Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2018-00287-01 SENTENCIA. 2023-0403-01. RESPONSABILIDAD MEDICA 2023-00403-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Médica Radicado Juzgado 540013153003 2018 00287 01 Radicado Tribunal 2023-0403-01 Demandante Nury Carolina Bernal Diaz, Jhon Jaider Mogollón Casadiego, y otros Demandado Cafesalud EPS, Medinas EPS, Caja de compensación familiar del Norte de Santander – Comfanorte, Clínica Metropolitana Comfanorte, Humberto Darío Galvis García y Luis Alfonso Rico Hernández Llamados en garantía Seguros Suramericana S.A., Carlos Andrés Sayago San José de Cúcuta, dieciseis (16) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 e inciso 9° del artículo 323 del C.G.P., procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ANTECEDENTES Fundamentos Fácticos Señalan los demandantes que, la señora Nury Carolina, estuvo afiliada a la EPS Cafesalud hasta su liquidación, quien fue la entidad encargada de prestar la atención médica, asistencial y quirúrgica durante el estado de gravidez y posteriormente el parto de la señora Bernal Diaz. Cuentan que mediante Resolución No. 2426 del 19 de julio del año 2017, la Superintendencia Nacional de Salud, resuelve la solicitud de aprobación del Plan de Reorganización institucional - Creación de Nueva Entidad, presentado por Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. y Medimás E.P.S. S.A.S., decidiendo entre otras cosas aprobar la cesión de los activos, pasivos y Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios descritos en la solicitud, y la cesión total de los afiliados.

Que a partir del día 01 de agosto del año 2017, Cafesalud E.P.S. S.A. dejó de existir como Entidad Prestadora de Salud y en su lugar inició operaciones Medimás E.P.S. S.A.S., empresa que nació de la compra de los activos de esta EPS por parte del consorcio Préstasalud. Que la desaparición de Cafesalud E.P.S. S.A. como prestadora del servicio de salud no se dio por una intervención del Gobierno Nacional, a través de la Supersalud, sino que ello obedeció a un negocio jurídico (venta), que dio paso al nacimiento y entrada en operación de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. Razón por la cual es llamada como demandada a este escenario procesal.

Refieren que enterada de su embarazo, la señora BERNAL DÍAZ, acudió a su prestador del servicio de salud - COMFANORTE IPS. Con el fin de recibir la atención médica requerida, Dentro de la cual, se destaca; ecografía obstetricia normal (28 diciembre 2015), exámenes varios (14 diciembre 2015), cuadro hemático automatizado IV (28 diciembre de 2015), V.D.R.L en suero [serología] (28 diciembre 2015), atención por la especialidad de ginecología (28 diciembre de 2015), ecografía obstetricia 2 (27 noviembre 2015), examen glucosa post prandial (12 noviembre 2015), atenciones médicas del 29 de septiembre, 20 y 22 de octubre de 2015 por parte del médico NELSON G. CASTRO P. - Gineco ™ Obstetra, urocultivo & antibiograma (28 octubre 2015), hemograma y microscopía (01 de octubre 2015), ecografía obstétrica III trimestre (29 septiembre de 2015), uroanálisis (03 de septiembre 2015), exámenes de laboratorio clínico (28 de agosto de 2015), toxoplasmosis (19 de agosto 2015), examen ultrasonográfico con transductor multifrecuencia con técnica de alta definición hallándose todo normal (12 agosto2015), Inmunología (23 de julio de 2015), toxoplasma igg microelisa (23 de julio de 2015), atención médica (13 de agosto de 2015), hematología (23 de julio de 2015), microscopía (23 de julio de 2017).

Mencionan que desde el inicio de su período gestacional, la señora Nury Carolina se realizó los respectivos controles prenatales, y nunca le fueron detectadas alteraciones, deformidades u otras circunstancias anómalas, que mostraran afectaciones del feto. Añaden que desde un primer momento, se indicó por parte del médico tratante, que el nacimiento del hijo de la señora Nury Carolina, se realizaría a través de una cesárea, razón por la cual el día 21 de enero del año 2016, siendo las 8:44:36 a.m., acudió a la Clínica Metropolitana De Cúcuta, una vez empezó a sentir contracciones y que sobre las 09:22:00 a.m. del 21/01/2016, la valoró la médica general Ivonne Adriana Niño Bautista consignando: Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica Agregan que, a las 09:55:16 horas, fue valorada la paciente por la especialidad de ginecología y obstetricia, reseñándose: MOTIVO CONSULTA: “TENGO CONTRACCIONES, ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente de 33 años G2p1 con embarazo de 38,3, quien consulta por dolor tipo contracción irradiado a región lumbar, niega perdidas vaginales, movimientos fetales presentes, en control por alto riesgo.

(negrillas ajenas al texto) Que posteriormente a las 15:50 horas, es revisada por el Especialista en Ginecología y Obstetricia doctor Carlos Eduardo Gómez Franco, quien consignó en la historia clínica como Plan a seguir: cesárea + pomeroy x urgencias ahora según protocolos, vom. Diagnóstico: trabajo de parto precipitado. Alegan que no obstante, la decisión adoptada por el ginecólogo de turno de practicar una Cesárea, se esperó que ocurriera la ruptura de la membrana, y una vez ese evento sobrevino, extrañamente se dio inicio al trabajo de parto natural, de manera espontánea, que de acuerdo con lo consignado en el reporte de “ATENCIÓN DEL PARTO”, concluyó sobre las 16:36 horas.

Reseñan que, en las notas de enfermería se consignó: PACIENTE QUE SE ENCUENTRA EN LA SALA DE RECUPERACIÓN POS PARTO VAGINAL POR EMBARAZO A TÉRMINO DE 38 SEMANAS POR FUR - G2 P2 AO - SE REALIZA EPISIOTOMIA MEDIOLATERAL - SE RECIBE RECIÉN NACIDO SEXO MASCULINO – PESO 4200 GRAMOS, TALLA 52 CMS, PC: 38 CMS - EL ALUMBRAMIENTO SE REALIZA ESPONTÁNEO Y COMPLETO.

SE SUTURA EPISIOTOMIA MEDIOLATERAL CON CATGUT 2-0 FECHA 21 DE ENERO DE 2016. HORA 16:36 PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES. Agrega que, en el ítem de defectos congénitos no fue consignado ninguno; tampoco se reportó novedad alguna en la hoja de “REGISTRO RECIÉN NACIDO”. Aluden que si bien es cierto, tanto en la historia clínica de la señora Nury Carolina Bernal Díaz, como en la de su hijo recién nacido se registró que el parto inició y finalizó sin complicaciones, la madre notó que, durante el nacimiento de su hijo, tuvo lugar una situación anormal, que involucró el hombro del pequeño, durante la extracción, razón por la cual, su hijo JAIDER SAMUEL, lloró casi toda la noche, requiriendo con insistencia la madre, la valoración de un médico pediatra; cumpliéndose ello sólo hasta el día siguiente, esto es, el 22/01/2016 sobre las 08:35 a.m., cuando el galeno DR. GALVIS GARCÍA valoró al recién nacido, señalándose (en Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica observaciones de enfermería): Añaden que se plasmó en la historia clínica “NOTA RONDA E INTERCONSULTA”, sobre el particular asunto se indicó sobre este tópico: Denuncian que de haberse seguido las indicaciones claras y precisas dadas por el galeno Gómez Franco de realizar la Cesárea más Pomeroy, la lesión que actualmente afecta al pequeño J.S.M.B., no se habría presentado.

Que como consecuencia de la lesión sufrida por el menor J.S.M.B, se encuentra en terapias de rehabilitación desde el primer mes de vida, que el 10 de marzo de 2016, fue sometido J.S.M.B, a un estudio de “radiografía de clavícula”, realizado en “Diagnosticox”, informándose en su resultado: SE OBSERVA FRACTURA ANTIGUA CONSOLIDADA DEL TERCIO MEDIO DE LA DIÁFISIS DE LA CLAVÍCULA EN ADECUADA POSICIÓN Y ALINEAMIENTO Firma: Doctor: RICARDO A. LAMUS BECERRA.

Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica Indican que debido a la lesión ocasionada a su hijo J.S., la señora Nury Carolina, se vio obligada a acudir a terapias psicológicas, siendo atendida para el efecto por la Psicóloga María Juliana Mantilla Santander, refiere que con el daño ocasionado al bebé, este a medida que vaya creciendo, sentirá pena y hasta será rechazado y estigmatizado por su entorno social, ya que a la fecha su brazo tiene una posición inadecuada y es poco funcional, dada la fractura de su clavícula izquierda, que se produjo durante el proceso de parto natural, siendo por ende un niño que crecerá con desventajas físicas, motoras y emocionales frente a sus pares.

Finalizan señalando que observado y analizado el escenario fáctico descrito con antelación, desde las perspectivas objetiva y subjetiva, en el procedimiento de atención de parto de la señora Nury Carolina Bernal Díaz, hubo errores, negligencia y fallas en el servicio por parte del personal médico asistencial involucrado, en especial de los doctores Sayago, Humberto Darío Galvis García y Luis Alfonso Rico Hernández, “por haber cambiado abruptamente la forma en que su pequeño hijo nacería, de cirugía de cesárea por parto natural, existiendo una patología de DESPROPORCIÓN CEFALOPELVICA, que hacía inviable el último método y ya en desarrollo del parto, cuando se rompió la clavícula izquierda del feto, al halarlo con fuerza, que generó el daño en el brazo izquierdo del niño y secuelas de por vida, demostrándose el NEXO CAUSAL, entre el cambio de cesárea a parto natural, con un halado fuerte del niño, por indebida manipulación”.

Lo Pretendido: De acuerdo a lo expuesto, la parte demandante solicita ante el despacho sean declaradas las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la RESPONSABILIDAD MÉDICA SOLIDARIA y CIVIL de CAFESALUD EPSS (hoy MEDIMÁS EPS-S), de la CLINICA METROPOLITANA COMFANORTE, de COMFANORTE IPS y de los galenos HUMBERTO DARÍO GALVIS GARCÍA y LUIS ALFONSO RICO HERNÁNDEZ, que por error de procedimiento, mala praxis y negligencia médica; causaron fractura de clavícula izquierda al menor J.S.M.B. traducida en “parálisis braquial tipo erb en miembro superior izquierdo” generando una posición y postura inadecuada de su brazo, así como su nula funcionalidad, debiendo recurrir a terapias de rehabilitación desde su nacimiento al día de hoy. 2.

Que con ocasión de la declaratoria de responsabilidad médica extracontractual, solidaria y civil, se condene a pagar solidariamente a los demandados CAFESALUD EPS-S (hoy MEDMAS EPS-S), de la CLINICA METROPOLITANA COMFANORTE, de COMFANORTE IPS y de los galenos HUMBERTO DARÍO GALVIS GARCÍA y LUIS ALFONSO RICO HERNANDEZ, y a favor de los demandantes, los PERJUICIOS MATERIALES y/o PATRIMONIALES, así como los MORALES, causados con motivo de la lesión que sufrió en su clavícula izquierda el menor J.S.M.B. durante su nacimiento por parto vaginal, que le genera de por vida la deformidad y deficiencia de su brazo izquierdo.

Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica - Perjuicios Materiales: a) En la modalidad de Daño Emergente: Para los señores NURY CAROLINA BERNAL DIAZ y JOHN JAIDER MOGOLLÓN CASADIEGO, el valor correspondiente a los gastos de transporte, pago de exámenes, citas médicas y otros conceptos en que debieron incurrir para que su hijo J.S.M.B. pudiera recibir terapias diarias de rehabilitación, en el Centro de Psicología y Terapias, ubicado en la Calle 15A No. 1E-62, del barrio los Caobos, atención brindada por el Fisioterapeuta – LUIS FERNANDO LOZADA SOTO, así: b) En la modalidad de Lucro Cesante: Consolidado: Para NURY CAROLINA BERNAL DÍAZ, el valor de las sumas de dinero dejadas de percibir, desde el nacimiento de su menor hijo, dado que debió renunciar a su trabajo como vendedora de un local comercial situado en el Centro Comercial Alejandría para dedicarse al cuidado de su menor hijo, atenderlo y llevarlo diariamente a terapias de rehabilitación. Futuro: Para NURY CAROLINA BERNAL DIAZ, los salarios mínimos que la señora deje de percibir con posterioridad a la presentación de la respectiva demanda, como quiera que el proceso de rehabilitación del niño J.S.M.B. no ha concluido y sus padres no cuentan con los recursos para contratar y cancelar un salario a una persona que se encargue de su cuidado.

LUCRO CESANTE DE POR VIDA, para JAIDER SAMUEL MOGOLLÓN BERNAL, con fundamento en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de realizar la respectiva liquidación, así como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se establezca durante el curso procesal presente, así como la fecha de ocurrencia Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica de la lesión y la proyección de la vida probable, habida cuenta de su afectación, lo que merma capacidad para desempeñarse laboralmente. - Perjuicios Inmateriales: Se estima el daño moral en la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno de los convocantes, por concepto del dolor y afectación emocional derivada del escenario fáctico descrito, con ocasión de la fractura de clavícula izquierda del recién nacido JAIDER SAMUEL MOGOLLÓN BERNAL, así como de la angustiosa situación económica a la que se ha visto enfrentado el núcleo familiar, debido a la merma en los ingresos y gastos en que han tenido que incurrir, para lograr que la situación anómala de su hijo junto con la salud mejore.

Discriminados así: Para la señora NURY CAROLINA BERNAL DIAZ, madre del menor J.S.M.B. - victima directa -, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS (100). Para el señor JHON JAIDER MOGOLLÓN CASADIEGO, padre del menor J.S.M.B. – victima directa -, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS (100). Para el menor J.S.M.B., como víctima directa, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS (100).

Para el menor J.E.M.B, hermano de J.S.M.B. – victima directa -, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS (100). Para MYRYAM DIAZ, abuela materna de J.S.M.B. – victima directa -, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS (100). Para WILMER JULIO DIAZ, tío materno de J.S.M.B. – victima directa -, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS (100). Para un total de SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Daño A La Salud: Para el afectado y víctima directa J.S.M.B., la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, dada la condición y gravedad de la lesión. Afectación relevante a bienes o derechos, convencional y constitucionalmente amparados: El daño ocasionado a los convocantes, afectó y afecta de tal manera sus vidas, y la de la totalidad del grupo familiar, como quiera que se esperaba con ansias el nacimiento de un niño sano, en buenas condiciones generales de salud, hecho que se frustró tajantemente, dado la mala praxis de galenos que atendieron el parto de la señora NURY CAROLINA BERNAL NAVA, que trajo consigo la fractura de la clavícula izquierda del pequeño JAIDER SAMUEL MOGOLLÓN BERNAL, que afecta la salud del niño, y tiene Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica incidencia funcional y estética de su miembro superior izquierdo, debiendo por ende, ser resarcido solidariamente por las convocadas.

Discriminados así: Para la señora NURY CAROLINA BERNAL DÍAZ, madre del menor J.S.M.B. victima directa, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS (100). Para el señor JHON JAIDER MOGOLLÓN CASADIEGO, padre del menor J.S.M.B. victima directa, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS (100). Para el menor J.S.M.B. victima directa, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS (100).

Para el menor J.E.M.B., hermano de J.S.M.B. victima directa, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS (100). Para la señora MYRIAM DÍAZ, abuela materna de J.S.M.B. victima directa, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS (100). Para el señor WILMER JULIO DIAZ, tío materno de J.S.M.B. victima directa, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS (100). Para un total de SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Daño A La Vida En Relación: El daño ocasionado a los convocantes, afectó y afecta de tal manera sus vidas, y la de la totalidad del grupo familiar, así como el desarrollo del día a día, cambio de roles, debiendo la madre abandonar sus labores, para dedicarse a cuidado de su pequeño llevarlo a terapias; situación que además tuvo incidencia en la vida de los padres, hermanos, abuela y tío de JAIDER SAMUEL MOGOLLÓN BERNAL, debiendo igualmente ser reparado su causación. Discriminados así: Para la señora NURY CAROLINA BERNAL DÍAZ, madre del menor J.S.M.B. victima directa la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS (100).

Para el señor JHON JAIDER MOGOLLON CASADIEGO, padre del menor J.S.M.B. victima directa la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS (100). Para el menor J.S.M.B. victima directa la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS (100). Para el menor J.E.M.B., hermano de J.S.M.B. victima directa la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS (100). Para la señora MYRIAM DÍAZ, abuela J.S.M.B. victima directa la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS (100).

Para el señor WILMER JULIO DÍAZ, tío materno de J.S.M.B. victima directa la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS (100). Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica Para un total de SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3) Se disponga la actualización e indexación de las sumas reconocidas a favor de los demandantes, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que cobre ejecutoria el fallo respectivo. 4) Se condene a los demandados al pago de los gastos del proceso, costas y agencias en derecho.

Trámite de Primera Instancia La demanda fue asignada por reparto el 05 de octubre de 2018 al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta, mediante proveído del 24 de octubre de 2018 se admitió, concediendo amparo por pobreza a los demandantes y ordenando la notificación a los demandados. El 13 de noviembre de 2018, se notificó personalmente al demandado Humberto Darío Galvis García, quien mediante escrito allegado el 10 de diciembre de 2018, dio contestación al líbelo oponiéndose a las pretensiones y señaló no constarle los hechos de la demanda, formuló como excepciones de mérito la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 12 de noviembre de 2018, a través de apoderado judicial, se notificó a la Clínica Metropolitana Comfanorte1, demandada que el 16 de enero de 2019, allegó la contestación de la demanda, aceptando como ciertos los hechos 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 19, 22, 23; parcialmente ciertos los hechos 20, 26, 27, 29; a los demás, dijo que no son ciertos o no le constan, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas: (i) Cumplimiento De Las Obligaciones Como Entidad Prestadora De Servicios De Salud, (ii) Tasación Excesiva De Perjuicios, (iii) Inexistencia De La Obligación Para Indemnizar O Para Reparar Los Daños, (iv) Inexistencia Del Nexo Causal O Relación De Causalidad, (v) Ausencia De Dolo, Culpa, Negligencia O Imprudencia, (vi) Ausencia O Inexistencia De Mala Praxis Médica Imputable A Mi Representada – No Existencia De Daño, (vii) Genérica O Innominada.

De igual manera, llamó en garantía a la Compañía De Seguros Suramericana2 en virtud del amparo a riesgos ocasionados por responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales contenido en la póliza número 7632398-3, y al Doctor Carlos Andrés Sayago en condición de médico especialista en ginecología y obstetricia, conforme a lo pactado en contrato de prestación de servicios N°.

IPS-069/2015, en la cláusula de “indemnidad y responsabilidad 1 2 Item 3, folio 37 Item 8, Folio 64 Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica legal”, para hacerle exigible el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de una sentencia condenatoria. A su turno el demandado Luis Alfonso Rico Hernández, se notifica personalmente3, allegando contestación de la demanda el día 12 de febrero de 20194, en la que aceptó como ciertos los hechos 4, 7, 10, 13, parcialmente ciertos 3, 5, 9, 14, 15, 17, 20, y frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constan, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de mérito denominadas: (i) Limite Obligacional Y Cumplimiento De Los Deberes A Cargo Del Personal Médico: Inexistencia De La Obligación De Indemnizar Por Parte Del Dr. Luis Alfonso Rico Hernández, (ii) Improcedencia De Responsabilidad Solidaria Entre El Dr. Luis Alfonso Rico Hernández Y Los Demás Codemandados (Medimás EPS- Clínica Metropolitana Comfanorte), Ausencia De Daño Indemnizable, (iv) Inexistencia De Nexo Causal, (v) Idoneidad del profesional Dr. Luis Alfonso Rico Hernández (vi) La Genérica o innominada.

La demandada Medimás EPS S.A.S., fue notificada mediante aviso judicial, el 19 de diciembre de 2018, presentó recurso de reposición5 en contra del auto admisorio de la demanda, resuelto mediante auto del 17 de mayo de 2019, finalmente el día 18 de junio de 2019, procedió a contestar la demanda6 en la cual hace pronunciamiento sobre los hechos y se opone a las pretensiones, formulando como excepciones de mérito las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva;

Inexistencia de daños por parte de Medimás; Inexistencia de cesión de pasivos entre Cafesalud EPS y Medimás EPS e Ineptitud sustantiva de las pretensiones de la demanda. Carlos Andrés Sayago Veslin7 llamado en garantía presentó contestación a la demanda en la cual realizó pronunciamiento sobre los hechos, se opone a las pretensiones y presenta como excepciones las que tituló: Ausencia de responsabilidad;

Ausencia de culpa del demandado Dr. Sayago Veslin; Ausencia de causa para peticionar la indemnización; Carencia de facultad para cobrar; Cobro de lo no debido; Falta de responsabilidad por causa extraña; Culpa de terceros; Riesgos asociados; Ausencia de daño; Carácter de medio de las obligaciones adquiridas como médico; Tasación excesiva de perjuicio;

Ausencia de Perjuicio; No configuración de los elementos de responsabilidad; Excepción genérica o innominada. Mediante memorial allegado el 23 de julio de 20198, la parte actora presentó Reforma de la demanda, incluyendo como demandado a Cafesalud E.P.S. y excluyendo del trámite procesal a las demandadas Clínica Metropolitana Comfanorte y Comfanorte I.P.S. y en su lugar solicita 3 Ítem 7, folió 49 Ítem 11 5 Item5 folió 2 6 Item 15 7 Item 16 8 Ítem 18, folio 84 y 85 4 Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica la integración con La Caja De Compensación Familiar De Norte De Santander – Comfanorte, quien contestó la demanda, y por ello se le tuvo como notificada por conducta concluyente.

A través de auto adiado 26 de julio de 2019,9 se admitió la reforma de la demanda ordenando tener como demandados a Cafesalud E.P.S. y la Caja De Compensación Familiar De Norte De Santander Comfanorte, este último en sustitución de La Clínica Metropolitana Comfanorte y Comfanorte IPS, frente a los demás demandados dispone tenerlos por notificado por conducta concluyente.

Seguros Generales Suramericana S.A., mediante escrito radicado el 06 de agosto de 2019, allegó contestación de la reforma de la demanda, haciendo manifestación sobre los hechos y pretensiones a las cuales se opone y plantea como excepciones de mérito: (i) ausencia de nexo de causalidad entre la conducta médica por la Caja de compensación familiar de Norte de Santander – Comfanorte y el suceso del daño que los demandantes pretenden endilgar a la demandada, (ii) Carencia de responsabilidad civil médica por parte de la Caja de compensación familiar de Norte de Santander Comfanorte, (iii) Procedimiento médico con obedecimiento a los protocolos establecidos en la ciencia médica atinente a la prestación del servicio médico por parte de la Caja de compensación familiar de Norte de Santander – Comfanorte – en la integridad física de la paciente Nury Carolina Bernal Díaz y del menor J.S.M.B, (iv) Inexistencia de vínculo obligacional por parte de la Caja de compensación familiar de Norte de Santander – Comfanorte – para el reclamo indemnizatorio en el caso sometido a estudio, (v) Prescripción de la acción del contrato de seguro, (vi) Genérica o innominada.

El demandado Luis Alfonso Rico Hernández, contestó la reforma de demanda, en la cual se mantiene en lo dicho frente a hechos y pretensiones, empero incorpora en el acápite de excepciones la Inexistencia de la obligación de indemnizar y estimación excesiva de los perjuicios. A través de escrito presentado el 13 de agosto de 2019, La apoderada judicial del demandado Humberto Darío Galvis García10, solicitó se tenga para todos los efectos la contestación presentada el 10 de diciembre de 2018, de igual manera el llamado en garantía Carlos Andrés Sayago Veslin y la demandada Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – Comfanorte – se ratifican en los pronunciamientos frente a los hechos y pretensiones que habían realizado en el escrito de contestación de demanda inicial.

El llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se mantiene en lo contestado a la demanda, así como las excepciones que fueron planteadas. La demandada Cafesalud Entidad Promotora De Salud S.A. En Liquidación por conducto de apoderada judicial, se notificó personalmente de la demanda, y la contestó el 29 de enero 9 10 Item 18.

Folio 143 y 144 Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica del 2015, oponiéndose a las pretensiones y presentando como excepciones de mérito, la Inexistencia del nexo causal, Ausencia de responsabilidad, la Genérica o de ley. Los días 29 y 30 de abril del 2021, se llevó a cabo la audiencia del artículo 372 del C.G.P., evacuándose la etapa de conciliación, interrogatorio de las partes, saneamiento, la fijación del litigio y decreto probatorio.

Los días 30 y 31 de agosto del 2021, se adelantó la audiencia del artículo 373 del C.G.P. finalmente el 24 de octubre de 2023, se corrió traslado para alegatos de conclusión y se dictó sentencia. Sentencia De Primera Instancia La Juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por MEDIMAS EPS, así como la de falta de nexo causal alegada por el Dr. HUMBERTO DARÍO GALVIS.

SEGUNDO: No acceder a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en esta audiencia.

TERCERO: No hay lugar a costas por cuanto la parte demandada está amparada en pobreza.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el proceso”. Para Llegar A Tal Conclusión La a quo estimó que, no puede endilgarse una mala praxis llevada a cabo por los galenos tratantes, al no encontrar probada negligencia alguna que pudiese guardar relación directa con la lesión presentada por el neonato, como tampoco existir omisión deliberada para la dirección del parto, toda vez que se llevaron a cabo las conductas diligentes y adecuadas en cuanto al actuar profesional del especialista en los sobrevinientes hechos que ocasionaron el nacimiento natural del neonato.

Teniendo como consideración principal que las obligaciones propias de los galenos son de medio más no de resultado y que su actuar profesional comporta una serie de riesgos que deben ser conllevados. Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandante a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes reparos: 1.

Las preexistencias de salud de la madre gestante, tales como obesidad y riesgo de diabetes debieron ser tenidos como signos de alerta y por ende riesgos para la vida de la embarazada y su hijo, fueron desatendidos desde el momento primigenio de la atención; optando por una atención de parto natural en vez de cesárea. Ello, como quiera que, al tener un bebé con macrosomía fetal, son factores de riesgo, a manera de ejemplo: Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica Así entonces, en gran medida la macrosomía fetal se debe a la diabetes, a la obesidad o al aumento de peso de la madre durante el embarazo (condiciones todas estas reunidas en la gestante madre de J.S), que a pesar de haber estado identificadas durante el desarrollo del embarazo, fueron desatendidas para el momento en que se llevó a cabo el alumbramiento del menor afectado.

Las aludidas condiciones de salud presentes en NURY CAROLINA se encuentran debidamente acreditadas en su historia clínica, con el diagnóstico de diabetes y obesidad de la madre; junto con la consignación de haber tenido ya un primer embarazo riesgoso y un parto difícil, con un feto igualmente macrosómico, lo que obligaba a que el nacimiento de su hijo, se diera mediante cesárea y no por parto natural como finalmente ocurrió, con las consecuencias adversas ya conocidas. 2.

La necesidad de práctica de cesárea fue advertida tardíamente, el 21/01/2016, tan solo siendo las 15:50, por parte del galeno CARLOS EDUARDO GÓMEZ FRANCO de la especialidad de Ginecología y Obstetricia; quien ordenó como plan a seguir “(…) cesárea + pomeroy x urgencia ahora según protocolos, vom. Diagnóstico: trabajo de parto precipitado (…)” ante el hallazgo en la gestante de “DESPROPORCION CEFALOPELVICA + EXPLOSIVO PROLONGADO”.

Dentro del debate probatorio llevado a cabo al interior del plenario, edificó el extremo demandado como tesis defensiva, que el reproche efectuado por los demandantes, en cuanto a la variación abrupta del menor J.S.; obedeció no a un actuar humano, sino a causas externas y naturales del proceso del alumbramiento en sí mismo; como quiera que habiendo sido trasladada la paciente a sala de cirugía para la práctica de la cesárea la madre dio inicio a la fase expulsiva, siendo inminente que el ocurriera por parto vaginal.

No obstante, acreditado con suficiencia dentro del trámite de primera instancia, que previo al nacimiento del menor, el ginecólogo de turno que atendió a la paciente, evidencia la preexistencia de dos condiciones fundamentales que impedían un nacimiento “por vía natural”, tales como, DESPROPORCION CEFALOPELVICA + EXPULSIVO PROLONGADO lo que, de acuerdo con las guías de atención médica, imponían para ese momento de la atención, que se hacía necesario en aras de salvaguardar la vida de la madre del nasciturus, que el alumbramiento debía ser atendido a través del procedimiento de la cesárea.

Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica La fase de primera instancia, dejo en evidencia sin lugar a equívocos, que estando en trabajo de parto, fue valorada la madre de J.S., con la condición de desproporción cefalopélvica en cuanto que la cavidad vaginal de la madre y al tamaño del cuerpo del bebé no encontraban correspondencia para llevar a cabo el alumbramiento y que muy contrario de lo dicho por los declarantes, en cuanto a sus respuestas uniformes de ausencia de macrosomía fetal, término médico empleado para denominar a un recién nacido que es mucho más grande del promedio, es decir, aquel que pesa más de 8 libras con 13 onzas, un equivalente a 4.000 gramos; quienes se empeñaron en señalar al Despacho, en contravía con lo reseñado por la literatura médica, que tal condición de macrosomía se da a partir de un de 4.500 gramos, cuando lo cierto y para el caso, se tiene que el pequeño afectado nació con 4.200 gramos de peso, lo que imponía necesariamente que su nacimiento se diera por cesárea.

