TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL- 281 radicado único 68001-31-05-002-2016-00439-01 Bucaramanga, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada Antek SAS en Liquidación [por conducto de curadora ad-litem], frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral iniciado en su contra por Deivy Jair Ardila Ziza, contra la recurrente, Serviminas SAS y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, trámite al que fue llamada en garantía la Compañía de Seguros de Fianza S.A. -Confianza S.A.-, sino fuera porque se advierte la ilegalidad parcial del auto que admitió la alzada.
ANTECEDENTES 1. Deivy Jair Ardila Ziza convocó a juicio a Antek SAS, y solidariamente a Serviminas SAS y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con miras a declarar la existencia de una relación Radicación Interna: 2023-0769 laboral, así como el reconocimiento y pago de una serie de acreencias laborales; acción que fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído de 17 de marzo de 20171. 2.
Dentro del trámite de notificación personal de la accionada Antek SAS, se recibió oficio de fecha 17 de noviembre de 2017, a través del cual se puso en conocimiento del a quo, el trámite de reorganización empresarial de la pasiva, y la designación de René Arturo Ramírez González en calidad de promotor2. 3. Ante la imposibilidad de completarse tal diligencia, el juzgado de conocimiento mediante auto del 15 de enero de 2020, designó al abogado Andrés Felipe Rueda Oviedo, como curador ad-litem de Antek SAS y Serviminas SAS3, quien se notificó como representante judicial de los intereses de esta última, el día 4 de enero de 2020 (sic)4, y dio contestación a la demanda el 18 de febrero del mismo año5.
Simultáneamente, en fecha 16 de enero de 2020 se surtió la notificación personal de Antek SAS, a través de su ahora liquidador René Arturo Ramírez González6, quien constituyó apoderada judicial, a través de quien presentó escrito de contestación de demanda el 31 de enero de 20207. Por auto adiado 30 de noviembre de la misma anualidad, el fallador 1 C01PrimeraInstancia Derivado 07AutoAdmisorio.PDF 2 C01PrimeraInstancia Derivado 15Folios95_104.PDF 3 C01PrimeraInstancia Derivado 33Folios157_167.PDF 4 C01PrimeraInstancia Derivado 34Folios165_243.PDF (Pág.22) 5 C01PrimeraInstancia Derivado 35Folios165_243.PDF (Págs.1-2) 6 C01PrimeraInstancia Derivado 34Folios165_243.PDF (Pág.20) 7 C01PrimeraInstancia Derivado 34Folios165_243.PDF (Págs.23-85) Radicación Interna: 2023-0769 primario resolvió tener por contestada la demanda por parte de Antek SAS en liquidación judicial, al tiempo que reconoció como su apoderada a la abogada Zareth Daniel Serna Osorio8. 4.
Según consta en acta de audiencia del 7 de junio de 2022 [cuyo archivo de audio no se encuentra inserto en el expediente], la célula de primera instancia reconoció personería a la abogada Deisy Yaneth Acevedo Sulmay, como curadora ad-litem de Antek SAS9, quien participó en la misma calidad dentro de las actuaciones surtidas el 12 de abril de 202310 y el 2 de junio de 202311. 5.
Conforme obra en el plenario, la mentada auxiliar de la justicia obrando en representación judicial de Antek SAS en liquidación, formuló recurso de apelación contra la decisión de primer grado, el cual fue concedido por la juez a quo y admitido por este Despacho con auto del 26 de julio de 202312. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero indicar, que el nombramiento de un curador ad-litem al interior de un trámite judicial, a voces de la Corte Constitucional [T-088 de 2006] responde a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes de los procesos, constituyéndose su presencia dentro del mismo en “garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente”. 8 C01PrimeraInstancia Derivado C01PrimeraInstancia Derivado 35Folios165_243.PDF (Págs.3-4) 9 C01PrimeraInstancia Derivado 50ActaAudiencia772016-439.pdf 10 C01PrimeraInstancia Derivado 62Actaaplazaaudienciaart.80.pdf 11 C01PrimeraInstancia Derivado 67ActaDeFallo20160043900.pdf 12 C02SegundaInstancia Derivado 04AutoAdmisorio20230726.pdf Radicación Interna: 2023-0769 Al respecto insistió la providencia en comento, que “la decisión de designar curadores ad litem, ‘tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten.
Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa’ (sentencia C-250 de 1994). Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome.” En materia laboral refiere el inciso primero del artículo 29 del CPTYSS, que “cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador”, previsión aplicable además a los eventos en que el encartado no es hallado o se impide su notificación. Por otra parte, el artículo 56 del Estatuto Procesal General [funciones y facultades del curador ad litem], establece que este auxiliar de la justicia “[…] actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta.” 2.
Descendiendo estas consideraciones al caso bajo examen y atendiendo al recuento procesal que antecede, atisba la Sala que la célula judicial primaria, incurrió en una actuación irregular al haber constituido curadora ad-litem para ejercer la representación judicial de Antek SAS en liquidación, haberle permitido participar dentro de las distintas diligencias celebradas, y más aun conceder el recurso de apelación por ella interpuesto contra la decisión que puso fin al proceso en primera instancia. Radicación Interna: 2023-0769 Ello en atención a que como quedó anotado, si bien inicialmente no fue posible surtir la diligencia de notificación personal de este sujeto procesal, lo cierto es que con posterioridad al envío del aviso, aquel compareció de forma directa al proceso a través de su representante legal [promotor], quien dicho sea de paso se reitera constituyó apoderada judicial con la finalidad que representara los intereses de la entidad, y diera contestación a la demanda.
Examinado el cartulario, adicional al trámite de contestación y la breve participación telefónica del liquidador de la pasiva, en la diligencia celebrada el 26 de julio de 202113, no se atisba otra clase de participación de la pasiva Antek SAS en Liquidación dentro de las actuaciones procesales, sin embargo, ello no avala la posibilidad que extendió el juzgado de conocimiento de contar con representación judicial por parte de curador ad-litem, pues esta alternativa se encuentra reservada precisamente a los sujetos que por distintas circunstancias no han podido ser convocados al proceso.
De manera entonces, que no es viable suplir la desatención de la demandada Antek SAS en liquidación frente el trámite del proceso, pues según extrae de los documentos que componen el dossier, se limitó únicamente a constituir una apoderada judicial para que diera contestación a la demanda, absteniéndose deliberadamente de continuar acompañando las diligencias subsiguientes a dicha actuación. En consecuencia, ante la imposición de condena a aquella en calidad de empleadora, la formulación del recurso de alzada se encontraba 13 C01PrimeraInstancia Derivado 41AudioGrabaciónAudienciaArt, 77.mp4 Radicación Interna: 2023-0769 reservada únicamente a la parte, por conducto de su apoderado judicial al tratarse de una parte que se encontraba debidamente notificada, sin que fuera viable permitir que este derecho de defensa lo ejerciera una auxiliar de la justicia. Adicionalmente, es necesario resaltar que no obra dentro del expediente el acto de convocatoria de la profesional Deisy Yaneth Acevedo al curso del presente trámite, pues pese a que mediante providencia del 25 de abril de 2022 se accedió al relevó del togado Rueda Oviedo de las funciones de curaduría en nombre de Antek SAS y Serviminas SAS14, lo cierto es que no campea dentro de la encuadernación decisión judicial mediante la cual se efectuara el nombramiento de un curador ad-litem con dichos fines.
En resumen, al no encontrarse habilitada la participación de la referida auxiliar de la justicia, para actuar en nombre de la sociedad demandada Antek SAS en Liquidación, tampoco le estaba permitido a aquella impetrar recurso de apelación contra la decisión condenatoria proferida en primera instancia, pues conforme quedó visto aquella contaba con apoderada judicial que ejerciera su representación judicial.
En vista de lo anterior, revisadas las actuaciones surtidas en esta instancia, se considera que esta célula judicial incurrió en un yerro, al admitir el recurso de apelación interpuesto por la curadora adlitem que actuó en representación de los intereses de la demandada Antek SAS en liquidación, pues itérese que este sujeto procesal fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda desde el 16 de enero de 2020, por lo que no cumple con las condiciones 14 C01PrimeraInstancia Derivado 49AutoResuelveRelevoCuradorAdLitem.pdf Radicación Interna: 2023-0769 legales para que aquella fuera representada a través de un auxiliar de la justicia. Así las cosas, y como quiera que al tenor de lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política [los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley], se declarará la ilegalidad parcial del auto de fecha 26 de julio de 2023, para en su lugar admitir únicamente el recurso de apelación interpuesto por el demandante Deivy Jair Ardila Ziza, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Por consiguiente, se DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad parcial del auto de fecha 26 de julio de 2023, para en su lugar admitir únicamente el recurso de apelación interpuesto por el demandante Deivy Jair Ardila Ziza, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por aquel contra Antek SAS en Liquidación, Serviminas SAS y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente, para dar continuidad al trámite de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES