Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315300120220008302 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) Barranquilla D.E.I. y P., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante y la alzada adhesiva propuesta por la demandada contra la sentencia de 2 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso declarativo de incumplimiento del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. La Clínica Altos de San Vicente S.A.S. demandó a Mundial de Seguros S.A. para obtener el reconocimiento y pago de $456.617.849 relativos a saldos insolutos por la prestación de servicios de salud, médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios a 481 víctimas de accidentes de tránsito entre octubre de 2019 y junio de 2020, cubiertos por pólizas SOAT (4 abr. 2022). 2.

La demandada se opuso a las pretensiones argumentando, en esencia, la inexistencia de las obligaciones reclamadas dado que formuló oportunamente objeciones parciales por $426.583.691 y totales por $24.510.971, fundamentadas en: facturación de servicios y medicamentos no relacionados con las lesiones del accidente de tránsito, sobreprecio en materiales de osteosíntesis, cobros superiores al tarifario aplicable, falta de soportes documentales, facturación duplicada, eventos que no constituyen accidentes de tránsito, y víctimas que se transportaban en vehículos distintos al asegurado.

También opuso las excepciones de: i) pago efectuado por $3.596.806 no reconocido por la demandante respecto a la reclamación No. Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) SV167307; ii) aceptación de objeciones por parte de la IPS por $1.926.351; iii) prescripción ordinaria de algunas reclamaciones; iv) mala fe del asegurado en la reclamación -perdida del derecho a la indemnización-; v) temeridad procesal (art. 79 Código General del Proceso); vi) improcedencia de intereses moratorios sobre las sumas pretendidas, (vii) sobreprecios en material de osteosíntesis, (v) cobro de atenciones médicas y/o exámenes diagnósticos no necesarios, (vi) cobro de tarifas superiores a las establecidas, (vii) cobro doble de un mismo procedimiento o insumo, (viii) cobro de servicios para los cuales la IPS no se encuentra habilitada y (ix) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro respecto de 92 reclamaciones por $103.754.963 (31 may. 2022). 3.

En la sentencia apelada, se desestimó la defensa prescriptiva «toda vez que la gran mayoría de facturas allegadas datan del año 2019 en adelante, por lo tanto a la fecha no se ha cumplido el termino de 10 años que se requiere para que opere el fenómeno de la prescripción» (2 oct. 2024). Sin embargo, se acogieron las excepciones relativas a la inexistencia de las obligaciones que se objetaron total y parcialmente, principalmente por los efectos derivados de la inasistencia injustificada de la demandante a la audiencia inicial y porque se acreditó el sobreprecio en el material de osteosíntesis -MAOS- en relación con 58 facturas por valor de $67.724.049; no obstante, sentenció a la aseguradora al pago del respectivo precio de mercado.

Se negaron los pretendidos intereses moratorios y se condenó en costas y agencias en derecho por $34.246.338 (2 oct. 2024). Específicamente, la decisión se basó en tres aspectos medulares: (i) la aplicación de las sanciones -por inasistencia injustificada de la demandante a la audiencia inicial- previstas en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, que condujeron a presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión «en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado»;

(ii) si bien hubo sobreprecio, debían pagarse los valores reales por insumos y materiales -MAOS- y, (iii) la valoración integral del dictamen pericial que evidenció sobrecostos y procedimientos médicos innecesarios, así como inconsistencias en el soporte documental presentado por la demandante para respaldar las objeciones técnicas formuladas ante la aseguradora (2 oct. 2024). 2 Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) En síntesis, ninguna pretensión de pago prosperó para la demandante; sin embargo, se condenó genéricamente a la aseguradora al pago del precio de mercado de las reclamaciones afectadas por sobrecostos en materiales -MAOS-. 4.

La demandante, propuso apelación contra la sentencia y presentó oportunamente su escrito de sustentación en el que reprochó, en síntesis: (i) la aplicación indebida del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso relativo a las consecuencias de la inasistencia y, (ii) que no se apreciaron adecuadamente las pruebas relativas a la ocurrencia de los accidentes, las reclamaciones, así como la indebida valoración del dictamen pericial, todo lo cual conllevó a que se acogieran las excepciones (29 may. 2025).

