Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADAS: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-005-2022-00156-02 77.396 SERGIO ENRIQUE DIAZ GOMEZ. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ORDINARIO LABORAL.
Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso apelación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual resolvió aprobar la liquidación de costas, tal como fue practicada por la secretaría de ese despacho.
ACTUACION PROCESAL Mediante actuación del día 01 de diciembre de 2023 la secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla liquidó las costas contra la demandada PORVENIR S.A., en primera instancia por valor de $3.480.000 y las de segunda instancia por valor de $2.320.000, para un total de $5.800.000. En ese sentido, la instancia judicial resolvió, mediante auto de calenda 14 de diciembre de 2023 aprobar la liquidación de costas, tal como fue practicada por secretaría, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 1° del Artículo 366 del Código General del Proceso.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que aprobó la liquidación de costas, pronunciándose el Juzgado de instancia mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, dónde se resolvió no reponer el auto previamente mencionado del 14 de diciembre de 2023 y concedió el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada PORVENIR S.A., al encontrarse inconforme con la decisión proferida por el juzgado de instancia, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2023, haciendo mención del artículo 366 del C.G.P., artículo 2 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, y añadió: “Con relación a uno de los criterios que señala el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura ha de tener en cuenta por parte del funcionario judicial para cuantificar las agencias en derecho, como es la duración del proceso, en el presente asunto vale Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral mencionar: - El 01 de agosto de 2022, mi representada fue notificada de la demanda. - El 12 de agosto de 2022, mi representada presentó la contestación de la demanda. - El 16 de marzo de 2022, la primera instancia profiere fallo - El 30 de junio de 2023, el H. Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Barranquilla, emite la sentencia. De manera que, el si bien el proceso tuvo una duración de DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, - tiempo MUY inferior al promedio de los demás asuntos laborales -también lo es que, no es atribuible a mi representada, sino que en estricto rigor corresponde al lapso transcurrido entre que se profieren los fallos de primera y segunda instancia.” Por ello, solicitó que sea revocada la decisión mediante la cual se estableció el monto de las agencias en derecho de la primera instancia en su contra, por resultar excesivas teniendo en cuenta los precedentes señalados por los diferentes tribunales del país respecto a la naturaleza, duración y complejidad del asunto.
En consecuencia, pretende que se fijen de manera razonable y equitativa, de forma que correspondan en “justa medida a la labor jurídica” realizada por su apoderado, en observancia de la naturaleza y calidad del proceso. Finalmente señaló que: “De no reponer la decisión, en forma respetuosa le solicito conceder el recurso de apelación, para que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revoque la providencia y, en su lugar, ordene a la primera instancia cuantificar el monto de las agencias en derecho no solo en consideración al mínimo y máximo en SMLMV indicado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura – como en efecto lo hizo-, sino a partir del análisis de aspectos especiales y propios del proceso, tales como: su naturaleza, grado de complejidad y calidad de la gestión adelantada por el apoderado de la parte demandante.” CONSIDERACIONES A fin de desatar el conflicto jurídico suscitado, resulta pertinente señalar, inicialmente que en razón al principio de taxatividad que rige en materia de apelación, es deber de los operadores jurídicos examinar si el auto contra el que se interpone dicho recurso es susceptible de tal medio de impugnación. Así las cosas, es necesario citar el artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de éstos, el que resuelva la objeción a la liquidación de costas respecto a las agencias en derecho, tal como lo prevé el numeral 11º de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Debe precisarse que, en aplicación del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S, y en virtud a lo dispuesto en el numeral 12 de la misma norma, que reza: “Los demás que señale la ley”, se remite a lo establecido en el art. 366 de C.G.P. que regula Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral la liquidación de costas, para decidir este asunto, norma cuyo numeral 5 establece: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la Juzgadora de primer grado atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia y si le asiste razón a la demandada cuando manifiesta que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, es un referente para cuantificar las agencias en derecho, pero siempre en consideración de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la parte actora.
Al respecto, debe precisar la Sala que la condena en costas contiene una obligación procesal que va dirigida en contra del patrimonio de la parte vencida en el proceso. Sobre la fijación de las mismas, el artículo 366 del C.G.P, aplicable en esta especialidad por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., dispone que: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5° de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reguló las tarifas de agencias en derecho, indica: “ARTÍCULO 1º.
Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LABORAL (…)” Así mismo, el artículo 5° de dicho Acuerdo, establece las tarifas de las agencias en derecho para los procesos en primera instancia así: “ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” De la norma citada, se extrae que, para la fijación de las agencias en derecho, el juez tendrá en cuenta, además de la naturaleza del proceso, la calidad de las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho que representa a la parte que resulta vencida en el litigio, así como otras circunstancias especiales que rodean el desarrollo del proceso.
En ese sentido, esta Corporación advierte de antemano, que el monto de $5.800.000 que fue fijado por el Ente judicial en comento, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2023 y que se tuvo en cuenta para la aprobación de la liquidación de costas de primera y segunda instancia del proceso, se encuentra dentro del rango establecido por la norma aplicable al caso que ocupa la atención, dada su naturaleza.
Es así, que la cuantía de las agencias en derecho fijada por el operador judicial, no excede el límite indicado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5° de agosto de 2016. De otro lado, esta Corporación precisa que, tampoco es de recibo el argumento del apelante sobre el corto lapso en el que se desarrolló el proceso, pues, ello no es un factor a tener en cuenta al momento de la fijación de las agencias en derecho, así como tampoco es factible señalar lo acaecido en otros procesos judiciales que a pesar de que puedan ser de la misma naturaleza en cuanto al tema a dirimir, lo cierto es que cada contienda judicial, posee sus propias circunstancias y particularidades que impiden que forzosamente deba fijarse la misma suma en general por el concepto que aquí se discute.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Juez de primer nivel, tuvo a bien fijar la suma de $5.800.000 como monto a cargo de PORVENIR S.A., correspondiendo dicho valor a las agencias en derecho de primera instancia ($3.480.000) y de segunda instancia ($2.320.000), esta Corporación considera ajustada la fijación de las agencias en derecho de primer grado, máxime que el SMMLV para el año 2023 corresponde a la suma de $1.160.000 (sin incluir auxilio de transporte), lo que equivale a 3 SMMLV encontrándose dicha liquidación, dentro del límite establecido por el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
Dadas las resultas de este asunto, se confirmará la decisión proferida por la juzgadora de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el auto del 14 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor SERGIO ENRIQUE DIAZ GOMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones expuestas.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 2° Costas en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 77.396 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d5266dbefc7c0a48cbd43df31eb5255416379dc2365279a6064a36cc88e8fef Documento generado en 30/04/2025 06:44:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia