REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA CLASE PROCESO: VERBAL - IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA DEMANDANTE: CESAR ARNALDO GALLARDO CORTÉS DEMANDADO: LA PRADERA CONJUNTO CERRADO P.H. MOTIVO DE DECISIÓN: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 25386-31-03-001-2019-00063-01 DECISIÓN: CONFIRMA AUTO Bogotá D.C., veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
I. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante CESAR ARNALDO GALLARDO CORTÉS, en contra de la providencia fechada 10 de octubre de 20231, proferida por el Juzgado Civil Del Circuito De La Mesa, (Cundinamarca), por medio del cual, declaro no probado el incidente de nulidad.
ANTECEDENTES: 1. Se trata de un proceso de impugnación de acta de asamblea adelantado por el señor CESAR ARNALDO GALLARDO CORTÉS, en contra de LA PRADERA CONJUNTO CERRADO P.H. 2. El cual mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 20212, declaró de oficio, probada la falta de legitimación en la causa para demandar por activa, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. 3.
Que, una vez aprobadas las costas3, mediante auto de 21 de febrero de 2023, la parte demandante interpone recuso de reposición en subsidio el de apelación4. 1 Archivo PDF 008 C01PrimeraInstancia – 03Nulidad 2 Archivo PDF 0003 C01PrimeraInstancia – Fl.28-30 3 Archivo PDF 006 C01PrimeraInstancia 4 Archivo PDF 007 C01PrimeraInstancia RADICADO 25386-31-03-001-2019-00063-01 APELACION DE AUTO 4.
Recurso que fue rechazado por el Juzgado mediante providencia de fecha 16 de junio de 2023 5. 5. Lo cual origino la interposición del recurso de queja6 contra el auto anteriormente citado, teniendo finalmente la misma suerte que la reposición. 6. Sin embargo, mediante fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 20237, este Tribunal, Sala Civil Familia, resolvió la solicitud de amparo interpuesta por el demandante dentro del presente asunto.
En la cual se resolvió: Conceder el amparo solicitado por Cesar Arnaldo Gallardo Cortes contra el juzgado civil del circuit o de La Mesa Como consecuencia, ordénese al juzgado accionado que, en el t érmino de diez días hábiles siguient es contados a part ir de la not ificación de esta providencia, provea sobre la solicitud de nulidad que, en últimas, se encuentra contenida en el recurso de reposición presentado por el actor contra el proveído del pasado 21 de febrero, teniendo en cuenta para ello lo considerado en este fallo. 7.
Seguidamente el juzgado, teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en sede de tutela, procedió a resolver el incidente de nulidad con auto adiado 10 de octubre de 20238, declarándolo no probado, bajo el argumento que para lograr la declaración perseguida, no basta con aducir la existencia de una supuesta nulidad constitucional, sino que, además debe demostrarse que la causal invocada existió y provocó una verdadera vulneración al derecho de defensa.
Pero que sin embargo, la inasistencia a la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2021, recalcada por el recurrente, no se le debe a un error imputable al Juez de primer grado, sino a la desidia y rebeldía de la parte activa para presentarse a la misma y que sólo comparece a alegar tales acontecimientos dos años después del proferimiento de la sentencia. 8.
Finalmente, se concedió el recurso de apelación, presentado por el apoderado judicial del demandante. 5 Archivo PDF 025 C01PrimeraInstancia 6 Archivo PDF 026 C01PrimeraInstancia 7 Archivo PDF 046 C01PrimeraInstancia 8 Archivo PDF 008 C01PrimeraInstancia – 03Nulidad RADICADO 25386-31-03-001-2019-00063-01 APELACION DE AUTO III. CONSIDERACIONES: Es competente esta judicatura para resolver el recurso vertical, considerando que es superior funcional de la autoridad judicial que emitió la providencia censurada y la impugnación se propuso oportunamente.
Adentrándonos en la resolución del asunto puesto a nuestra consideración se colige que la parte demandante interpone el recurso vertical en forma subsidiaria, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Civil Del Circuito De La Mesa, (Cundinamarca), por medio del cual, declaro no probado el incidente de nulidad. Quien, dentro de sus argumentos, indica que una vez revisado el contenido de dicho escrito de reposición, evidenció que, la situación fáctica narrada no fue encuadrada en alguna de las causales de nulidad taxativamente establecidas en el artículo 133 CGP.