En relación con la sanción por inasistencia, explicó -de manera novedosa- que los motivos de sus dos peticiones de reprogramación obedecieron a la falta de acceso al expediente, toda vez que existían incongruencias entre la documental obrante en el plenario y la que aparecía en TYBA. Sumado a lo anterior, en su criterio, estaba pendiente el traslado de unas excepciones propuestas por la contraparte, lo cual impedía la realización de la audiencia inicial (29 may. 2025).

De otro lado, sostuvo que cumplió los requisitos normativos para hacer reclamaciones de -SOAT- y reiteró que el juez cometió errores al aplicar indebidamente las sanciones por inasistencia, comoquiera que declaró probadas las excepciones sin realizar un análisis crítico de las pruebas. A su vez, cuestionó la imparcialidad del perito por su supuesta relación contractual con la aseguradora e invocó la autonomía profesional médica para justificar los tratamientos aplicados (29 may. 2025). 5.

Por su parte, la demandada, Mundial de Seguros S.A., propuso oportunamente apelación adhesiva, en la que señaló que en la sentencia se presentaron dos inconsistencias: (i) El juzgado declaró probada la excepción relativa a sobreprecios en el material de osteosíntesis -MAOS- en relación con «58 reclamaciones» por valor de «$67.724.049», pero contradictoriamente condenó a la aseguradora al pago del valor promedio de mercado, sin tener en cuenta que este último rubro ya se había cancelado, lo cual, en la práctica, implicaba un doble pago. 3 Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) (ii) El a quo erró al no declarar probada la excepción de prescripción de «92 reclamaciones» por «$103.754.963», pues entre la eventual atención a pacientes -noviembre de 2019- y la radicación de la demanda -abril de 2022- transcurrieron más de dos años, lo que configuró la prescripción bienal del artículo 1081 del Código de Comercio (3 jun. 2025).

CONSIDERACIONES 1. Circunscrito el Tribunal a los reparos de ambas partes -conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-, corresponde resolver las impugnaciones propuestas. En lo que tiene que ver con la apelación de la clínica demandante, se advierte el fracaso de la impugnación toda vez que las excepciones probadas cuentan con respaldo tanto en las consecuencias derivadas de la imposición de sanciones por la inasistencia injustificada de la demandante a la audiencia inicial -numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso- como en las conclusiones emergentes del dictamen pericial aportado por la demandada Mundial de Seguros S.A. De otro lado, en lo que refiere a la alzada adhesiva, sus pedimentos prosperarán. En efecto, se modificará la decisión en dos aspectos.

En primer lugar, en cuanto a los materiales de osteosíntesis -MAOS, resulta claro que el objeto del litigio se circunscribía a los sobrecostos objetados. Así se acreditó con la demanda, su contestación, el escrito de sustentación de la alzada de la demandante, la sanción por inasistencia y el dictamen pericial, de los cuales se infiere que la aseguradora ya había cubierto el precio de mercado del material de osteosíntesis.

Por consiguiente, condenar nuevamente al pago de dicho material configuraría una doble remuneración. En segundo lugar, se declarará la prescripción alegada respecto de 92 reclamaciones, por cuanto transcurrieron más de dos años entre el aviso del siniestro y la presentación del libelo. 2. De la apelación de la clínica demandante. 2.1. Consecuencias probatorias de la inasistencia a la audiencia inicial. 4 Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) La demandante, al sustentar su reparo adujo que la sanción prevista por aplicación del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, no resultaba procedente en el caso concreto, por las siguientes razones: «no tuvo acceso al expediente digital, ni las actuaciones completas dentro del mismo, sino solo hasta el día 27/06/2024, pues como el honorable Magistrado podrá observar, inexplícitamente el juzgado de primera instancia, no registró dentro de la plataforma TYBA, todos y cada uno de los memoriales, decisiones y actos que acontecen dentro del proceso, ello se observa en el ( ) pantallazo de la plataforma TYBA, donde la última actuación registrada fue el día 13/06/2024, no observándose escrito de contestación de demanda ni excepciones de mérito ( ) si el suscrito actuó solicitando aplazamientos los días 4 y 14 de junio de 2024, fue por el errado convencimiento de que el mismo no habían sido radicados, máxime cuando el deber del Despacho era correr traslado del mismo de conformidad con los artículos 110 y 370, aun sabiendo que al no cumplirse con ello, ni siquiera debió fijar fecha para llevar a cabo audiencia inicial de la que trata el artículo 372» (29 may. 2025).

Al respecto, conviene precisar que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso: «[s]i la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.

En ningún caso podrá haber otro aplazamiento». De igual forma, el numeral 4 complementa esta regla al señalar que «[l]a inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión». En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado un criterio diferenciador entre la solicitud de aplazamiento previo a la audiencia inicial y la justificación ofrecida con posterioridad a su realización. En tal sentido, ha expresado: «Téngase en cuenta que, no es posible entrar a determinar si la prueba documental arrimada con posterioridad a la audiencia resultan admisibles o válidas para justificar la inasistencia a la audiencia, sino, si de ellas se desprende o son constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, ya que al allegarse con anterioridad a la audiencia ese es el examen que le impone el legislador al juez; máxime cuando en aquella oportunidad se alegó una causa de salud distinta y ahora se plantea otra que – a juicio – del recurrente, guarda estrecha relación y de la que no tenía conocimiento el juzgado y, bajo el amparo de tales prevenciones debemos mantener las sanciones impuestas a la ejecutante y a su apoderado judicial, toda vez que 5 Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) no se logró demostrar que las pruebas aportadas encuadraran dentro de un supuesta de fuerza mayor o caso fortuito.

En efecto, la fuerza mayor o caso fortuito son caracterizados por la impresivilidad y la irrestibilidad, que son ajenas a la voluntad de quien las soporte, en el caso concreto, no puede determinarse que la condición del apoderado judicial de la parte demandante constituya una impresivilidad, ya que tenía la posibilidad de informarlo y evidenciarlo sumariamente con anterioridad a la audiencia y así se desprende del escrito al legado minutos antes de iniciar la audiencia (…) Sin embargo, en el caso concreto no se logra demostrar que existió absoluta incapacidad para informar la inasistencia, ya que como se señaló anteriormente, el apoderado judicial, minutos antes de iniciar la audiencia remitió al juzgado solicitud de aplazamiento señalando que se encontraba …afectados por el virus ambiental de la gripa y fiebre enfermedad tropical propia de la época…, por lo tanto, se deduce que sí tenía el acceso a canales virtuales para remitir los documentos que avalaran sumariamente la causa invocada» (CSJ STC2777-2025).

En este caso, el Tribunal pudo constatar que el proceso entre Clínica Altos de San Vicente S.A.S.-demandante- y Mundial de Seguros S.A. demandada- se desarrolló con múltiples reprogramaciones solicitadas por la actora. El 31 de mayo de 2024 el a quo programó la audiencia inicial para el 12 de junio de 2024. Sin embargo, a petición de la demandante (4 jun. 2024) se postergó para el 18 de junio de 2024 (12 jun. 2024).

Posteriormente, la Clínica solicitó nueva postergación (14 jun. 2024). Sin embargo, el juez negó tal pedimento con base al numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso y otorgó 3 días al representante de la demandante para justificar su inasistencia a la audiencia inicial (18 jun. 2024). Pese a ello, no lo hizo y, en cambio, radicó después del término concedido, una excusa de inasistencia con «el soporte de una audiencia a la que había comparecido el apoderado» en la misma data (3 jul. 2024).

