TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil veinticinco 11001 3103 039 2001 00395 01 Ref. proceso ejecutivo de Banco Davivienda S.A. frente a Gilberto Muñoz Forero (y otros) Se confirmará el auto de 27 de marzo de 2025, por cuyo conducto y con apoyo en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó la terminación del proceso de la referencia por haber transcurrido, según lo aseveró, más de dos años de inactividad, en la secretaría del despacho.
La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 11 de septiembre del año que avanza. EL RECURSO DE APELACIÓN. El inconforme manifestó que el “último movimiento del proceso” fue el 15 de junio de 2023 calenda en la que la Secretaría Distrital de Hacienda remitió una comunicación con la que informaba que el aquí ejecutado reporta algunas deudas por concepto de impuestos prediales y que la juez de primer grado no se ha pronunciado sobre una solicitud de fijar fecha para remate que radicó desde el 7 de mayo de 2021.
Para decidir SE CONSIDERA: 1. Dispone el numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P., que “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.
A voces del literal b. de ese mismo numeral 2º del artículo en cita, “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos años”. El expediente en referencia (en el que se dictó auto con el que se ordenó proseguir la ejecución el 29 de junio de 2006) permaneció inactivo por un periodo que OFYP 2001 00395 01 1 supera el bienio que contempla el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P. Previo a la emisión del auto apelado, la última providencia relevante se notificó por estado del 24 de febrero de 2023 (auto que tuvo en cuenta la actualización de un avalúo), sin que la foliatura reporte que, entre la data en cita y la fecha en que se dictó la providencia cuya apelación hoy se decide (27 de marzo de 2025), se hubiera realizado alguna actuación -por iniciativa de las partes o del juzgador- que ofreciera aptitud para interrumpir ese término, cual lo autoriza el literal c) de la norma varias veces citada, en armonía con las pautas jurisprudenciales que se destacarán en la consideración siguiente. 2.
En efecto, la decisión que hoy adopta el despacho encuentra soporte en la interpretación que amerita la normatividad que regula el desistimiento tácito en la Ley 1564 de 2012, a la luz de la jurisprudencia ofrecida sobre el tema, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la CSJ1. Precisamente, en la motivación de la antedicha providencia, la CSJ precisó que “dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad” (negrillas del Tribunal). En el mismo fallo, sostuvo la CSJ (al referirse sobre la terminación por desistimiento tácito del proceso, por inactividad igual o superior a dos años, lit. b del num 2. artículo 317 del C. G. del P.), que “si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
Aquí, la parte actora -la llamada por excelencia a impulsar el agotamiento del proceso ejecutivo de marras, a través, por vía de ejemplo, de la solicitud de materialización de medidas cautelares; actualización de la liquidación del crédito o de 1 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 11001-22-03-000-2020-01444-01.
OFYP 2001 00395 01 2 las costas, etc.-, no efectuó, ni promovió actuación alguna en la etapa pertinente, con aptitud para interrumpir de manera eficaz el término de dos años que ofrece incidencia en este litigio. 3. Lo único que manifestó el apelante fue que ese término se vio interrumpido con ocasión a una comunicación de 15 de junio de 2023 proveniente de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, con la que se informaba respecto de algunas deudas del ejecutado por concepto de impuesto predial.
Ese acontecimiento, que además no proviene del juez ni de las propias partes -de acuerdo con las pautas jurisprudenciales recién traídas a cuento-, se muestra irrelevante para impulsar la actuación en la fase ejecutiva. A lo dicho se añade que no es evidente que la falladora de primer nivel haya propiciado la parálisis procesal por una eventual falta de pronunciamiento respecto de una solicitud de remate que radicó la ejecutante el 7 de mayo de 2021.
Frente a eso, el expediente muestra que la mencionada solicitud mereció la emisión del auto de 9 de agosto de 2021 por cuyo conducto se desatendió la solicitud de fijación de fecha para la práctica de la almoneda por no estar actualizado el avalúo del predio. Después de esa fecha se emitió también el auto de 20 de septiembre de 2022 con el que se denegó una solicitud de actualización del crédito, providencia que, vale la pena reiterar, se emitió mucho antes de empezar a computarse el bienio en comento. 4.
No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 27 de marzo de 2025 profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el proceso ejecutivo de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil OFYP 2001 00395 01 3 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4997d504a6d993af8f306514bd2fee6e52bc41054b3ecf2091becabdb17a1a4b Documento generado en 22/09/2025 12:57:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2001 00395 01 4