Aun cuando a juicio del A quo, la cesárea como procedimiento medico entraña también un riesgo para la vida e integridad tanto de la gestante como del bebé, estando asociados a riesgos de sangrado y otras complicaciones más; concluyendo frente a esta premisa que el mejor procedimiento es el parto, con lo cual tampoco le asiste razón al demandante en esa imputación tendiente a obtener la declaratoria de responsabilidad médica, en cuanto al fin empleado para el nacimiento, lo cierto es, que paso por alto la falladora, que justamente la cesárea se utiliza con mayor frecuencia cuando hay preocupación acerca de un parto difícil.

Como en el caso de la gestante BERNAL DIAZ, frente a quien se insiste, tenía una condición difícil para ser atendida por parto vaginal cuál era su condición de obesidad y riesgo de diabetes. De igual forma se tiene, hecho en el cual se insiste ante el cuerpo colegiado, que de manera precisa y anticipada al alumbramiento, advirtió el galeno ginecólogo obstetra, doctor GÓMEZ FRANCO la necesidad de practicar a la gestante CESÁREA, procedimiento este que se utiliza con mayor frecuencia cuando hay preocupación acerca de un parto difícil, precaución que acertadamente tomó el especialista, GÓMEZ FRANCO, habida cuenta de la condición de desproporción cefalopélvica advertida, que de acuerdo con la literatura médica, se produce cuando la cabeza o el cuerpo de un bebé, es demasiado grande para pasar por la pelvis de la madre.

Cuando un exacto diagnóstico de CPD se ha hecho, el tipo más seguro de la entrega para la madre y el bebé es una cesárea. Contrario a la tesis edificada por la juzgadora, en cuanto a la pelvis probada la hacía apta para el parto, lo cierto es que, así como en su primer alumbramiento, la gestante tuvo problemas para dar a luz, que, si bien no representa una concreción de afectación en su salud ni en la de su hijo, en esta ocasión si concluyeron con la materialización de un daño en la integridad física de su hijo.

Errónea valoración en cuanto a la comprobación de irregularidades en el diligenciamiento de la historia clínica de la paciente materna, las cuales impiden claramente de una parte, tener Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica una certeza de las circunstancias temporo modales de supuesta normalidad en que se dio la expulsión del feto, así como que, durante el mismo no se presentara ninguna falla de mala praxis en el recibimiento.

Lo sostenido, no puede ser de recibo, habida cuenta, que de acuerdo con lo dicho por el demandado mismo, doctor LUIS ALFONSO RICO HERNANDEZ, fue él, quien a pesar de no haber asistido el parto de BERNAL DIAZ, quien dispuso el diligenciamiento de su récord médico, según expresó a la audiencia en su declaración de parte, por pedido expreso que le hiciera el Galeano SAYAGO VESLIN, indicando expresamente: “DOCTOR RICO LE PIDO ME COLABORE CON LA NOTICA, EL PARTO FUE VAGINAL Y NO HUBO NINGUNA COMPLICACION Y YO HICE LA NOTICA, YO NO ESTUVE EN SALA DE TRABAJO DE PARTO”.

Traduce lo anterior, que quien confeccionó la nota en la historia clínica de NURY CAROLINA, que da cuenta de las condiciones en que se produjo el nacimiento de su hijo, no tuvo participación en el acto médico, no hizo parte de la atención brindada aquel 21 de enero de 2016, en las instalaciones de la Clínica Metropolitana Comfanorte, no vio, no supo de primera mano, ni fue testigo de las condiciones en que se dio el alumbramiento del pequeño J.S. y por ende no sabe si el mismo ocurrió en condiciones de normalidad o no de quien si atendió el alumbramiento y de quien efectivamente se ocupó de atender el parto, no fue quien diligenció la historia clínica, tal y como era su deber.

Anomalías como la vista, en lo que fue el diligenciamiento de la historia clínica de NURY CAROLINA, impiden claramente de una parte, tener certeza de las circunstancias temporo modales de supuesta normalidad en que se dio la expulsión del feto, ASÍ COMO QUE, DURANTE EL MISMO NO SE PRESENTO NINGUNA FALLA DE MALA PRAXIS EN EL RECIBIMIENTO DEL FETO – COSA ESTA QUE SI ESTA PROBADA DENTRO DE LA ACTUACIÓN con suficiencia dentro del plenario, habida cuenta que la lesión generada en la humanidad del menor J.S. es resultado directo del parto vaginal.

Pues nótese que quien escribió en la nota, se limitó a reseñar en la historia clínica de NURY CAROLINA, lo que un colega dijo, pero ningún conocimiento directo tuvo de los pormenores en que se dio el alumbramiento en sí mismo; siendo claro que el doctor RICO no consignó dato relacionado con la forma de la misma, lo que alguien le dijo, siendo un mero transcriptor, sin conocimiento de lo realmente acontecido.

Juicio contrario realizado, respecto de la manifestación efectuado por el perito declarante, Doctor PABLO GALVIS CENTURIÓN en cuanto a que sí dentro de la historia clínica no existe reporte, anotación o inclusión de novedad de cara a la necesidad de realizar distocia del hombro, que si es permitida, la misma obedece a una “(…) fractura incidental (…)”, lo que traduce, que en ultimas, tan siquiera la lesión en la humanidad del bebé obedeció a una necesidad apremiante de salvar la vida del menor, sino a una mala praxis médica.

Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica Finalizó solicitando se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y en su lugar declare probada la responsabilidad médica de los demandados y en consecuencia de ello se acceda al reconocimiento de los perjuicios solicitados. En su oportunidad procesal los demandados Luis Alfonso Rico Hernández, Carlos Andrés Sayago, Caja De Compensación De Norte De Santander y Seguros Generales Suramericana S.A. solicitan la confirmación en todas sus partes de la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, no observando vicios procesales capaces de invalidar lo actuado. Amén de que la legitimación en la causa, no es punto de controversia, pues lo decidido por el Juez de conocimiento, no fue atacado en el recurso.

Frente al recurso se tiene que el mismo es procedente contra el fallo, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. El recurrente, además, está dotado de legitimación ya que la desestimación de sus pretensiones le infiere un agravio. Su interposición y sustentación fue oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados.

Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos planteados en el recurso, debe definirse por esta Sala, si procede la confirmación de la decisión de primera instancia, o si por el contrario le asiste razón al recurrente y la sentencia debe ser revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Marco Jurídico y Jurisprudencial. La responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;

(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que, quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso. En tratándose de la responsabilidad médica, que se destaca, es la que aquí debe estudiarse de acuerdo a la imputación de negligencia efectuada en la demanda a las demandadas, es Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica asunto averiguado que cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, solo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética, o en los que por la simpleza del procedimiento se espera un resultado positivo del mismo.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “…si, entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento”11.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Incluso, el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, señala que la relación de asistencia en salud, que se genera entre el profesional y el usuario “genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Es igualmente pacífico que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante, por regla, también tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad.

Sobre el particular ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que: “…si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’ 12” 13…”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). En el fondo de esta postura, suficientemente decantada por la jurisprudencia patria desde hace varias décadas, subyace como idea central que en la generalidad de los casos el médico 11 Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199. 12 Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 13 Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01.

Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica contrae una obligación de medio y no de resultado, por lo que su deber de prestación se concreta a dispensarle al paciente todos los tratamientos y cuidados que tenga a su alcance, según la lex artis, para conseguir su curación o paliar los efectos nocivos de su dolencia. Así lo ha considerado la Corte, al expresar que los médicos no se obligan “…a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado.

El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones…”14. (Negrillas fuera de texto). De manera, pues, que al demandante le correspondía la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño -debidamente cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podía ser acogida, siendo en todo caso, determinante para la acreditación de la culpa médica, ante todo, el establecimiento de la relación de causalidad entre la actuación del galeno, y el hecho dañoso padecido por el paciente, sin el cual no puede tenerse por estructurada aquella.

Frente a la Indebida Valoración Probatoria Y Defecto Fáctico. Mediante la Sentencia T-781 de 2011 la Corte Constitucional indicó bajo qué hipótesis se puede presentar la indebida valoración probatoria: “De acuerdo con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”.

Es por ello que el defecto o error en la valoración probatoria sucede cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido, otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia. 14 Sala de Casación Civil, sent. de 3 de noviembre de 1997.

Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica “El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas (…)”.

Surge en aquellos casos donde el juez carece de elementos probatorios que le permitan la aplicación de supuestos legales para sustentar su decisión y resulta siendo inadecuado o de la misma valoración resulta ser irrazonable la valoración realizada de las pruebas y así se ha dejado claro por la Corte Constitucional al destacar las dos dimensiones del defecto fáctico.

“la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución” 15.

Y sobre el cual puede surgir a partir de (I) la omisión por parte del juez en el decreto y practica de pruebas, (II) la no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial y (III) valoración defectuosa del acervo probatorio. En Cuanto A La Responsabilidad Medica La responsabilidad médica debe analizarse bajo el régimen de la falla probada que impone no solo una obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional a ello la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de los casos concretos pueda optar por el régimen de responsabilidad objetiva.

Según se desprende de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos relativos a la responsabilidad médica se rigen por cuatro reglas fundamentales, 15 Sentencia T-781 de 2011. Corte Constitucional. Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica “a. La primera es que cuando una persona acude al servicio médico, ya presenta complicaciones preexistentes o riesgos anteriores para su salud que, desde luego, no son atribuibles al galeno que la atiende. b. La segunda es que, en vista de lo anterior, las obligaciones del médico son de medio, es decir, que en línea de principio su compromiso no es lograr un resultado determinado, sino que su obligación se circunscribe a poner todo su conocimiento, su experiencia, y su experticia en la tarea de mejorar la salud del paciente. c. La tercera, es que existen tratamientos e intervenciones que tienen, per se, riesgos importantes, de los cuales tampoco es responsable el médico, puesto que, al aceptar la intervención, el paciente los asume en virtud de un ejercicio de ponderación propio en el cual, ante su estado de salud, prevalece el deseo o la necesidad de ser curado sobre las posibles secuelas del acto médico. d. Y la cuarta, es que, por lo mismo, se trata de una responsabilidad con culpa probada, esto es, que no se presume la culpa del médico, sino que corresponde al demandante demostrar, de manera concreta, idónea y específica, que el galeno fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema de Justicia, como los “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”. 16 Frente a la Culpa probada El ordenamiento jurídico interno consagra tres grupos dentro del título XXXIV “responsabilidad común por los delitos y las culpas” los cuales son I) los conformados por los artículo 2341 y 2345 que contienen los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generadas por el hecho impropio, II) lo conformado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349, y 2352 sobre la responsabilidad por los hechos de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro y III) los que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355, y 2356 sobre la responsabilidad por los hechos de las cosas animadas o inanimadas, consagrando la culpa como un presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad reposa sobre la idea de la culpa probada o presumida y por regla general, la responsabilidad por la prestación del servicio médico, encontrará su fundamento en la culpa y corresponderá a quien demanda 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011.

Exp. No. 11001-3103018-1999-00533-01. Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica su declaración “probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad. En todo caso, no basta la afirmación del actor carente de los medios de convicción demostrativos de los hechos que se imputan”. 17 Caso Concreto: Antes de abordar el fondo de la apelación, se memora que los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad médica, y el consecuente pago de perjuicios materiales e inmateriales por las lesiones ocasionadas al menor J.S.M.B., el 21 de enero de 2016, que le produjeron una parálisis del plexo braquial tipo ERB del miembro superior izquierdo, por fractura de clavícula, la cual endilgan fue ocasionada durante la atención médica en el parto, brindada por la entidad Clínica Metropolitana Comfanorte.

La a quo al desatar la litis, estimó que no puede endilgarse una mala praxis a los galenos tratantes, al no encontrar probada negligencia alguna que pudiese guardar relación directa con la lesión presentada por el neonato, como tampoco existir omisión deliberada para la dirección del parto, pues quedó demostrado que se llevó a cabo las conductas diligentes y adecuadas en cuanto al actuar profesional del especialista en los sobrevinientes hechos que ocasionaron el nacimiento natural del neonato.

Lo anterior al tener como consideración principal que las obligaciones propias de los galenos son de medio más no de resultado y comportan una serie de riesgos que deben ser conllevados en el actuar profesional. Dentro de los motivos de inconformidad de la parte actora se reseña que existió un error en la valoración de las pruebas, pues probada está una mala praxis médica durante la atención del parto y del recién nacido, en los récords clínicos que tienen inconsistencias en cuanto a las circunstancias como transcurrió la atención del parto, así como la omisión deliberada de las órdenes emitidas por el Dr. Gómez Franco, quien luego de su valoración ordenó la cesárea a la gestante y que no se cumplió por el equipo profesional, generando daños al recién nacido.

En este punto es oportuno recordar que, la responsabilidad médica se genera con ocasión de la aplicación de la ciencia dadas las repercusiones que puede tener sobre la integridad personal y el goce de derechos fundamentales, la cual se configura en el denominado régimen subjetivo de responsabilidad, y en el corresponde el análisis de la conducta desplegada por la persona que provocó el daño, lo cual avoca al demandante a demostrar los elementos axiales para su prosperidad, a saber: (i) La conducta antijurídica o hecho dañoso, (ii) El daño, (iii) La causalidad;

(iv) El factor de atribución, que corresponde a la culpa, cuando el régimen sea subjetivo, en aquella atribución la causalidad se dirige a la constatación objetiva de una relación natural o fenomenológica de causa-efecto atribuible a una incorrecta actuación de la persona y se estructura de un comportamiento antijuridico como consecuencia del incumplimiento de 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3847 de 2020 del 13 de octubre de 2020.

Rad. 05001-31-03-012-2013-00092-01. Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica los deberes jurídicos a cargo de los médicos, relacionado con la práctica o ejercicio de su actividad. La profesión galénica en su práctica, se rige por las respectivas normas (Leyes 14 de 1962, 23 de 1981 y su decreto reglamentario No. 3380 de 1981, Ley 1164 de 2007, entre otras) y directrices específicas según los cánones científicos y técnicos de su ejercicio, acorde con las formas usuales para cada tiempo y lugar, el conocimiento y el desarrollo propio de la ciencia que sujetan al médico al cumplimiento de obligaciones inherentes a su profesión en cualquiera de las fases de aplicación, es decir, en la prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control; en los casos de responsabilidad por el actuar médico la regla general es que las obligaciones son de medio y como regla excepcional de resultado, en caso de cirugías reconstructivas, el diligenciamiento de la historia clínica y la obtención del consentimiento, elaboración de prótesis, aparatos ortopédicos, exámenes de laboratorio; y, también el secreto profesional, entre otros; distinción reiterada en diferentes decisiones.18 Tratándose de obligaciones de medio, la tesis admitida es la de culpa probada, la que, con base en la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, tiene implícito un mayor esfuerzo demostrativo para el reclamante, debido a que la carga probatoria gravita en cabeza del demandante, así lo mencionó la Sala Civil en sentencia SC3847-2020: “(…) Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos”. 19 Sostiene la parte actora en su alzada, que hubo una indebida valoración de las pruebas por parte de la juez de primera instancia, por lo que se procede a realizar una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, veamos: De la prueba documental, se tiene que, desde el inicio de su periodo gestacional, la señora Nury Carolina Bernal Díaz, se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud de Cafesalud EPS-S,20 esto es, desde el 6 de julio de 2015.

De igual manera se encontró que, durante los 18 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencias SC-4786-2020; SC-003-2018 y SC-7110-2017. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3847 de 2020 del 13 de octubre de 2020. Rad. 05001-31-03012-2013-00092-01. 20 Folio 56 Archivo 001 Cuaderno principal Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica controles prenatales, no presentó anomalías en el desarrollo uterino del feto, y tampoco contaba con indicación de cesárea.

Continuando con la revisión de la historia clínica, se halló que, a las 08:44:36 horas del 21 de enero de 2016, la señora Nury Carolina Bernal Díaz acudió a la Clínica Metropolitana de Cúcuta, perteneciente a la entidad Comfanorte, debido a que presentaba contracciones y el inicio de su trabajo de parto. Ingresó con un triage III y fue evaluada por la médica general, Doctora Ivonne Adriana Niño Bautista, quien documentó en la historia clínica;

“tacto vaginal: VAGINA NT/NE, CUELLO POSTERIOR D:4 CM, B 70%, M:INTEGRAS, E:3” una “impresión diagnóstica” diagnóstico principal la supervisión de un embarazo de alto riesgo sin más especificaciones, así como diabetes mellitus no especificada en el embarazo,21 ordenó su hospitalización en sala de partos para inducción del trabajo de parto con oxitocina “3u en 500cc de Hartman, a 60cc/h” y valoración por obstetricia. A las 12:30, del mismo día, fue valorada por el Especialista en Ginecología y Obstetricia el Dr. Manuel José Yáñez Ramírez que suscribe supervisión del embarazo de alto riesgo sin otra especificación, con un plan a seguir continuar inducción de trabajo de parto, menciona un cuello borrado de 70% y una dilatación de 4cm.22 (negrillas de la sala) Posteriormente a las 14:02, la valora el Dr. Luis Alfonso Rico Hernández, médico general, quien encontró según anotaciones de la historia clínica: diagnóstico de trabajo de parto precipitado con un partograma de “G2 P1 AO CO D: 8 CMS B: 80% M: Se realiza amniotomía líquido amniótico abundante y claro EST: 0- TA: 120/70 FC: 74 FR: 20 FCF: 144 X MINUTO – Reporte del monitoreo fetal (reactivo fetocardia positiva de 144 X MINUTO – Se observa actividad uterina) ”, menciona un cuello borrado de 80% y una dilatación de 8cms. 23 A las 15:04, nuevamente la valora el Dr. Luis Alfonso Rico Hernández, quien registra en la Historia clínica; con igual diagnóstico y órdenes médicas a seguir, menciona un cuello borrado de 90% y una dilatación de 10cm.24 A las 15:50, del mismo 21 de enero del 2016, nuevamente es valorada por el especialista en Ginecología y Obstetricia, pero esta vez por el Doctor Carlos Eduardo Gómez Franco, quien registra en la historia clínica “un cuello borrado de 100% y una dilatación de 10cm. con trabajo de parto precipitado por un término expulsivo prolongado en trabajo de expulsivo sin descenso del feto a pesar del pujo con desproporción céfalo pélvica, 21 22 Folio 108 Archivo 001 Cuaderno principal.

Folio 109 Archivo 001 Cuaderno principal. 23 Folio 109 al 110 Archivo 001 Cuaderno principal. 24 Folio 110 Archivo 001 Cuaderno principal Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica macrosomía fetal con un plan a seguir de “cesárea + pomeroy x urgencias ahora según protocolos.”25 De nuevo a las 16:47, fue valorada por el Dr. Luis Alfonso Rico Hernández, quien refiere en la historia “en subjetivo que la paciente se encuentra en sala de recuperación post parto vaginal por embarazo a término, realizada episiotomía mediolateral recibiéndose al recién nacido de sexo masculino y un alumbramiento espontáneo y completo sin complicaciones.26 El día 22 de enero de 2016, hora 08:34, el pediatra Dr. Humberto Darío Galvis García, valora al recién nacido, y describe según historia “Se detecta brazo caído, flácido en rotación interna. – Resti del examen gral.

Sin alteración” y un análisis de “RN Masculino con parálisis braquial tipo ERB en MSI, Se le dan explicaciones a la madre sobre la importancia de iniciar el plan de rehabilitación del brazo izdo.” 27 La historia clínica, da cuenta de la atención brindada por parte de la Clínica Metropolitana durante el trabajo y atención del parto de la señora Nury Carolina Bernal Diaz, al igual que la existencia de una lesión sufrida por el menor J.S.M.B. que consiste en una parálisis de tipo ERB del plexo braquial del miembro superior izquierdo, con una fractura de clavícula izquierda, la cual fue reportada el 22 de enero de 2016, por valoración realizada por pediatría, y que dispone como plan a seguir la remisión a ARS valoración por pediatría y terapia de rehabilitación de carácter “¡PRIORITARIO!”.

Seguidamente fue valorado por el especialista de ortopedia el 22 de enero de 2016 a las 12:41 Dr. Jorge Antonio Martínez Grisales, que ordenó en interconsulta “paciente de un día de nacido con antecedente de trauma en hombro izquierdo postparto” y “dolor leve a la palpación, con limitación para la abducción y extensión de brazo izquierdo, puede realizar flexión de muñeca al estímulo externo, rx trazo de fx de clavícula izquierda tercio externo no desplazado” ameritando el manejo conservador y observacional por el momento.28 Siguiendo el hilo de las pruebas, se procede con la revisión de los interrogatorios de los médicos que le brindaron atención a la materna durante el trabajo de parto y el pos parto, así como la atención del recién nacido J.S.M.B, desde su alumbramiento, a fin de desentrañar, si lo que objeta el inconforme, que la paciente desde su ingreso tenía orden de cesárea, la cual dados los antecedentes de la gestante era necesaria, tiene asidero probatorio o no. Al respecto, la doctora Ivonne Adriana Niño Bautista, médica general que prestó la primera atención a la gestante Nury Carolina Bernal Diaz, señaló que, se trataba de una paciente G2, que llega con un embarazo a término, con antecedentes de un parto anterior con un feto 25 Folio 110 Archivo 001 Cuaderno principal 26 Folio 111 Archivo 001 Cuaderno principal 27 Folio 111 al 112 Archivo 001 Cuaderno principal. 28 Folio 149 al 150 Archivo 001 Cuaderno principal).

Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica macrosómico, consultó por presentar actividad uterina e inicio de contracciones, que al examen físico encontró que la paciente estaba en la fase latente del trabajo de parto con una dilatación de 4 cm, borramiento del 70%, con un monitoreo reactivo, que quiere decir que no había ningún signo de sufrimiento fetal, por lo que ordena hospitalizar e iniciarle inducción del trabajo de parto, solicitó la valoración del Ginecólogo para ver si tenía algún otro concepto diferente al encontrado.

Al ser preguntada; ¿Doctora cuándo la paciente Nury Bernal ingresa a la clínica Metropolitana tenía alguna indicación, orden médica o prescripción para cesárea? Contestó: No, no señora, en lo que reposa en la historia clínica, que es todo lo que yo escribo, llega una paciente que su motivo de consulta es que ha iniciado contracciones o que tenía dolores, no tenía ninguna indicación de cesárea ni tampoco, pues está consignado en mi historia clínica que se haya manifestado eso.

Luego se le preguntó, ¿tuvo conocimiento de esos controles prenatales que ella se realizó´, Le presentó ella a usted alguna historia clínica? Señaló; “Normalmente siempre ellas lo que uno le pide es lo que está consignado en la historia clínica, que son las ecografías, los laboratorios, pero no había ninguna historia clínica ni ninguna indicación de ninguna otra índole más lo que yo después manifiesto en mi historia clínica, que ella ingresó, fue porque había iniciado contracciones uterinas y lo que ella me presentó, lo que está consignado en la historia, que fueron las ecografías y los laboratorios“.

¿para concretar en la parte de que se consigna generalmente en las historias clínicas, que lo primero que tiene en cuenta, digamos en los antecedentes, lo que le refiere el paciente, lo que le cuenta el paciente, es un punto importante en las historias clínicas, la señora Nury le refirió que el médico en los controles le había dicho que si llegaba a presentar determinadas situaciones acudiera a urgencia, indicara que tenía, digamos, órden para realizarse el procedimiento por cesárea o indicación en esos controles prenatales? Contestó: No, no, señora, ella no me indicó nada de eso.

Por su parte el Doctor Luis Alfonso Rico Hernández, médico general, relató en su declaración que, el 26 de enero de 2016, trabajó en el turno de la tarde, desde la 1 hasta las 7, en la sala de trabajo de parto, durante ese día, atendió a tres pacientes que se encontraban en trabajo de parto, entre ellas la señora Nury Carolina Bernal, en el caso de la señora Bernal, encontró que estaba en dilatación de 6 cm y presentaba buenas contracciones, en el tercer control, le practicó una amniotomía, la cual produjo un líquido amniótico claro y abundante, indicando una buena viabilidad fetal, el seguimiento del trabajo de parto continuó y la paciente llegó a una dilatación de 8 cm aproximadamente a las 3:30 de la tarde.

Sin embargo, el parto se volvió estacionario y no avanzó más, ante esta situación, el Dr. Rico Hernández solicitó la valoración del ginecólogo de turno, el Dr. Carlos Eduardo Gómez. A las 3:50 de la tarde, el Dr. Gómez evaluó a la paciente y ordenó una cesárea, que como el Dr. Gómez terminaba su turno a las 4:00 de la tarde, se comunicó con la jefe de turno para que notificara al Ginecólogo que continuaba, el Dr. Carlos Sayago, y al Anestesiólogo, añade que al estar ocupado con las otras dos pacientes en trabajo de parto activo, indicó al auxiliar que preparara a la paciente para llevarla a la sala de cirugía, que dejó a la paciente en la sala de Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica cirugía y regresó a la sala de trabajo de parto, no tuvo más noticias sobre el estado de la paciente hasta mucho después, cuando el Dr. Sayago ingresó a la sala de cirugía y que le dice “mire, Doctor Rico, hágame un favor, hágame la notica” y yo le dije, “Bueno, ¿y qué pasó?” me dijo no “Parto vaginal y servicio, todo bien, no hubo ningún problema, hágame la notica”, entonces él se fue y me pidió el favor, yo con mucho gusto le hice la notica y no supe más nada, no supe nada de eso, o sea que el que atendió el parto fue el doctor Carlos Sayago, mi turno terminó a la 7 y yo salí de la clínica y me fui para mi casa, al otro día regreso de turno nuevamente y me tocó en sala de trabajo de parto y hospitalización, entonces como no había paciente en sala de trabajo de parto, la jefe me pide el favor que valore unas pacientes que se encontraban en hospitalización, que eran de los partos del día anterior para darle salida, yo la valoro y estaba esta señora, yo la miré, toleró vía oral, bien el sangradito vía vaginal era normal, le doy la salida y yo no supe más nada de la paciente.

A la pregunta realizada por el despacho ¿usted paso a la sala de cirugía con el doctor Carlos? ¿pasaron los dos? Contestó: Sí pasamos, en ese momento el anestesiólogo que si no estoy mal, el Doctor Audi Mendoza le fue a colocar la anestesia raquídea y la paciente presenta un buen dolor, una buena contracción y presenta el expulsivo, que el Doctor Carlos Sayago es el que atiende el parto, él le hace episio lateral y atiende el parto, después de atender el parto, como esa camilla no tenía en el momento estribo, la paciente se pasa a sala de trabajo de partos porque es una camilla ginecológica, tiene estribo, la pasaron y le realizó la episiorrafia.” Seguidamente el despacho continúa interrogando;

¿en el caso concreto, por qué razón se presentó la parálisis braquial del niño? Contestó: Vea, yo en él no le puedo responder porque yo no, no me di cuenta, el Doctor Sayago hizo la Episio, recibió el recién nacido y yo ya me desentendí porque yo me fui para sala de trabajo de parto, porque tenía dos pacientes más allá y tenía que hacerle valoración. ¿Doctor, pero es que usted me está diciendo que usted asistió al doctor en la sala de cirugía, que ingresó con él, incluso usted mismo fue que hizo las anotaciones en la historia clínica porque él le pidió, entonces, si usted estaba asistiendo al doctor, ¿en qué momento dejó de asistirlo? Respondió: en el momento en que él hace la Episio, recibe recién nacido, da el Apgar, yo ya me desentero, yo paso a sala de trabajo de partos, porque tengo dos pacientes allá y le estaba llevando control de trabajo de parto.

En su oportunidad el Doctor Carlos Sayago, llamado en garantía, con especialidad en Ginecología y Obstetricia, en su declaración manifestó: ¿usted podría concretarle al despacho si usted participó en el parto de la señora Nury Carolina? Contestó:” Estuve presente totalmente, si participé no te puedo confirmar 100%. ¿Por qué? Porque los partos normalmente son atendidos por los médicos generales, la conducción del trabajo de parto normalmente es atendido en esa clínica por el médico general y nosotros participamos en el parto según el llamado del médico general, si lo requiere en el momento”.

Añade que, Según el historial médico, a las 3:15 p.m., la paciente se encontraba en dilatación completa, es decir, con 10 cm, Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica que, en esta fase del parto, se inicia el periodo expulsivo, durante el cual el feto desciende a través del canal vaginal, en este momento, la paciente suele experimentar una intensa necesidad de pujar para expulsar al feto, siendo este el periodo de mayor dolor durante el parto.

Refiere que administrar una anestesia raquídea (epidural) resulta extremadamente complicado en este estado, ya que la paciente está en una posición de casi total flexión, lo que dificulta significativamente la colocación de la anestesia, que realizar una cesárea sin una anestesia es prácticamente imposible. Que cuando asumió su turno a las 4:00 p.m., fue informado por el médico general sobre la decisión del Doctor Gómez, ginecólogo del turno anterior, de proceder con una cesárea debido a un periodo expulsivo prolongado, que una vez en la sala de cirugía la gestante, el anestesiólogo intentó administrar la anestesia, pero la paciente reportó una urgente necesidad de defecar, que en realidad era una intensa sensación de pujo para expulsar al feto, el médico general revisó la situación y, dado que la administración de anestesia se volvió inviable en ese momento, decidió proceder con el parto vaginal.

A la pregunta, ¿Doctor esa macrosomía fetal de presentarse en la paciente, porque es que en algunas contestaciones de demanda se hizo alusión a eso y también se hizo alusión a la desproporción cefalopélvica ¿Eso tendría incidencia o tendría alguna relación con la lesión que produjo el menor cuando nació? Contestó: No, porque según la historia clínica, el trabajo de parto, o sea, el periodo expulsivo, la atención del parto, el alumbramiento, el puerperio inmediato, todo fue normal, no hubo nada de retención de hombros, ni alguna distocia eso no está, eso no está escrito en la historia clínica, por ende, si no está escrito eso no sucedió. ¿Doctor y los conceptos de parálisis de MSI Izquierda y FX de Clavícula Izquierda que están registrados ¿Eso de dónde? ¿de dónde se producen esas lesiones? ¿de dónde devienen? ¿cuáles son las causas? Respondió: Eso, no necesariamente puede haber ocurrido, según la historia, no puede haber ocurrido en la atención del parto, porque fue un trabajo de parto completamente normal, eso puede ocurrir en la atención del recién nacido en los primeros momentos en enfermería, en el traslado hacia la camilla, eso pudo haber sido producido también el traslado de hospitalización, eso pudo haber sido producido por la misma madre en la hospitalización, porque el diagnóstico se realiza 14 a 16 horas después de la atención del parto, por el pediatra creo que es el pediatra el que hace el diagnóstico, entonces, según la historia clínica, el trabajo fue totalmente normal, no hay ninguna dificultad ni ninguna distocia para dar una explicación de eso.

¿Doctor, quisiera que me dijera si en igual proporción esta lesión también podría presentarse cuando se practica una cesárea? Contestó: Sí, también hay dificultad en algunas extracciones de fetos, y eso también depende de la habilidad del cirujano y otra serie de cosas, la situación o la presentación que tenga el feto, si está desflejado o si no está desflejado, o sea la cesárea no es tampoco que facilite 100% la extracción de un feto, no, también tiene que haber muchas otras series de factores y también tiene que haber habilidad del cirujano y otra serie de cosas, influyen también la obesidad de la paciente, la edad, o sea, hay muchísimos factores, cesáreas anteriores, todo eso puede influir en una cirugía, en una cesárea.

Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica Continuando el relato sobre la atención que se le brindó al recién nacido, se tiene la declaración del Doctor Humberto Darío Galvis García, especialista en Pediatría, quien indicó que ese recién nacido, lo valoró al día siguiente de haber nacido, es decir el 22 de enero a las 8:30 de la mañana, le hizo la determinación de todas sus condiciones vitales, primero cardiopulmonar, segundo neurológico, durante el examen de las extremidades, notó que el brazo izquierdo del bebé estaba cortado internamente y observó signos de parálisis de ERB o parálisis braquial obstétrica, refiere que informó a la madre que el niño presentaba una parálisis en el miembro superior izquierdo, visible de inmediato, pero que por lo demás estaba en buen estado, sin malformaciones ni problemas adicionales.

Que solicitó una radiografía del hombro y se le informó a la madre que la lesión del plexo braquial requeriría rehabilitación durante un período indefinido, cuyo progreso dependería de la evolución del caso, que le explicó que algunos pacientes se recuperan rápidamente, mientras que otros pueden hacerlo más lentamente o incluso durante años, dependiendo de la gravedad de la lesión del plexo braquial, agrega que la valoración se llevó a cabo en presencia de la madre y con la asistencia de la enfermera auxiliar.

Continúa explicando dentro de su relato que el plexo braquial está compuesto por varios nervios que se originan en la región cervical y se ramifican a través de la base del cuello hasta la axila, proporcionando motricidad y sensibilidad al miembro superior, que entre estos nervios se encuentran el radial, el mediano y el cubital, que se distribuyen a los músculos del brazo, la pérdida de inervación en estos nervios provoca que los músculos se vuelvan flácidos e hipotónicos, como se observó en el bebé. Agrega que como este fue un caso atendido por el obstetra, el obstetra se entretiene con la materna y lo entrega inmediatamente a la enfermera, que como obstetra, le da importancia a que llore, la actividad respiratoria y al color del recién nacido, y se lo entrega a la enfermera, quien lo envuelve y lo pasa a la adaptación, es decir, lo pasa a una incubadora para calor y para oxigenación más no le hace una valoración completa de funcionalidad de los movimientos, probablemente porque fue un parto expulsivo.

Continúa el despacho preguntándole, ¿Doctor en la historia clínica, si no estoy mal, dice que el bebé nació pesando 4 Kg 200 y con 52 cm, esa situación de encontrarnos ante un bebé de esta naturaleza, se podía determinar con una ecografía o simplemente en el momento del parto nos íbamos a dar cuenta de los 4.2 kg y 52 cm, o se podía determinar fácilmente con los exámenes previos? Contestó: El obstetra que valora el embarazo sabe cuándo un niño viene con macrosomía, eso sí es de obstetricia ya se me sale, eso no es de pediatría, de todas formas, hay exámenes como las ecografías, como la palpación del abdomen, la medición del abdomen de la embarazada para saber si el tamaño es excedido a lo normal, lo normal es que un bebé pese 3 kg y medio a 3.800 ya sobre 4 Kg, se considera en sobrepeso y sobre 4 kg 200 G ya es macrosómico y 52 cm de talla también es un niño grande, el niño promedio mide a nacer de 48 a 50 cm;

¿Doctor esas manifestaciones que usted me indica ahí esto, ¿hacían viable que se ordenara una cesárea desde el principio o podía ser una persona que podría llegar a un parto vaginal normal? Respondió: Sí, muchas maternas tienen niños con 4 kg 200 sin problema, pero la naturaleza hace que se sucedan cosas que no se tienen en cuenta en el momento y Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica suceden los accidentes obstétricos, pero sí hay maternas que tienen niños de 4 kg 200 de 4 kg y medio por vía vaginal, sin complicaciones.

¿Doctor esa parálisis braquial o esa situación que se presentó en el pequeño, puede digamos ocurrir también cuando se da un parto por cesárea, o sea, por cualquiera de las dos, parto vaginal, por cesárea puede darse esa circunstancia? Contestó: Sí señora, también se puede dar, porque hay cesáreas en donde también hay problemas para la extracción del producto, porque viene muy grande, porque la cabeza está muy metida, entonces tiene que hacer maniobras, pero eso ya son preguntas para el obstetra, pero sí se da, sí se dan traumas dentro de lo que es una cesárea;

¿si se hubiese practicado una cesárea se hubiera impedido que el bebé hubiera nacido con esa lesión? manifestó: pues el porcentaje para que si hubiese ocurrido hubiera sido menor, claro, hubiera sido menor si se hubiera practicado la cesárea en el momento del ingreso de la materna, por ejemplo, pero ya a la hora que se atendió el parto, quien atendió el parto lo encontró en el expulsivo y cuando una materna entra en expulsivo, sí o sí, hay que atenderle por vía vaginal, no hay reverso, ya no hay forma de hacer cesárea, la cesárea se hace antes del expulsivo, es decir, cuando las membranas todavía están íntegras, y el bebé está alto, ahí se hace la cesárea, pero ya cuando el bebé se metió al canal del parto ya es parto vaginal, que fue como probablemente lo encontró el obstetra.

Finaliza indicando que, ya encontrándose la gestante en la etapa de expulsivo, no había posibilidad de la cesárea. Con el objetivo de continuar con la valoración de las pruebas se abre paso al estudio de los testimonios de los señores Jorge Antonio Martínez, Leída Karina Ortega Ramírez. El señor Jorge Antonio Martínez, quien manifestó que es médico ortopedista, subespecialista en Ortopedia Pediátrica, cuenta que es médico Inter consultante, que lo llaman para valorar pacientes, que en el presente caso lo llamaron para hacer la valoración del recién nacido hijo de Nury Carolina Bernal, porque presentaba una aparente lesión en el brazo y concluyó que aparentemente era una probable lesión de plexo braquial, refiere que normalmente entre el 5 al 3% de los niños que nacen presentan estas lesiones, a veces son inutero o a veces son adquiridas, pero que en este punto simplemente revisó al niño, valoró que tenía una lesión, que había que seguirlo vigilando y empezar un tratamiento a largo plazo con terapias, añade que algunos de ellos recuperan 70% 80%, la función, algunos de ellos son más complicaditos.

A la pregunta, ¿Doctor cuál puede ser la causa que originó la fractura de la clavícula en el neonato que usted atendió el 22 de enero del 2016, por remisión en Interconsulta, recuerda usted quién fue el médico pediatra que solicitó la interconsulta que usted atendió en este caso que está en comento? Respondió: “realmente por la historia me acuerdo aparentemente el doctor Galvis fue quien solicitó la interconsulta para valorarlo, pero que uno defina la causa de una probable fractura, las lesiones a veces se presentan, todo mundo lo sabe que pueden ser en el momento del parto, pero por otro lado pueden ser inutero, pudo haberse caído la mamá, darse un golpe, cualquier cosa de esas Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica pudo haberse presentado, entonces es muy difícil uno definir la causa cómo fue que se presentó la fractura, yo realmente acudí horas después de que el niño había nacido a revisarlo y con los estudios que tenía en el momento y el análisis clínico del paciente, fue que definí que probablemente era una lesión del plexo que había que tenerla en vigilancia. Añade más adelante que no se puede definir qué le pasó a este niño en específico, que solo comenta lo que refiere la literatura, que puedan ser lesiones antes del parto que ya las traía, o lesiones que se adquieran en el momento del parto, pero realmente que uno defina en este caso en especial si fue antes o después, complicado, no se puede definir.

(negrillas añadidas) Leída Karina Ortega Ramírez, a su turno manifestó ser técnico en auxiliar de enfermería desde hace 19 años, frente a la atención del trabajo de parto y parto de la señora Nury Carolina Bernal Díaz, refiere que ella se encontraba en sala de partos ese día, que la paciente ingresó para inducción de trabajo de parto, fue valorada por la Doctora Ivonne Niño, como a las 3:00 pm la valora el Ginecólogo de turno y ordena que la pasen a cesárea, pero como hubo cambio de turno a las 4:00pm de ginecólogo, la valora el Doctor Sayago, quien ordena pasarla a Sala de Cirugía, porque presentaba un trabajo de parto gestacionario.

Que ya estando en salas de cirugía, la paciente empieza a dar pujos de trabajo de parto, por lo que el Doctor Sayago ordenó que la colocaran en la camilla porque el bebé estaba ya ahí para atenderlo, ya venía para salir. Aclara que el Doctor Sayago fue el que atendió el parto y le pidió el favor al Doctor Rico que le colaborara con las notas médicas, que el doctor Rico constantemente les ayudaba a los especialistas a realizar siempre las notas a los médicos, porque como era el médico ayudantía. A las preguntas realizadas por el despacho;

Bueno, partiendo de eso que usted me está manifestando y que el doctor Sayago tiene la especialidad de ginecólogo, ordenó la conducción a sala de cirugía. ¿Usted puede o recuerda las razones por las cuales entonces no se llevó a cabo la cesárea, como se había ordenado por el médico anterior, que usted dice, doctor Yáñez, porque recuerda bien porque se llevó un parto natural, vaginal? Contestó: Porque al llegar a sala de cirugía, cuando ya la estábamos lavando para dar la anestesia raquídea, la paciente empezó a dar pujos muy constantes y fue cuando el doctor la valora y le dice que la acomodemos en posición ginecológica que el bebé va en camino, el alcanzó no más a colocarse los guantes y a atenderlo, porque ya no había tiempo de que el médico general se enguantara y lo atendiera.

¿Usted recuerda si en el momento del nacimiento el menor presentó algún problema que se haya dicho, se haya indicado alguna lesión al nacer? Respondió: No señora. (negrillas fuera de texto) En la audiencia de instrucción, se interrogó al perito Doctor Samuel Enrique Bautista Vargas, quien manifestó ser médico cirujano de la Universidad de Boyacá, médico ginecólogo de la Universidad de los Andes, Especialista en Medicina Materno Fetal de la Fundación Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica Universitaria de Ciencias de la Salud Hospital San José en Bogotá, docente universitario de la Universidad de Pamplona, Director Líder de Investigación de la Universidad de Pamplona, quien dentro de su relato señala que la guía de práctica clínica del 2013, es del Ministerio de Salud y la Resolución 3280 del 2018, es la ruta materno perinatal que actualmente está vigente igual que la otra, las dos hacen parte de todo lo que se tiene que llevar en control prenatal, en trabajo de parto, en alumbramiento quiere decir que dan como las herramientas de cómo debe ser los mínimos controles de calidad en el curso de estos pacientes, en la parte de Ginecología y Obstetricia, continúa ilustrando sobre las fases del trabajo de alumbramiento, esta se dividen en tres fases (i) fase latente la cual es la fase inicial del trabajo de parto y se manifiesta por las contracciones uterinas y la salida del tapón de moco hasta alcanzarse una dilatación de 4 cms y la cual puede alcanzar una duración de 12 horas, (ii) la fase activa se caracteriza por la dilatación rápida y regular del cuello uterino y comienza cuando la dilatación cervical supera los 4 cm y continúa hasta que se alcanza la dilatación completa de 10 cm.

Durante esta fase, las contracciones se vuelven más fuertes, regulares y frecuentes y (iii) la fase expulsiva la cual es la fase final del trabajo de parto y comienza cuando la dilatación cervical alcanza los 10 cm la cual consiste en el pujo del bebé para su descenso por el canal de parto hasta nacer. (negrillas añadidas) Continúa relatando que, en el caso en concreto la fase latente en esta señora no tuvo ningún problema, la cual puede durar hasta 12 horas, pero que también si la señora tiene contracciones regulares, puede seguir a otra fase, que es la fase activa del trabajo de parto, que va después de los 4 cm hasta que tiene la dilatación completa, que la señora Nury con respecto a la fase latente no tenía ningún problema, porque llegó, hizo su trabajo de fase latente, bastante normal, sin ninguna complicación, sino hasta el momento del expulsivo.

Agrega que, la fase latente como fase activa se cumplió en las horas determinadas, no hubo una progresión lenta de este trabajo de parto, no encontró ninguna alteración que le hiciera sospechar que en esta fase la señora no hubiera tenido una dilatación y un trabajo de parto normal, en una paciente con este tipo de características y la fase activa tuvo una progresión adecuada a lo que tenía que ocurrir.

Refiere que, en el presente asunto, es importante contextualizar que el Doctor Carlos Eduardo Gómez, quien evaluó a la gestante en trabajo de parto, realizó una impresión diagnóstica basada en sus observaciones clínicas. Que el Doctor Gómez notó que la paciente presentaba una altura uterina considerable y una barriga grande, junto con contracciones y pujos avanzados, a partir de estas observaciones, el doctor sospechó la posibilidad de una desproporción cefalopélvica, una condición en la cual la cabeza del feto es significativamente mayor que la pelvis materna, esta desproporción puede impedir el paso del feto a través del canal del parto, dificultando la expulsión. (negrillas de la Sala) Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica Explica que, aunque el Dr. Gómez hizo esta impresión diagnóstica, es importante mencionar que los tiempos para clasificar el trabajo de parto como expulsivo prolongado aún no se habían cumplido en la paciente, por lo tanto, no se había llegado a una conclusión definitiva sobre la imposibilidad de un parto vaginal, que cuando el Dr. Carlos Sayago asumió el turno, encontró que la paciente seguía con contracciones uterinas fuertes y pujos significativos.

Tras evaluar la situación, el Dr. Sayago consideró que el feto aún tenía la posibilidad de desencadenar un parto vaginal normal y completar la expulsión. En virtud de esta evaluación y con base en su juicio clínico, decidió proceder con la atención del parto vaginal en lugar de realizar una cesárea, como inicialmente se había contemplado.

Esta decisión se tomó teniendo en cuenta el estado actual de la paciente y el progreso del trabajo de parto. Refiere que hay que tener en cuenta un aspecto importante, en esta paciente es que ya había tenido un hijo grande sin complicaciones, toda vez que su primer hijo pesó 4100 gramos, y que eso al ginecólogo, le da tranquilidad, de que tuvo un feto grande por parto normal sin complicaciones, que por eso es que, aunque la altura era grande, la señora ya había tenido un parto anterior con un feto grande, agrega que pese a que la paciente se subió efectivamente a hacerse la cesárea según la historia clínica, el trabajo de parto y el expulsivo se terminó, fue en la camilla ginecológica, probablemente esta señora cuando llegó y se acostó para colocarle la anestesia, muy seguramente esta paciente tenía contracciones muy fuertes y el pujo era de mayor intensidad a lo que se presentaba cuando el Doctor Carlos Eduardo Gómez la valoró, y lo que hace el cuerpo humano es tratar de expulsar el feto, que eso es lo normal que toda mujer va tener un parto así, tenga o no tenga la ayuda médica, es algo fisiológico, que es lo que se tiene que presentar una sensación de pujo, y que así el Doctor Carlos Eduardo Gómez le hubiera dicho que era paciente para cesárea, la sensación de pujo en ningún momento se iba a suspender, solamente porque se le dijo a la señora que tenía una cesárea, agrega que de lo plasmado en la historia clínica se tiene que el Doctor valora a la paciente y ya encuentra que la parte de la cabeza fetal ya está en la vagina, próxima a salir y a expulsar la cabeza, por lo cual se decide en ese momento, en lugar de realizar una cesárea, hacer la atención del parto, que era lo normal que se tenía destinado a esta paciente en un primer momento y que se dio el parto normal, y eso nos hace descartar que esta señora tenía una desproporción cefalopélvica, que era lo que pensaba en su impresión diagnóstica, el Doctor Carlos Eduardo Gómez.

(negrillas de la Sala) Relata que, según la historia clínica la orden del Doctor Carlos Eduardo Gómez se iba a cumplir porque la paciente se sube al área de quirófano, no se llevó a cabo la cesárea, fue porque la paciente tenía un parto inminente vaginal, que se dio a los pocos minutos que la atendió y la valoró el doctor Carlos Sayago, y que dado a la autonomía que tenía el doctor, mirando los beneficios y riesgos sobre la madre y el feto, señala;

“que en un caso de un feto que esté muy abajo, Señoría, que ya esté por salir y que tenga un descenso muy lento, que tenga complicaciones, hacer una cesárea aumenta el riesgo de sangrado, de muerte de la mamá, de complicaciones de infección quirúrgica y pues en ese sentido y yo Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica como ginecólogo, como especialista, como persona que yo también he hecho cesáreas, generalmente uno tiene que mirar y pretender por las dos partes y pues se dio un parto normal, sin complicaciones al momento en que salió perfecto porque el parto salió sin tener que hacer maniobras o sin hacer un parto instrumentado o alguna cosa que se demorara, entonces yo lo que puedo decir que también como cirujano esta actitud que tomó el Doctor Carlos Sayago muy probablemente la hubiera hecho yo también intentar dar un parto normal, más beneficioso para la señora como para el bebé en este sentido.” Al preguntarle, ¿Doctor tampoco se habló en el momento del alumbramiento de la existencia de una anormalidad, digámoslo así en el menor, al contrario, se dice que fue un parto normal, que fue un parto sin complicaciones entonces, por qué la existencia del diagnóstico? Contestó: Señoría, hay que entender varias cosas y sobre todo yo como cirujano, hay una cosa muy importante, señoría, estamos en un trabajo de parto que pues realmente no fue normal, por decirlo así, porque se iba a hacer una cesárea, una paciente que era obesa, una paciente que estaba pujando y generalmente lo que uno hace es cuando nace el bebé, entra a una parte de adaptación, se hace una adaptación para que el bebecito lo primero que tengamos que asegurar es la vía respiratoria, entonces yo considero que en ese sentido de palabras, pues realmente es muy difícil poder describir un examen físico y completo a los pocos minutos de vida de un paciente recién nacido, porque pues igual recordemos que también el Doctor en este momento estaba pendiente, salió el bebé y estaba pendiente del alumbramiento, posteriormente a eso también se tenía que realizar todo lo que era la parte de la sutura, de episiotomía que normalmente se hace para este tipo de procedimientos, entonces poder confirmar o poder decir que un examen físico completamente se hizo en los primeros minutos de la vida, señoría, es muy difícil.

Al interrogarlo, ¿Doctor Samuel, buenos días, hágame un favor de acuerdo a lo explicado anteriormente usted nos puede hacer el favor y nos puede ampliar sobre la situación de riesgo, si a la paciente se le hubiera presentado una cesárea viendo que el parto era inminente, usted hubiera estado de acuerdo? Contestó: es una muy buena pregunta hay que mirar qué pasaba si de pronto se le hubiera hecho una cesárea a esta paciente, una cesárea en un feto ya con un trabajo de parto tan avanzado en una persona obesa, como es el caso, aumenta el riesgo de sangrado, aumenta el riesgo de muerte, aumenta el riesgo de infección por lo cual recuerde que nosotros también miramos el binomio madre e hijo, digamos, en la autonomía que tenemos como especialistas y como médicos, es valorar cada minuto que vayamos a hacer alguna actuación, que le sirva a las dos personas, entonces sí aumenta la morbilidad y la mortalidad en este tipo de casos.

De igual manera se allegaron al proceso 5 dictámenes periciales, los cuales se proceden a exponer: Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander29 29 Folio 104, Cuaderno Principal Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica Dictamen No 109168582-886 del 23/05/2022, calificó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional en el menor J.S.M.B. de 36%, No obstante, de entrada, debe advertirse que pese haber sido citados a audiencia los peritos de la Junta, no comparecieron, por lo que se debe dar aplicación al artículo 228 del C.G. del P., que establece "si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor", dicho dictamen no será considerado.

Informe Pericial De Ginecología Y Obstetricia Rendido Por Samuel Eduardo Reales Gutiérrez30 Dictamen pericial aportado por el demandado Doctor Luis Alfonso Rico Hernández. Samuel Eduardo Reales Gutiérrez, médico general y cirujano del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, médico especialista en Ginecología y Obstetricia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, con 23 años de experiencia en ejercicio de la especialidad y cuatro años como perito en temas relacionados con la ginecología y aporta credenciales de estudio y experiencia profesional.

Sobre el informe presentado, cuyo propósito es emitir dictamen con base en cuestionario planteado por el solicitante y relacionado con la atención brindada por los médicos ginecoobstétricos a la señora Nury Carolina Bernal Díaz durante la atención del parto en la Clínica Metropolitana de Comfanorte los días 21 y 22 de enero de 2016. Se disponen como técnicas empleadas los análisis documentales y revisión de literatura en las áreas relacionadas, sobre los documentos recibidos de historia clínica y documento de conciliación extrajudicial.

El caso analizado se resume en: trabajo de parto de paciente multigestante de 33 años con embarazo de 38 semanas, que ingresa por actividad de trabajo de parto con antecedentes de parto anterior de 12 años, con feto grande de 4100 gr. Y una curva de test de O’sullivan alterado y curva de glucosa con 2 valores anormales y a lo cual debió hacerse diagnóstico de diabetes gestacional, con paciente obesa.

Refiere que el 21 de enero de 2016, la paciente ingresó a las 08:44 con 4 cm de dilatación y un 70% de borramiento, iniciando el trabajo de parto. El parto vaginal eutócico ocurrió a las 16:36, sin intervención ni complicaciones, y el bebé nació con un peso de 4200 gr. y una talla de 52 cm. Sin embargo, en la valoración matinal se detectó una fractura de clavícula y parálisis de Erb en el recién nacido, quien fue tratado con fisioterapia, dándose de alta a la madre y el bebé sin complicaciones.

Como respuesta a las interrogantes, indicó que la macrosomía no tiene definiciones uniformes y han variado desde aquellas propuestas a un niño grande para la edad gestacional (superior al 90% del percentil) o aquellos superiores al peso determinado en un corte de 4000 a 4500 gr., siendo este último el aceptado por la ACOG, y que como complicación de esta condición 30 Folio 126 al 177 Archivo 011 Cuaderno principal Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica en recién nacidos son la distocia de hombros y cuyo riesgo se incrementa con el aumento del peso neonatal; aquella condición puede predecirse a través de una evaluación de factores de riesgo maternos que incluyen la diabetes, obesidad, la edad, etnia y altura como prueba de O’Sullivan positiva que indique diabetes gestacional y factores de riesgo similares para la macrosomía fetal, de los cuales algunos estaban presentes en el caso de Nury Carolina Bernal Díaz.

Arguye de la distocia de hombros que la ACOG (American College of Obstetricians and Gynecologist) la define como aquel parto que requiere de maniobras obstétricas adicionales debido al fracaso de la tracción caudal suave para conseguir el desprendimiento de los hombros y cuya incidencia oscila desde el 0,2% al 3% de los partos y que como riesgos para su presencia se incluyen la macrosomía, la diabetes que en el caso de diabetes mellitus implica un riesgo seis veces superior a la normal al tener hombros más anchos y mayor circunferencia de las extremidades, obesidad materna, el parto vaginal operatorio, el parto precipitado al haber ausencia de rotación del tronco, segundo periodo de parto como parto prolongado, el embarazo post término y la edad materna avanzada y cuyo diagnóstico según el texto “Protocolo de la E.S.E. clínica de Maternidad Rafael Calvo C: Tratamiento de las perturbaciones más frecuentes del mecanismo del parto en las distintas modalidades” expone que la distocia de hombros se diagnostica al momento del accidente puesto la cabeza no realiza la rotación externa espontáneamente ni con asistencia deteniendo el parto debiéndose acudir a maniobras sistemáticamente empleadas para la liberación de los hombros, puesto que estos quedan al nivel del estrecho superior y no descienden, debiendo remitirse al uso de tales maniobra de complejidad creciente, solas o combinadas en que algunas requerirán de asistencia, debiendo evitarse tracciones intempestivas y compresiones intensas sobre el fondo uterino debiéndose trabajar con el pujo de la paciente y no hacerlo dentro de las mismas para evitar un mayor impacto del hombro, y de las cuales se proponen: • Maniobra de McRoberts: La paciente flexiona los muslos sobre el abdomen, lo que endereza el eje lumbosacro y aumenta los diámetros del estrecho superior, desimpactando el hombro anterior. • Técnica de Mazzanti: Se realiza una compresión suprapúbica anteroposterior sobre el hombro anterior, empujándolo detrás de la sínfisis del pubis. • Técnica de Rubin: Se aplica presión lateral sobre el hombro anterior para llevar la cintura escapular en sentido oblicuo y facilitar el descenso. • Maniobra de Woods: Se gira el hombro posterior a anterior, empujándolo para que describa un arco de 180°, facilitando el desprendimiento de los hombros. • Maniobra de Woods invertida o de Rubin: Se coloca los dedos sobre el dorso fetal del hombro anterior, empujándolo para provocar la rotación anterior del hombro posterior.

Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica • Nacimiento del hombro posterior: Se introduce la mano en la vagina, se identifica el codo del hombro posterior, se flexiona el antebrazo sobre el tórax fetal y se extrae. • Maniobra de Zavaneli: Se reintroduce la cabeza fetal al canal del parto tras relajación uterina con betamiméticos, preparando para una cesárea inmediata.

Y de las cuales pueden desprenderse como pronósticos para la madre favorables en caso de tracciones suaves, esto para evitar traumas o lesiones perineales, rotura uterina o hemorragia grave y para el feto menos favorables debido a que aumenta la mortalidad y morbilidad debido a asfixia por compresión del cordón umbilical y lesiones traumáticas como fracturas de clavícula, humero, lesiones del plexo braquial incluyendo la parálisis de Erb.

Empero afirma que la lesión del plexo braquial o fractura de clavícula no disminuye con la atención de nacimiento por medio de cesárea y los mecanismos son igualmente aplicados tanto para el parto vaginal como para el nacimiento abdominal, no pudiendo evitarse para el caso la lesión con la práctica del procedimiento quirúrgico, no contando con soportes de datos para aludir que la cesárea profiláctica previene la distocia de hombros debiendo considerarse en casos correspondientes a pesos fetales superiores a 5000 gr. de mujeres diabéticas y planificados.

(negrillas de la Sala) Afirma que en el caso del galeno Luis Alfonso Rico Hernández, quien mantenía vigilancia y conducción del parto como médico general, sus acciones no influyeron en la causación de la lesión, ya que esta ocurrió durante la fase expulsiva del trabajo de parto. La paciente fue valorada por el Dr. Carlos Alberto Gómez Franco, especialista en gineco-obstetricia, quien determinó una falta de encajamiento de la presentación en la pelvis materna y que el feto era grande para su edad gestacional (macrosómico), indicando una cesárea por desproporción cefalopélvica.

Dado que la distocia de hombros es una urgencia obstétrica que se presenta cuando, tras la expulsión de la cabeza fetal, se detiene la progresión del parto y no son eficaces las maniobras de extracción, las lesiones ocurrieron al momento del nacimiento del feto. Estas lesiones pudieron haber sido producidas de manera involuntaria por el médico tratante durante el ejercicio de tracción de la cabeza fetal para lograr el alumbramiento.

Informe pericial aportado por el llamado en garantía Doctor Carlos Sayago. Rendido por Pablo Alberto Galvis Centurión31, quien informa que es médico cirujano de la Universidad Nacional de Colombia, con especialización en gerencia de servicios de la salud y en Ginecología y Obstetricia de la Corporación Universitaria de Santander UDES, y especialista en medicina Materno fetal de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud de Norte de Santander. 31 Folio 2 al 6, del Archivo 064 Cuaderno Principal Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica El informe presentado lo funda el profesional en el ejercicio regular de su profesión, quien respondió al cuestionario, informando que existen múltiples riesgos asociados al parto natural, como lo son el sangrado excesivo y riesgo de shock hipovolémico, desgarros vaginales, cervicales y perineales, lesión rectal o vesical, infección genital, lesiones fetales y/o neonatales, hipoxia fetal, inadecuada progresión del trabajo de parto y necesidad de cesárea segmentaria y en cuya práctica existe una incidencia de fractura de clavícula entre el 1% al 4% de los nacimientos e incidencia global del 1% al 3% de los partos vaginales, teniendo en cuenta que varía dependiendo del país. Informe Pericial Rendido Por Samuel Enrique Bautista Vargas32 Perito designado por el despacho.

Dicho perito, dijo ser Ginecólogo Obstetra subespecialista en Medicina Materno Fetal – Perinatología, médico adscrito a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz al cuidado de servicios quirúrgicos y médico de la sala de urgencias de obstetricia y con experiencia en peritajes a partir de su formación FECOLSOG en procesos de medicina materno fetal. Sobre el informe presentado, cuyo propósito es emitir concepto sobre los temas inherentes a la práctica del médico ginecólogo en medicina materno fetal y analizar la atención prestada en el año 2016 por la Clínica Metropolitana de Cúcuta a la materna Nury Carolina Bernal Díaz, disponiéndose como técnicas empleadas el análisis documental a la historia clínica de la demandante, así como de los anexos adjuntos a la demanda.

Del dictamen pericial puede extraerse que, la lesión del plexo braquial es producida como resultado del aumento del ángulo del cuello-hombro que genera fuerzas longitudinales de estiramiento que exceden la tolerancia de los nervios durante el momento del parto, la parálisis de Erb o Duchenne es una lesión de los nervios espinales cervicales C5 y C6 que forman parte del plexo braquial compuesto por ramas ventrales y de los nervios espinales que pasan a través del canal cérvico axilar en el cuello y las costillas y emergen hacia la axila y se genera por la tracción del cuello durante el parto afectando diferentes músculos perdiendo funcionalidades como la aducción y la rotación medial del brazo como de la sensación del bíceps, y en caso de involucrarse la raíz nerviosa C7 perdida de la extensión de la muñeca y de su postura clásica, contando con diferente presentación de parálisis de acuerdo al compromiso implicado siendo la afectación de las raíces C5 y C6 de mejor pronóstico y recuperación espontánea y en los casos de compromiso C5, C6 y C7 presenta una parálisis de Erb-Duchenne extendida, su pronóstico es menos favorable, dicha lesión en recién nacidos según la ACOG (Colegio 32 Folio 4 al 30 Archivo 093 Cuaderno Principal.

Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica Americano de Obstetras y Ginecólogos) se da comúnmente durante el proceso de parto o en el parto. Sin embargo, se destaca que entre el 46% y el 54% de las lesiones del plexo braquial ocurren sin la presencia de distocia de hombro, siendo las fuerzas uterinas, los partos prolongados y la taquisistolia factores de riesgo junto con la desproporción cefalopélvica, incluso también se han notificado casos en el contexto del parto por cesárea.

La desproporción cefalopélvica se produce cuando hay una disparidad entre el tamaño del feto y la pelvis materna, lo que obstruye el trabajo de parto, específicamente debido a la diferencia entre el diámetro biparietal del feto y la pelvis y puede ser consecuencia de causas absolutas y relativas como pelvis contraída, exostosis pélvica, espondilolistesis, tumores de la región sacrococcígea (absolutas), bebes grandes debido a factores hereditarios, diabetes, hidrocefalia, la presentación de frente, de cara, posiciones occípito posteriores, posiciones transversas.

De aquella condición pueden presentarse riesgos como el parto obstruido o detenido que no permite el desarrollo del trabajo del parto no progresando la dilatación cervical ni el descenso en presencia de contractilidad uterina que conduce a la formación de un anillo de contracción doloroso, duración del parto mayor de 12 hrs, hiperdinamia uterina, trabajo de parto prolongado y signos de sufrimiento fetal, así como de traumas obstétricos, debiéndose realizar cesárea.

Anota que no se presentó desproporción alguna en el caso de la paciente, por tener alumbramiento vaginal. Indica como causas comunes para la lesión braquial en neonatos, los procesos de trabajo de parto y el parto, el neonatal por distocia de hombros, macrosomía fetal mayor a 4.5 kg., presentación de nalgas y diabetes neonatal, materno por diabetes gestacional, edad mayor a 35 años, obesidad, anatomía pélvica anormal, complicaciones previas de la distocia de hombro, y relacionados con el nacimiento como trabajo de parto prolongado y nacimiento instrumentado.

Dictamen Pericial Rendido Por Juan David Zapata Duque33 Aportado por el demandado Doctor Luis Alfonso Rico Hernández, que tiene por objeto controvertir el concepto técnico emitido por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander. Juan David Zapata Duque médico cirujano y especialista en derecho Médico de la Universidad Pontificia Bolivariana, especialista en Salud Ocupacional de la Universidad CES, con 33 Folio3 al 31 del archivo 119 Cuaderno Principal).

Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica experiencia y conocimientos de más de 10 años en riesgos laborales, y quien ha realizado más de 21 peritaciones sobre la materia objeto. Resumen del Caso “El paciente es un menor masculino quien el 22 de enero de 2016,… presentó flacidez en el miembro superior detectado por pediatra y que describe fractura de clavícula izquierda tercio externo no desplazado que amerita manejo conservador y se ordena control por ortopedia y con valoraciones médicas que describen la parálisis de Erb-duchene o síndrome de hombro caído, sin fuerza muscular y manejo por medios físicos con evolución y mejoría del miembro, recomendándose continuar con fisioterapia y ejercicios en casa, en mayo de 2018, el paciente mostró mejoría en fuerza muscular, movilidad y coordinación y en radiografía de marzo de 2016 mostró una fractura antigua de clavícula consolidada en buena posición. Del dictamen pericial puede extraerse que la calificación de la pérdida de capacidad laboral consiste en determinar la disminución de la capacidad laboral de una persona debido a una o varias patologías mediante ciertos instrumentos técnicos, aplicando para menores de edad el título II del decreto 1507, con el uso de tablas según el rango de edad.

Estos dictámenes se realizan para evaluar la pérdida de capacidad laboral en función de las secuelas de una patología, siendo susceptibles de revisión si la patología evoluciona favorablemente o media tratamiento. Según el decreto 1507, las calificaciones pueden revisarse cada 12 meses o de manera anticipada en casos de patologías terminales.” Adentrándonos en el estudio del caso en concreto, los demandantes afirman que, en el expediente se acreditó la culpa del personal médico que atendió a la señora Nury Carolina Bernal Diaz, durante su trabajo de parto y parto.

En sustento se refieren a las anotaciones de la historia clínica de la señora Bernal Diaz, para argumentar que los galenos intervinientes incurrieron en contradicciones en el manejo del caso. Más particularmente, señalan que a la gestante se le dio la orden de cesárea por parte del Ginecólogo Gómez, dado las condiciones del feto “macrosómico” y desproporción cefalopélvica que presentaban la gestante, y que los médicos subsecuentes desatendieron dicho diagnóstico, sumado a lo anterior las inconsistencias de las anotaciones de la Historia Clínica, sobre la persona que atendió el parto.

Se quejan en su alzada, que la A quo no realizó una debida valoración probatoria frente a las contradicciones registradas en la historia clínica, sobre la persona que atendió el parto, particularmente señalan que la atención se llevó a cabo por el Dr. Sayago (ginecólogo) y en la historia, aparece registrando es el Dr. Rico Hernández, incurriendo en contradicciones.

Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica Del análisis del interrogatorio rendido por el Doctor Luis Antonio Rico Hernández y del testimonio de la señora Leída Karina Ortega Ramírez, auxiliar de enfermería, se tiene que, para el día 21 de enero de 2016, ambos se encontraban en salas de cirugía de la clínica Metropolitana, y al unisonó informaron que el profesional de la salud que atendió el parto de la señora Bernal Diaz, fue el Ginecólogo de turno Doctor Sayago, y que quien diligenció la nota en la historia clínica, sobre el parto normal fue el doctor Rico, no obstante, esta inconsistencia en la elaboración de dicho documento, per se, no acredita el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del profesional Sayago, en la atención del parto de la señora Nury Carolina Bernal Diaz.

Al respecto La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia SC 5641-2018, con ponencia de la Magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO, frente al diligenciamiento de la historia clínica señaló: Por consiguiente, no puede sin más hallarse responsable a un profesional médico –incluidos aquí los establecimientos como el demandado- por el simple hecho de haber incurrido en una defectuosa elaboración de la historia clínica, porque a ello hay que agregar la acreditación de que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de ese deber profesional fue el determinante del acaecimiento de la consecuencia dañosa padecida y por la cual se reclama.

Otra cosa es que, a partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio más o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado. PERO SE TRATA SÓLO DE ESO, DE UN INDICIO, MAS NO DE LA ACREDITACIÓN DE LA CAUSACIÓN DEL DAÑO POR EL SOLO EFECTO DE LA OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE ESTE DEBER PROFESIONAL34.

(negrillas y subrayas de la Sala) En sentencia SC de 17 nov 2011, rad. n°. 11001-3103-018-1999-00533-01), también indicó la Corte: “ Por mandato normativo, la historia clínica consigna de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el cuadro clínico en las distintas fases del acto médico desde su iniciación hasta su culminación, a partir del ingreso del paciente a una institución de salud a su salida, incluso en la rehabilitación, seguimiento y control; contiene el registro de los antecedentes, y el estado de salud 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 5641-2018.

MP MARGARITA CABELLO BLANCO. Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica del paciente, la anamnesis, el diagnóstico, tratamiento, medicamentos aplicados, la evolución, el seguimiento, control, protocolo quirúrgico, indicación del equipo médico, registro de la anestesia, los estudios complementarios, la ubicación en el centro hospitalario, el personal, las pruebas diagnósticas, etc. … ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica ( En el presente caso, memora la Sala, la pertinencia de una prueba se refiere a su relación con el hecho en cuestión, lo cual en el contexto de la historia clínica es indiscutible en cuanto a la reconstrucción histórica que se busca establecer.

Por otro lado, el poder de convicción de la prueba, es decir, su capacidad persuasiva y el grado de rigor o prolijidad con el que se presenta, son aspectos distintos que deben evaluarse separadamente. En el caso de autos, el diligenciamiento de la historia clínica por un profesional diferente al que atendió el parto, no demuestra la mala praxis del profesional que asistió a la señora Nury Carolina Bernal Diaz, pues si bien se anotó que el parto fue normal y la madre indica que ella percibió una dificultad en su nacimiento, lo cierto es que al momento del parto ninguno de los intervinientes en el procedimiento, quienes declararon bajo la gravedad del juramento, informaron que dicho accidente hubiere ocurrido al momento de extraer al bebé, por lo que no se puede afirmar que la lesión del plexo braquial que sufrió el menor J.S.M.B., fue proferida por la atención del doctor Sayago, en consecuencia el reparo no está llamado a prosperar.

Continuando con el estudio del caso, alega el recurrente que la atención médica brindada a la gestante, Nury Carolina, fue deficiente y causó daño al recién nacido, pues refiere que existió una desatención de las condiciones de Riesgo como las preexistencias de la madre, la obesidad y el riesgo de diabetes, las cuales fueron ignoradas, que estas condiciones, debieron haber sido señales de alerta para optar por una cesárea en lugar de un parto vaginal, sumado a lo anterior la macrosomía fetal, que se identifica con un peso superior a 4.000 gramos, es mencionada como un factor crítico que justifica la necesidad de una cesárea para evitar complicaciones, y que en el presente caso … la decisión de practicar una Cesárea se tomó demasiado tarde, cuando ya era evidente que la gestante presentaba desproporción cefalopélvica y otros problemas.

Esta tardanza, a juicio del apelante, contribuyó a las complicaciones durante el parto y los daños sufridos por el recién nacido. y que la Juez de primera instancia valoró con deficiencia las pruebas al considerar erróneamente que el Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica procedimiento médico utilizado era el adecuado frente a los riesgos asociados con el parto vaginal en el contexto de las condiciones de la gestante.

En consecuencia, como los argumentos del recurrente desembocan en que existió una mala praxis médica, debe memorarse que, esta se presenta cuando se acredita que el médico actuó en contravía del conocimiento científico sobre la materia o desatendiendo las reglas de la experiencia, para la atención de un caso, es decir, un actuar plenamente negligente o con tajante impericia, que soslaya los diferentes deberes de la profesión, siempre y cuando se estructuren los distintos elementos de la responsabilidad como lo son el daño, la culpa y el nexo de causalidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto con frecuencia lo siguiente: “(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)” 35.

En Sentencia SC del 13 de septiembre de 2002. Rad. 6199, MP NICOLAS BECHARA SIMANCAS, la mencionada Corporación afirmó: “Justamente, la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues ‘el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC del 30 de enero de 2001.

Rad. 5507. Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas’”36. En el sub-lite, existe certeza de la lamentable lesión del plexo braquial que sufrió el menor J.S.M.B., la cual puede corresponder a un trauma obstétrico, pues según el Doctor Humberto Darío Galvis García especialista en pediatría, este trauma se ocasiona durante los procesos de parto y nacimiento en que se presentan distocias funcionales o mecánicas que llegan a provocar daño sobre la integridad o funcionalidad del recién nacido, y cuyo factor relacionado es “la macrosomía,” provocando una parálisis braquial obstétrica, que puede presentarse en partos precipitados o términos expulsivos prolongados, o durante la extracción manual, que puede llegar a pasar desapercibido al momento de la valoración del neonato y de la cual se debe hacer un manejo con rehabilitación y fisiatría, bajo control y seguimiento.