Al respecto, esta sede constató que las peticiones de aplazamiento obedecieron a los siguientes motivos: Registro de Peticiones y Audiencias Programadas Fecha de la Petición Motivo de la Petición 4 de junio de 2025 En un memorial, el apoderado informó tener audiencia programada el 12 de junio de 2025 en otro juzgado (doc. 15, cuaderno principal) 14 de junio de 2025 En un memorial, el apoderado informó tener audiencia programada el 18 de junio de 2025 (doc. 23, cuaderno principal) 6 Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) Ese panorama deja en evidencia que dentro de ese intervalo transcurrido entre la primera solicitud de aplazamiento y la segunda, la demandante no desplegó ninguna actuación tendiente a informar al juez de primera instancia que los motivos de sus dos peticiones de reprogramación obedeciesen a la falta de acceso al expediente, incongruencias de la documental obrante en el plenario con la que aparecía en TYBA o que estuviera pendiente un traslado de excepciones propuestas por la contraparte que impidiera la realización de la audiencia inicial -circunstancias que apenas fueron planteadas novedosamente al momento de sustentar la alzada-.

Así las cosas, no se advierte que la aplicación de las sanciones previstas en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso por parte del juez de primera instancia resulte contraria a derecho, máxime cuando las circunstancias relacionadas con la plataforma TYBA y un traslado de excepciones pendiente, como se dijo, solo fueron planteadas novedosamente por la apelante el momento de sustentar la apelación. Y es que, a decir verdad, la Clínica solicitó dos aplazamientos consecutivos, desconociendo la prohibición expresa contenida en el numeral 3 de la citada disposición. Posteriormente, al incumplir con la comparecencia (18 jun. 2024), aportó de manera extemporánea un acta de otra audiencia a la que asistió en la misma fecha con la cual pretendió justificar la ausencia del representante legal y su apoderado (3 jul. 2024, doc. 29, cuaderno principal).

Sobre el particular, este Tribunal considera que dicha prueba no logra exculpar el incumplimiento por las siguientes razones: (i) fue aportada con posterioridad a los tres días hábiles subsiguientes a la celebración de la audiencia inicial; (ii) trataba del segundo aplazamiento, que además de estar vedado por el legislador, fue solicitado debido al cruce con otra audiencia a la cual, a modo de ejemplo, podría asistir un sustituto o suplente -entre otras opciones relativas al caso concreto-; y (iii) no se alegó oportunamente circunstancia alguna que configurara fuerza mayor o caso fortuito.

Por consiguiente, resulta coherente la aplicación de las consecuencias probatorias adversas establecidas en la norma en cita que 7 Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) realizó el juez de primera instancia y, por ende, el reparo formulado en este sentido no puede prosperar. Así las cosas, la decisión del a quo consistente en presumir como ciertos los hechos en que se fundaron las excepciones propuestas por la demandada, en cuanto sean susceptibles de confesión -como ocurre con los debatidos en este asunto-, se ajusta a los postulados normativos y jurisprudenciales. 2.2.

De la valoración probatoria referente a las excepciones declaradas. Ciertamente, bastaría el panorama anterior para tener por probadas las excepciones sustentadas en hechos que se entienden confesos por la demandante como consecuencia de la sanción por su inasistencia, situación que relevaría a este Tribunal de seguir adelante con el estudio de esta alzada; sin embargo, con el ánimo de ahondar en garantías y dado que la apelante formuló reparos cuestionando de manera genérica la valoración probatoria, los hallazgos del peritaje, así como la imparcialidad del perito por su relación contractual con la demandada, esta Sala procederá a analizar dicho medio probatorio con el propósito de preservar el postulado de congruencia procesal.

Según la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, [motivo por el cual] mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables» (CSJ SC4232-2021).

En el presente litigio, la parte demandada aportó oportunamente el dictamen pericial elaborado por Andrés Alberto Hurtado, para respaldar sus objeciones respecto de las reclamaciones que sustentan este litigio, el cual fue sometido a debate en audiencia. i) En cuanto al ejercicio de contradicción con citación de ese experto, se podría hacer el siguiente recuento: Durante la audiencia de instrucción y juzgamiento (30 ago. 2024), la demandante no desacreditó la experiencia del perito, ni demostró que hubiera cometido errores en el método utilizado, tampoco identificó hallazgos que no coincidieran con la documental aportada en el escrito 8 Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) valorado en primera instancia (récord 57:00 min.).

Inclusive, las preguntas formuladas al perito permitieron que manifestara expresamente que «no hacía parte de la nómina de la aseguradora» cuando le cuestionaron sobre ese aspecto (récord 1 hora, 40 min.). (ii) Respecto al estudio realizado por el experto, este Tribunal resalta al menos tres aspectos fundamentales: - La metodología utilizada: el perito empleó muestreo probabilístico aleatorio simple sobre 45 casos y probó un patrón sistemático de irregularidades que compromete la integridad de las reclamaciones analizadas (14 ago. 2024). - Hallazgos probados: se acreditaron sobrecostos en materiales de osteosíntesis que oscilan entre el 307% y el 747% sobre el promedio nacional -tornillos facturados a $169.000 versus promedio de $41.473-, procedimientos diagnósticos innecesarios que exponían a los pacientes a radiación adicional sin beneficio clínico, estancias hospitalarias prolongadas para patologías de baja complejidad, y doble facturación de procedimientos quirúrgicos con sus vías de abordaje inherentes (14 ago. 2024). - El incumplimiento de estándares técnicos razonables: se explicó que la autonomía profesional médica consagrada en el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011 no constituye una prerrogativa absoluta que exima del cumplimiento de estándares técnicos y económicos normales.

En el contexto del sistema SOAT, que maneja recursos de naturaleza pública y opera con tarifas reguladas, esta autonomía debe ejercerse dentro de parámetros de proporcionalidad y pertinencia médica (14 ago. 2024). (iii) Adicionalmente, al analizar la conducta de la recurrente para contradecir ese dictamen, resulta relevante destacar que: La Clínica no aportó con la demanda ni en otras oportunidades procesales pruebas que controvirtiesen los hallazgos periciales (4 abr. 2022), menos aún logró que se restara mérito a esta prueba en audiencia. La sola invocación de la autonomía médica se percibe en este caso como un argumento insuficiente para justificar sobrecostos que, según el dictamen pericial, superan en más del 700% los valores de mercado, o 9 Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) para explicar la realización sistemática de procedimientos diagnósticos innecesarios que carecen de justificación según el análisis pericial.

(iv) Ahora bien, esta insuficiencia probatoria cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el dictamen pericial utilizó una muestra representativa que permite extrapolar las irregularidades al universo total de reclamaciones, evidenciando que se trata de prácticas sistemáticas y no de casos aislados. En efecto, el sistema SOAT, regulado por los Decretos 4747 de 2007 y 056 de 2015, establece un mecanismo de equilibrio entre la obligación de atender víctimas de accidentes de tránsito y la necesidad de controlar la razonabilidad de los costos.

Las aseguradoras pueden objetar reclamaciones conforme a los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio cuando no se acredite adecuadamente el siniestro y la cuantía. En este litigio, según lo expuesto, la aseguradora demandada formuló objeciones por motivos acreditados que impiden dar por probadas las obligaciones reclamadas a favor de la Clínica.

Este panorama probatorio, sumado a la confesión ficta derivada de la sanción por inasistencia de la demandante y al dictamen pericial que no logró ser controvertido, permite concluir que el a quo no incurrió en omisión o yerro valorativo de tal magnitud que justifique la revocatoria de su decisión por parte de este Tribunal. Sumado a lo anterior, al momento de valorar en conjunto los aspectos anteriores, resulta relevante examinar el cuestionamiento de la recurrente sobre la supuesta falta de imparcialidad del experto fundada en «una relación contractual».

Tal reproche se sustentó únicamente en afirmaciones genéricas sin respaldo probatorio alguno, por cuanto la apelante no acreditó otros vínculos contractuales distintos al requerido para la realización del dictamen pericial, ni tampoco los demostró durante el interrogatorio del perito en la audiencia de instrucción y juzgamiento. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 235 del Código General del Proceso «[n]o se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen». 10 Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) Al respecto, vale la pena recordar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia consideró razonable la decisión de un Tribunal según la cual «las discusiones sobre la imparcialidad del perito deben encausarse en las fases de contradicción y valoración del dictamen, como lo precisan los incisos 3° y 4° de esa disposición, en consonancia con el artículo 232 del CGP» (CSJ STC55112025).

De igual forma, esa Corporación también ha destacado la importancia de que los impugnantes desarrollen suficientemente los motivos de sus inconformidades con el propósito de que el ad quem pueda evaluarlos con precisión y adoptar la decisión más justa y acorde a derecho, sin que ello implique adentrarse oficiosamente en cuestiones que no fueron específicamente cuestionadas.

Concretamente, en la sentencia SC593-2025 se dijo que: «la labor del impugnante no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC-1468-2024 reiterada en SC593-2025).

O como lo ha sostenido el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en otros análisis en los que se exige del recurrente una labor argumentativa completa: «este revoltijo de reparos desconoce la autonomía que distingue y caracteriza a los yerros de actividad susceptibles de ser denunciados (…) y resulta inaceptable, en estricto rigor, porque (…) se refieren a situaciones totalmente disímiles» (CSJ AC4867-2025).

En consecuencia, los reparos encaminados a controvertir el peritaje y la experticia de su autor mediante argumentos planteados de forma genérica no están llamados a prosperar toda vez que los hallazgos y métodos aplicados, no fueron desvirtuados por la demandante, y no se probó una especial relación contractual del perito con la aseguradora que comprometa su imparcialidad, conforme al artículo 235 del Código General del Proceso. 3.

De la apelación adhesiva de la aseguradora demandada: Los motivos de la apelación adhesiva apuntaron a controvertir: (i) que el a quo erró al no declarar probada su excepción de prescripción de 92 reclamaciones por $103.754.963, pues entre la atención de los pacientes -noviembre 2019 y la presentación de la demanda abril 202211 Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) transcurrieron más de dos años, configurándose la prescripción bienal del artículo 1081 del Código de Comercio aplicable a las acciones derivadas del SOAT según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia;

(ii) la inconsistencia advertida en la decisión del a quo, toda vez que, declaró probada la excepción relativa a sobreprecios en el material de osteosíntesis -MAOS- en relación con «58 reclamaciones» por valor de «$67.724.049», pero contradictoriamente condenó a la aseguradora al pago del valor promedio de mercado, sin tener en cuenta que este último rubro ya se había cancelado, lo cual, en la práctica, implicaba un doble pago. 3.1.

En lo que tiene que ver con el primer reproche relativo a la prescripción, este Tribunal expondrá a continuación las razones por las cuales considera prósperos dichos motivos de inconformidad, pese a que, como se dijo anteriormente, bastaría con la aplicación de las sanciones derivadas de la inasistencia de la demandante a la audiencia inicial, para el tropiezo de las pretensiones.

En materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, aplicable a cobros como el debatido en este litigio el término prescriptivo aplicable a la acción de cobro es el que establece el inciso 2 del artículo 1081 del Código de Comercio, precepto según el cual «[l]a prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción».

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: «( ) el legislador no distinguió entre acciones ejecutivas y declarativas. Por tanto, sin importar cuál fuera la senda procesal elegida por la parte demandante, el término prescriptivo aplicable a la acción de cobro de las reclamaciones asociadas al amparo de gastos médicos del SOAT será, invariablemente, el que establece el artículo 1081 del Código de Comercio ( ) En suma, la prescripción ordinaria de las acciones ejecutivas y declarativas con que cuentan las IPS para reclamar el pago del amparo de gastos de salud del SOAT será de dos años, contados a partir del momento en que dicha IPS haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, lo cual, según la regulación especializada, sucede cuando la víctima del accidente de tránsito «fue atendida o ( ) egresó de la institución prestadora» (CSJ SC3075-2024).