Sobre el particular, debe decirse que las nulidades procesales las consagra el ordenamiento con el fin claro de garantizar la estructura básica o núcleo esencial del derecho fundamental a un debido proceso. Es, en ese sentido, que se entiende que el legislador prevea como vicios susceptibles de acarrear la invalidez de una actuación, solo ciertas irregularidades u omisiones que estima, expresamente, como relevantes en el buen y cabal desarrollo de la relación procesal.
En esa línea, la Corte ha sostenido que los motivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible extenderlos «a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 499 y ss.)» (AC264, 3 dic. 2004, rad. n.° 1996-01180-01).
Es decir, cualquier nulidad que se alegue debe estar consagrada expresamente en la legislación; de lo contrario no podrá ser tenida como tal. RADICADO 25386-31-03-001-2019-00063-01 APELACION DE AUTO No obstante, mediante sentencia de tutela No. 250002213000-2023-00442-00, el 12 de septiembre de 2023, fueron amparados los derechos fundamentales del demandante dentro del presente asunto ordenando, ordenándose proveer sobre la solicitud de nulidad que, en últimas, se encuentra contenida en el recurso de reposición presentado por el actor contra el proveído del pasado 21 de febrero.
Dicho recurso se interpuso contra la providencia que aprueba costas, en donde expone una serie de irregularidades en cuanto a que no podía llevarse la audiencia de instrucción, toda vez, que el Juzgado mediante auto adiado el 5 de marzo de 2021, otorgó treinta días (30) para aportar certificados de tradición, a fin de acreditar la titularidad de los parqueaderos 11 y 28 del Conjunto La Pradera PH.
Sin embargo, en el mismo proveído del 5 de marzo, el despacho fijó fecha con el fin de practicar Audiencia de Instrucción para el día 17 de marzo de 2021. Además, sostiene que no fue enviado el Link de audiencia. De esta manera, y para lo que el caso importa, cuando el recurrente insta al Juez a efectos de que se declare la nulidad de lo actuado, especialmente de un proceso que ya cuenta sentencia ejecutoriada fechada 17 de marzo de 2021, misma que fue adversa a sus intereses, situándose en el hecho que se encontraba dentro de un término previsto por el Juzgado para la aportación de documentos solicitados, además que no fue enviado el link que convoca a audiencia, esa resulta ser una afirmación que, como se verá, no encuentra recibo para este tribunal, pues, aunque muy conveniente a sus intereses, carece de cualquier asidero jurídico para constituir una nulidad procesal, por las razones que a continuación se exponen: Debe tenerse en cuenta que el vicio que clama el recurrente no se encuentra previsto en las causales de nulidad, pues la afirmación de vulneración al debido proceso no conlleva que efectivamente aquel se encuentre inmerso en irregularidades que no correspondan con su trámite o en su defecto que vulneren garantías fundamentales, por el contrario, en sede de anulabilidad es necesario que los supuestos de irregularidad se enmarque dentro de los parámetros de nulidad, porque de lo contrario, se vulneraría el principio de taxatividad propio que comporta esta clase de mecanismo.
RADICADO 25386-31-03-001-2019-00063-01 APELACION DE AUTO Nótese que la providencia acusada (4 marzo de 2021) mediante la cual se reprogramó para el 17 de marzo de 2021, el desarrollo de la audiencia tantas veces mencionada, fue notificada por estado, ahora, no se puede demeritar o socavar el efecto de publicidad que se le dio a la providencia en cita, en consecuencia, lo que se le exigía al apoderado demandante era ejercer la defensa de sus intereses con la máxima diligencia, situación que aconteció solo hasta el 10 de marzo de 2021, por medio del cual, el señor Gallardo Cortes, Solicita aclaración de auto que convoca audiencia, una vez fenecidos los términos para dicha solicitud. por esta razón, lo realmente probado en esta instancia, fue el pleno conocimiento que tenía el apelante de la fecha que se llevaría a cabo la audiencia, empero, ningún tramite se evidencio a fin de asistir a la misma.