De otro lado, de las declaraciones recogidas y de la historia clínica aportada al plenario se puede concluir que el manejo del parto de la paciente Nury Carolina Bernal Díaz, incluyó varios aspectos que merecen ser evaluados en términos de la técnica obstétrica y la atención pediátrica, pues nótese que el cuidado Inicial y Manejo del Trabajo de Parto por parte de los médicos general y especialista, desde su ingreso a la Clínica Metropolitana, donde se prestó la primera atención médica por parte de la Doctora Ivonne Adriana Niño Bautista, médica general, realizó una adecuada valoración inicial de la paciente, detectando que estaba en la fase latente del trabajo de parto sin indicios de sufrimiento fetal, La inducción del trabajo de parto se realizó conforme a los protocolos estándar, pues a su ingreso a la institución médica, no contaba con ninguna indicación de cesárea, en la historia clínica de la paciente, no se observó ninguna anomalía durante los controles prenatales presentados por la gestante, es decir que, en esta etapa del trabajo de parto tuvo una evolución normal pues a su ingreso a las 8:44 am, tenía una dilatación de 4 cm y un borramiento del 70%, a las 14:02 se encontraba en 8 cm y borramiento de 80%, y a las 15:04 tenía una dilatación de 10cm y un borramiento de 100%, también se tiene que dentro de la evolución médica que estuvo bajo la vigilancia del Doctor Luis Alfonso Rico Hernández, durante su turno, observó un progreso adecuado del trabajo de parto, al punto de llegar a 8 cm de dilatación y 80% de borramiento, por lo que a las 14:02, procedió a practicar la amniotomía (ruptura de membranas) encontrando el líquido claro, lo que le permitía concluir que la evolución del trabajo de parto era satisfactoria hasta ese momento, que posteriormente al encontrar el estancamiento del trabajo de parto, ordenó la valoración del ginecólogo de turno, siendo atendida por el Dr. Carlos Eduardo Gómez, quien luego de valorar a la gestante tomó la decisión de proceder con una cesárea + pomeroy, debido a que pese que se encontraba con dilatación completa se dio un periodo expulsivo prolongado.

Sin embargo, se tiene que desde el momento en que el ginecólogo Doctor Gómez valoró la paciente a las 15:50 y el traslado y preparación de la paciente para cirugía de cesárea, no pasaron más de 40 minutos, pues recuérdese que antes no contaba con un concepto medico 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC del 13 de septiembre de 2002.

Rad. 6199. Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica de que requería la práctica de una cesárea, y fue solo cuando el Doctor Carlos Sayago, ingresa a sala de cirugía, que ya la encuentra en la fase expulsivo, ante la cual no existía manera de detener el parto vaginal, recuérdese que la auxiliar de enfermería dijo que, el alcanzó no más a colocarse los guantes y a atenderlo, porque ya no había tiempo de que el médico general se enguantara y lo atendiera, por ello lo recibió el doctor Sayago, en consecuencia, el camino a seguir era la atención del parto vaginal, dándose el alumbramiento a las 4:36 pm, sin observarse registro en la historia clínica de que se hubieran presentado problemas durante la fase expulsiva, pues pese a que se trataba de un feto grande (4200 gramos y 52 cm), no superaba los 4500 gramos y la historia clínica también daba cuenta que se trataba de una gestante dos (G2), que ya antes había tenido un parto con un recién nacido de 4100 gramos, y que si había alcanzado la etapa del encajamiento del feto en el canal de parto, este podía nacer por vía vaginal y es que tampoco se logra demostrar que, se hubieran desobedecido las órdenes del Ginecólogo Doctor Gómez, pues véase que encontrándose la paciente en sala de cirugía, siendo aseada para aplicar la anestesia a las 16:05 (según nota de enfermería), informa la auxiliar de enfermería, que ya no fue posible llevar a cabo la cesárea, por cuanto ya era inevitable el nacimiento del neonato.

Situación corroborada por la misma paciente, quien en su interrogatorio informa: “entré supuestamente en una sala donde me iban a hacer una cesárea, donde nunca me hicieron una cesárea, empezaron ellos a discutir los médicos uno al otro a discutir. Ay empezaron a discutir, entonces llegó y le dijo una al otro, “mire, pero esa señora” y dijo como, “Ay, no, inyéctela eso inyéctela, ya no importa” yo dije no, entonces dijo “no, cómo la vamos a inyectar” entonces el otro médico que estaba ahí en frente, porque en el parto asistieron tres médicos, un médico, dos ginecólogos, el que estaba cambio de turno, el que entraba y un médico general en la puerta dijo, “ustedes sí son, imagínense ahora esta señora” entonces dijo “no, no lo pueden hacerle cesárea porque tiene la cabecita de niño en la pelvis, entonces ahora la van a poner a padecer doble”, de donde se tiene que efectivamente la paciente fue llevada a la Sala para la cirugía, pero cuando la fueron a inyectar ya el parto vaginal era inminente.

Ahora bien, de las anteriores valoraciones probatorias emergen las siguientes consideraciones; Cumplimiento de Protocolos Médicos: No se encontraron evidencias de negligencia en el manejo inicial del trabajo de parto, ya que las decisiones y acciones tomadas por los profesionales que atendieron el trabajo de parto y el parto, estaban en línea con los protocolos estándar para la inducción y manejo del parto en las circunstancias descritas, tal como se colige de los dictámenes periciales, especialmente del rendido por el Doctor Samuel Bautista, y es que al ingreso de la señora Bernal Diaz, La Dra. Ivonne Niño no encontró indicación previa para una cesárea, y el Dr. Rico Hernández actuó conforme a las recomendaciones del ginecólogo del turno de la mañana Doctor Manuel José Yáñez Ramírez, quien dentro de su evolución dispuso continuar con el trabajo de parto procediendo de acuerdo con el estado de la paciente, si bien se presentaron decisiones como la del Dr. Gómez de optar por una cesárea, Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica está también basada en el estado en que halló a la paciente, a quien se le había practicado amniotomía a las 14:02, cuando ya tenía 8 de dilatación y borramiento del 80% y aún a las 15:50 no había dado a luz, y el subsecuente parto vaginal llevado a cabo por el Dr. Sayago, quien al recibir el turno a las 4:00 pm, la valoró y ordenó pasarla a Sala de Cirugía, porque presentaba un trabajo de parto estacionario y ya estando en salas de cirugía, la paciente empieza a dar pujos de trabajo de parto, por lo que el Doctor Sayago ordenó que la colocaran en la camilla porque el bebé estaba ya ahí para atenderlo, ya venía para salir, según el testimonio de la auxiliar de enfermería que estuvo acompañando al profesional, por lo que todas estas decisiones, fueron resultantes de la evolución clínica en tiempo real y la imposibilidad de administrar anestesia en el estado avanzado del parto vaginal, pues recuérdese que cuando se pasó a salas de cirugía la paciente ya se encontraba en la fase de expulsivo, presentando pujo y es que la decisión de no llevar a cabo una cesárea en el momento del expulsivo, fue consistente con las prácticas médicas aceptadas, pues ya era inevitable el nacimiento y el hacer retardar el nacimiento podía generar en el feto un sufrimiento fetal, que ocasiona falta de oxígeno en el cerebro, al punto de llegar a causarle una hipoxia cerebral al recién nacido, de otro lado recuérdese que, la lesión del plexo braquial observada en el recién nacido, es una complicación que puede ocurrir tanto en partos vaginales como en cesáreas, particularmente en casos de macrosomía fetal, pues en la evaluación del Doctor Galvis García y el hecho de que el diagnóstico se realizó horas después del parto, refuerzan la perspectiva de que la lesión pudo haber sido resultado de múltiples factores durante el proceso de parto, que tampoco se hubieran podido evitar aún si se hubiera practicado una cesárea, sin evidencia concreta del momento en que sufrió esa lesión el recién nacido, si durante el trabajo de parto o en el parto mismo, pues los dictámenes presentados en el plenario proceden a conceptualizar sobre la lesión del plexo braquial y su ocurrencia durante el parto, pudiendo presentarse intrauterinamente o como algo inherente al nacimiento, no se demuestra con las pruebas técnicas, que la atención por cesárea disminuyera los riesgos asociados a esta lesión, como tampoco que exista algún nexo de causalidad, entre el actuar del galeno Sayago y la lesión sufrida por el menor, que permita imputarle responsabilidad por mala praxis, como tampoco se observa actuar negligente llevado a cabo por el equipo médico al momento de atender el nacimiento del menor J.S.M.B. Lo anterior con estribo en los dictámenes periciales, pues memórese que los profesionales Samuel Eduardo Reales Gutiérrez y Samuel Enrique Bautista Vargas, revelan varios puntos cruciales en relación con la atención obstétrica durante el parto en la Clínica Metropolitana de Comfanorte los días 21 y 22 de enero de 2016, frente a que la Macrosomía y Factores de Riesgo de la paciente, incrementan la probabilidad de distocia de hombros, una complicación obstétrica significativa, no obstante consideran que, la intervención mediante cesárea profiláctica, no garantiza la prevención de la distocia de hombros ni reduce el riesgo de lesiones relacionadas, tales como la parálisis de Erb.

El dictamen confirma que la práctica de una cesárea, no habría necesariamente evitado las complicaciones observadas en este caso, especialmente en ausencia de indicios de desproporción cefalopélvica Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica evidentes antes del parto, pues recuérdese que esta paciente antes había tenido un parto vaginal con un feto con un peso similar al de su segundo alumbramiento, si ningún inconveniente para su bebé, por lo que la gestión del parto y las maniobras aplicadas no pueden ser consideradas como conductas negligentes, sin evidencia adicional de manejo inapropiado.

La atención brindada a la luz de los testimonios de los galenos aparece acorde con los estándares médicos de la especialidad y es que si bien, se produjo la lesión del Plexo Braquial en el menor J.S.M.B, también lo es que, de las pruebas recaudadas no se extrae cual fue la causa de esa lesión, pues se tiene que pudieron ocurrir por diferentes circunstancias y en distintas oportunidades (i) Intrauterinas que pueden producirse antes del parto, debido a una mala posición del bebé en el útero o a algún tipo de trauma prenatal, como una caída o golpe que sufra la madre, (ii) durante el parto por maniobras médicas para facilitar el nacimiento, especialmente en partos complicados, pueden causar estas lesiones y (iii) Postnatales siendo posible que la lesión ocurra después del nacimiento debido a manipulaciones o movimientos incorrectos.

No ignora la Sala el dicho de la madre, quien afirma que “en el momento que sacan al niño el ginecólogo lo recibe, le dice, “Ay, le fracturamos el brazo al niño” y entonces el otro médico dice, “¿cómo va a creer?”, pero nótese que ésta es la única referencia que existe sobre tal evento, y pese a que ella afirma que solicitó que le trajeran al niño y que le decían que lo estaban limpiando y vistiendo, cuando por fin se lo llevaron, a las 5 p.m., habiendo escuchado lo de la fractura, no procedió de inmediato a revisar los brazos de su bebé, máxime cuando como ella lo dice, ya tenía un antecedente familiar como era que, “mi mamá es una mujer discapacitada y me hacen un control muy específico, porque ella nació sin un bracito”, entonces con este antecedente familiar, y lo escuchado al personal médico que le habían fracturado un bracito a su bebé, lo más lógico era que, la madre lo revisara para establecer si su hijo había sido lesionado o no por el personal médico, pero fue solo cuando lo aseó a las 12 de la noche, que dice, se dio cuenta que su brazo estaba morado y que solo alzaba un bracito, esto aunado a que no se advierte de la historia clínica que se le hubiere practicado un control especifico al feto para establecer anormalidades en sus brazos, permiten concluir que, lo que la demandante dice haber escuchado a los galenos, no resulta cierto.

Por lo tanto, al no haberse probado el momento en que ocurrió la lesión, como tampoco la relación causal entre el acto médico acusado como hecho generador, parto vaginal, y el daño sufrido por el bebé, lesión de plexo braquial, ya que la responsabilidad de los galenos en el ejercicio de la profesión se edifica sobre una serie de articulados presentes en la codificación civil precisamente en los artículos 1604, 1608, 1613 a 1617, 2341 y ss., “existe una doctrina consolidada que, sin desconocer las nociones de daño, actuar culposo y nexo causal, fijan los derroteros para establecer el deber resarcitorio ocasionado por una falla médica” 37. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4786 del 07 de diciembre de 2020.

Rad. 2000131-03-003-2001-00942-01 Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica En tal sentido, según esta tipología de obligaciones médicas de medio, bajo el concepto de culpa probada, es carga de la parte acreditar los hechos que soporten su pretensión indemnizatoria, sin embargo, de la historia clínica, así como los interrogatorios de los peritos y médicos especialistas, durante el trámite procesal, piezas denunciadas como indebidamente valoradas, no sirven de soporte probatorio al hecho en que la apelante apalancó su postura desde el inicio de la actuación, siendo preciso agregar que el hecho de que se haya variado la forma en cómo se atendió el parto no implica, per se, que la misma haya sido la causante de la lesión sufrida por el menor o signifique acción u omisión atribuible al equipo médico.

Luego, al no satisfacer el deber de incumbencia probatoria, frente a los presupuestos expuestos anteriormente, en el caso sub-lite, teniendo en cuenta el fracaso de los fundamentos en que se sostuvo la apelación, no hay otra senda que ratificar la providencia de primera instancia, en vista que no se demostró valoración equivocada de las pruebas y que los argumentos esgrimidos por el apelante no alcanzan a derruir, los que expuso el a quo para edificar su sentencia. Aunado a lo anterior, que en el libelo se enrostró como causa del daño que, desde un primer momento, se indicó por parte del médico tratante, que el nacimiento del hijo de la señora Nury Carolina, se debía realizar a través de una cesárea, y que el haberse desatendido esa órden, recibiéndolo por parto vaginal, fue la conducta que ocasionó el daño; sin embargo, en la impugnación, afirma el apelante que, La necesidad de práctica de cesárea fue advertida tardíamente, el 21/01/2016, siendo este un hecho nuevo, que no fue debatido a lo largo del proceso y por lo tanto, no puede ser traído ahora para atacar la sentencia, por contrariar el principio de la congruencia, sin embargo, se recuerda, que según los especialistas, en estas cirugías también ocurren estas lesiones.

Corolario de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin condena en costas por haberse reconocido a los demandantes amparo de pobreza. Con fundamento en lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Responsabilidad Médica de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. Radicado Tribunal 2023-0403 Responsabilidad Médica SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder solicitada por la Dra. TATIANA MARCELA DÍAZ GULLO, actuando en calidad de representante legal de la firma GUTIÉRREZ & MAYA ABOGADOS SAS, sociedad apoderada judicial de MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO: RECONOCER PERSONERIA a la Dra. YULI ANDREA MARTÍNEZ LAVERDE como apoderada judicial de la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER “COMFANORTE”, en los términos y facultades del poder conferido CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: En firme lo aquí decidido, remítase la actuación al juzgado de origen, previa las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro de información.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA YAMITH RIAÑO SANCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).