Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Convocante: Convocados: Providencia PRUEBA EXTRAPROCESAL 05001310301620240028101 YULIANA ASTRID MORALES HENAO POSADA BETANCUR S.A.S. Y OTROS Auto En el juicio de admisibilidad de un interrogatorio de parte Tema: extraprocesal debe verificarse el objeto concreto de la prueba e identificar la presunta contraparte.
Decisión: Revoca Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación formulado en contra del auto del 13 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín rechazó la solicitud de prueba extraprocesal de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. Mediante auto del 30 de julio de 2024, el juzgado de origen inadmitió la solicitud de prueba extraprocesal para la práctica de interrogatorio, testimonios, exhibición de documentos, exhortos y pruebas por informe, requiriendo a la promotora para que indicara la pertinencia de la práctica de las pruebas e informara con claridad cuál sería el proceso que pretendía iniciar y en contra de quién y aportara el poder en formato PDF1.
Por auto del 13 de agosto de 2024, el Juzgado rechazó la solicitud porque, pese al escrito de subsanación aportado, en concepto del a quo, no se cumplió el primero de los requisitos exigidos al no indicarse concretamente lo que se pretende probar y su pertinencia2. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
Ver archivo “003InadmiteExtraProceso2024-281” Ver archivo “005AutoRechazaDemanda2024_281” 3 Ver Archivo “006RecursoReposiciónSubsidioApelación (1)” 1 2 Radicado Nro. 05001310301620240028101 EL RECURSO. Para fundamentar el recurso, el apoderado indicó que la decisión se funda en requisitos externos a los prescritos por la ley, excede los linderos de subsanación fijados en el auto de inadmisión y, asume verdades que no se ajustan a la realidad material y legal de la etapa de admisibilidad.
Puntualizó que el art. 184 del CGP en ningún caso exige la acreditación de la pertinencia del interrogatorio de parte, ni lo que se pretende probar con la exhibición de documentos, testimonios, libros de comercio y cosas muebles, traduciéndose el requerimiento en requisitos de inexistente fuente legal, tampoco el legislador exigió indicar la acción que se pretende interponer, siendo inadmisible la demanda en los casos previstos por el art. 90 del CGP y, no corresponde en la fase de admisibilidad efectuar valoración probatoria.
Agregó que en la subsanación se atendió integra y ampliamente el requerimiento señalando que se pretendía demostrar que existieron bienes del señor Gabriel de Jesús Posada Vallejo que no se incorporaron en su inventario sucesoral, ni en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, detallándose además cada uno de los intereses de los convocados y las eventuales pretensiones de la convocante, cumpliéndose con las exigencias del art. 184 del CGP.
Mediante proveído del pasado 3 de septiembre, se resolvió el recurso de reposición, manteniéndose incólume la providencia recurrida, indicando el a quo que, en el interrogatorio de parte es necesario tener conocimiento preciso y detallado de lo que se pretende demostrar como base para cumplir con la inmediación en la práctica del medio de convicción, pues no puede adelantarse con manifestaciones genéricas respecto de lo que se pretende acreditar y la parte actora no fue clara en indicar la clase de proceso a iniciar, ni contra quien y son varios los convocados, de ahí que, resultara imposible valorar la prueba, calificar las preguntas en la forma que ordena el art. 202 del CGP y hacer análisis legal de su procedencia con la constatación de la clase de proceso a instaurar, razones por las cuales no repuso la decisión y concedió la alzada. 2.
CONSIDERACIONES. Radicado Nro. 05001310301620240028101 2.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente respecto de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 3 de la norma en cita. Para resolver, dispone el artículo 328 que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde determinar si el rechazo de la solicitud de prueba extraprocesal por la falta de concreción en su objeto y pertinencia resultó acertado. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Interrogatorio de parte extraprocesal El Código General del Proceso prevé en el artículo 183 la posibilidad de practicar pruebas extraprocesales con sujeción a las reglas que el mismo establece sobre la citación y práctica4 de los diferentes medios de prueba.
En lo concerniente al interrogatorio de parte extraprocesal preceptúa el artículo 184 ibidem: “ARTÍCULO 184. INTERROGATORIO DE PARTE. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia”.
Así, la norma en cita devela la importancia de la concreción que debe caracterizar la solicitud de un interrogatorio de parte extraprocesal, esto es, sin mayores 4 Disposición que prevé: “ARTÍCULO 183. PRUEBAS EXTRAPROCESALES. Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código (…)”.
Radicado Nro. 05001310301620240028101 esfuerzos interpretativos, bien puede evidenciarse la importancia de especificidad sobre el objeto de la prueba, así como de la individualización de la persona que será sometido al interrogatorio y futura contraparte. 2.4 CASO EN CONCRETO. La promotora solicitó la práctica de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, testimonios, exhibición de documentos y pruebas por informe a través de exhortos y oficios respecto de varias personas naturales y jurídicas, a fin de ser utilizada en “proceso de petición de gananciales, acción reivindicatoria, proceso de rehacimiento de la partición, proceso de partición adicional, acción de reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia de decisiones societarias, denuncia penal, otros”.
Lo anterior, porque se realizó la sucesión del señor Gabriel de Jesús Posada Vallejo, quien fue su compañero permanente, sin incluir presuntos bienes de propiedad de aquel (acciones, inversiones y activos), específicamente, la propiedad sobre 33.067 acciones en la sociedad Posada Betancur S.A.S. Al ser requerida la solicitante para que indicara sobre la pertinencia de la práctica de pruebas y precisara el proceso que iniciaría y la persona contra quien lo dirigiría, aquella manifestó que su pretensión era demostrar la existencia de ulteriores bienes de titularidad del señor Gabriel de Jesús Posada Vallejo, que no se incorporaron en el inventario sucesoral, ni en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y que, podrían adelantarse “acciones judiciales civiles, societarias y eventual e hipotéticamente también penales, en contra de las personas jurídicas y naturales convocadas”, discriminando la relación de cada uno de los convocados con los intereses y eventuales pretensiones.
La solicitante puntualizó que el causante fue fundador de la sociedad Posada Betancur S.A.S. y que en 2019 fue titular de una participación accionaria que no hizo parte de la liquidación sucesoral y de la sociedad patrimonial que conformó con aquel, reiterando la necesidad de obtener información detallada para verificar sobre la exclusión de bienes, a través de la práctica del interrogatorio de parte extraprocesal; además, fundamentó las razones fácticas por las cuales deben ser llamados a rendir interrogatorio las demás personas convocadas a absolver el interrogatorio.
Radicado Nro. 05001310301620240028101 En ese escenario, considera el Despacho que, en efecto, se subsanó adecuadamente el requerimiento donde se exigió precisión y concreción respecto del objeto de la prueba y la presunta contraparte, pues claramente se extrae de la solicitud y del escrito de subsanación que la intención de la solicitante no es otra que determinar la participación accionaria del señor Gabriel de Jesús Posada Vallejo en la sociedad Posada Betancur S.A.S., a través de los diferentes convocados, cuya relación jurídica fue mencionada.
Lo anterior para que, dependiendo de las resultas del interrogatorio de parte, se defina el camino procesal a seguir, dado que existe una presunta participación accionaria del citado señor en la sociedad ya mencionada que quedó por fuera de la sucesión y de la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por aquel y la solicitante que requiere ser cerciorada mediante el interrogatorio como medio de prueba extraprocesal.
Tal circunstancia para el Despacho devela clara y concretamente el hecho que será materia del proceso y por el cual se persiguen los efectos de la confesión, a través de un canal propicio previsto en la legislación procesal, esto es, el interrogatorio de parte que, en este caso sería practicado a las personas convocadas respecto de quienes se describió la relación subyacente al hecho que se pretende demostrar.
De tal forma, contrario al criterio del a quo, se encuentran satisfechos los presupuestos del art. 184 del CGP. Tales motivos son suficientes para revocar la providencia recurrida y, en su lugar, disponer que el juzgado de origen proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la solicitud de prueba extraprocesal sin volver sobre la causal de inadmisión que fue objeto de recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 13 de agosto de 2024, mediante el cual se rechazó el asunto de la referencia y, en su lugar, disponer que el juzgado de origen proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la solicitud de prueba extraprocesal sin volver sobre la causal de inadmisión que fue objeto de recurso. Sin condena en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. Radicado Nro. 05001310301620240028101
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05001310301620240028101