No se debe perder de vista que la responsabilidad del abogado, era, solicitar al Juzgado el link de la audiencia y poder ejercer su derecho de contratación y defensa, lo cual era el escenario perfecto para poder controvertir el auto enjuiciado, por cuanto, como lo señalo el a quo (sic) se insiste que la solicitud de aclaración del auto de fecha 5 de septiembre de 2021, fue presentada fuera del término de ejecutoria del aut o y, en t odo caso, fue resuelta en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 17 de marzo de 2021 (MIN. 4 a 9), oportunidad en la que, se dejó sin efecto el término allí concedido, advirtiendo que el accionante habría contado con el término suficiente para allegar dicha documental en tanto la misma fue decretada de oficio desde la audiencia que se llevó a cabo el 7 de octubre de 2020; entonces, si algún reproche existió en lo allí decidido, era en esa oportunidad, y no transcurridos más de 2 años desde que se profirió sentencia, que debió invocar las supuestas irregularidades que hoy pretenden hacer valer para ret rotraer un t rámite legalmente resuelto.
(Negrilla propia) Pese a lo anterior, también es imperativo revisar los principios que rigen el régimen de nulidades, de los cuales se destaca el de trascendencia, según el cual la doctrina ha considerado que no basta con la existencia de una irregularidad, sino que es indispensable que el vicio advertido transgreda el debido proceso de la contraparte, que en últimas es el objetivo proteccionista por el que propende la institución de la nulidad.
RADICADO 25386-31-03-001-2019-00063-01 APELACION DE AUTO En ese contexto, de la remisión del link de audiencia, el a quo manifiesta (sic) que, en el correo electrónico institucional de esta sede judicial, se encuentra el mensaje de datos enviado el 9 de marzo de 2021 a la 1:03 P.M., en el que se compartió el link de acceso para el desarrollo de la audiencia de alegatos y fallos adelantada en este asunto, al aquí demandante y a través del correo electrónico cegacor1973@hotmail.com, tal como se pasa a evidenciar: Luego, entonces, es desacertada la afirmación de la parte demandante en el sentido que no fue enviado el link para que asistiera a la audiencia, realizada en este asunto, endilgando al juzgado, una omisión procesal que en realidad no se dio, pues, como quedó registrado fue la falta de interés en el proceso por parte de aquella la que le impidió ser parte interviniente en la respectiva audiencia, culpa que ahora traslada al a quo con el fin de deshacerse de la misma.
En efecto, siguiendo los derroteros expuestos, no habrá lugar a conceder la nulidad que clama la recurrente, por cuanto, como se acotó previamente no es un supuesto de irregularidad previsto en la normativa adjetiva, pues no puede desconocerse la publicidad que se le dio al referido acto procesal el cual fue surtido conforme al procedimiento que legalmente corresponde; así mismo, queda en evidencia que el demandante tenía pleno conocimiento de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia convocada.
Por consiguiente, no se avizora el agravio de la magnitud exigida al debido proceso, que tenga la fuerza suficiente de invalidar el curso del proceso, Así las cosas, resulta inane realizar pronunciamiento alguno frente los argumentos que esgrime el recurrente de cara a la formulación de la nulidad, RADICADO 25386-31-03-001-2019-00063-01 APELACION DE AUTO ante la improcedencia de la misma, no solo porque se hubiere invocado erróneamente la causal de nulidad, sino porque, ni siquiera sometiendo los hechos y dando aplicación al principio iura novit curia, logra extraer y mucho menos configurarse una de las causales ya tantas veces anotadas como pasibles de estructurar nulidad procesal, con lo que, necesariamente, deberá negarse la solicitud clamada, lo que para el caso se traduce en la confirmación del proveído recurrido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia - Agraria de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia calendada 10 de octubre de 2023, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas. En firme este auto, devuélvase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado sustanciador Firmado Por: Gustavo Adolfo Held Molina Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4690c5a98316c01d8aa0d7e615336ca43ce82628957e1bd2ed72ffc2bec6b6f3 Documento generado en 22/07/2024 10:56:21 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica