a cancelar intereses sobre la suma de $300.000.000 al 0.7% mensual, (la suma de dos millones cien mil pesos m/cte ($2.100.000), mensual hasta el momento de la venta del apartamento o cancelación de lo adeudado”6. 3 001PrimeraInstancia, 01Principal, 04AutoNiegaMandamiento 001PrimeraInstancia, 01Principal, 07AutoResuelveRecurso 5 C.S.J., Sent. de 8 de agosto de 1974, G.J. CXLVIII, Parte I, págs. 194 y 195. 6 001PrimeraInstancia, 01Principal, 02EscritoDemanda, p. 4.

Exp.: 020202300431 01 4 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Desde luego que si las cláusulas de un negocio jurídico deben interpretarse en el sentido en que puedan producir algún efecto (C.C. art. 1620) y, desde luego, en forma sistemática, dándole a cada una el sentido que mejor convenga al contrato (C.C. art. 1622), resulta innegable que si las partes previeron la causación de intereses remuneratorios hasta el día en que se pague lo adeudado, o “hasta el momento de la venta del apartamento”, fue porque éste hecho sirve como detonante de la exigibilidad.

Y como esa venta se verificó el 8 de marzo de 2021, es innegable que hasta ese día se causaron intereses de plazo y que, al día siguiente, la sociedad ejecutada debía satisfacer su deber de prestación. 2. Luego, no había manera de negar la ejecución, porque exigibilidad si hay, cualquier que sea el camino que se tome, por lo menos si se repara en el mandato del artículo 430 del CGP.

Así las cosas, se revocará el auto apelado para que el juez califique la demanda. Sin costas, por la prosperidad del recurso. Una cosa más: Dado el tiempo que transcurrió para que la secretaría del juzgado remitiera el expediente al Tribunal (un año y cuatro meses), con evidente desconocimiento del artículo 324, inciso 4° del CGP, se ordenará oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con inclusión del enlace de acceso al proceso, para lo de su competencia, DECISIÓN Exp.: 020202300431 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 3 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. La secretaría remita el enlace del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines señalados.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cd9a765df19169dc8194fb86ccb33ddeb04831b3d161ade9b1c4b847cbd83ff Documento generado en 15/10/2025 12:24:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 020202300431 01 4