Conforme a este postulado jurisprudencial, la prescripción de 92 reclamaciones por $103.754.963 (doc. 11, folio 76, cuaderno principal) alegada por la demandada resulta acreditada para este Tribunal. En efecto, basta con revisar el plenario para constatar que la demandante 12 Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) presentó esos avisos de siniestro entre el 1 y el 20 de noviembre de 2019 (doc. 11, folio 63, cuaderno principal), mientras que el líbelo solo se radicó el 4 de abril de 2022.

Transcurrieron, por tanto, más de dos años desde que la Clínica tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acción. En consecuencia, la prescripción alegada como excepción de mérito está probada y el reparo debe prosperar. Ahora bien, destáquese que 16 de esas 92 reclamaciones, por valor de $17.545.634, corresponden además a material de osteosíntesis -MAOSque también fue objetado por sobreprecio.

Respecto de ellas, igualmente se declara la prescripción. Por consiguiente, se modificará la sentencia de primera instancia pues el término prescriptivo aplicable al caso concreto es el que quedó expuesto y no el decenal del Código Civil predicado por el a quo. 3.2. En cuanto al reparo consistente en que, el juez declaró probada la defensa referente a sobreprecios en el material de osteosíntesis -MAOSen relación con «58 reclamaciones» por valor de «$67.724.049», pero inconsistentemente sentenció a la demandada al pago del valor promedio de mercado, sin tener en cuenta que este último concepto ya se había cancelado, lo cual, en la práctica, implicaba una doble remuneración, resulta claro para este Tribunal que, además de probarse el sobreprecio en esta facturación con el dictamen pericial, la aseguradora expuso en su contestación que había «procedido a objetar el valor en exceso reclamado y a pagar el valor real del material que se indica utilizado en el paciente, conforme al precio promedio en el mercado».

Al respecto, la demandante admitió en el líbelo inicial que recibió pagos parciales referentes a esas reclamaciones. Por su parte, la demandada propuso la excepción de sobrecostos en tal sentido y, en la oportunidad para descorrer el traslado, la Clínica no negó haber recibido dichas sumas, lo que tampoco fue motivo de reparo sustentado ante esta instancia. En consecuencia, el objeto del litigio se circunscribía a los sobrecostos objetados, habida cuenta que quedó demostrado que la aseguradora ya había cubierto el precio de mercado del material de osteosíntesis.

Lo anterior, aunado a la presunción de veracidad explicada en el numeral 2.1. de estas consideraciones. Por consiguiente, resulta improcedente condenar a la demandada a pagar nuevamente el valor que, según quedó acreditado con la prueba 13 Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) documental, el dictamen pericial y la confesión de la demandante -sanción por inasistencia-, ya había sido cancelado. 4.

En definitiva, con fundamento en las consideraciones precedentes, la apelación de la demandante no puede prosperar. La Clínica no logró i) desvirtuar las excepciones formuladas, ii) justificar la inasistencia de su apoderado y representante legal a la audiencia inicial, iii) acreditar la alegada falta de imparcialidad del experto que elaboró el dictamen pericial.

De otro lado, se impone acoger los argumentos expuestos en la alzada adhesiva de la aseguradora en relación con dos aspectos medulares: i) la prescripción de 92 reclamaciones por valor de $103.754.963, toda vez que transcurrieron más de dos años entre el aviso del siniestro y la presentación de la demanda; ii) la improcedencia de condenar al pago de precio de mercado del material de osteosíntesis, el cual ya fue cancelado, pues ello constituiría una doble remuneración, según quedó demostrado con la prueba documental, el dictamen pericial obrante en el plenario y los hechos confesados como consecuencia de las sanciones procesales impuestas.

Con ese panorama, la confluencia de postulados normativos, jurisprudenciales y soporte probatorio sustentan la modificación parcial de la sentencia de primera instancia en lo atinente a la alzada adhesiva, y su confirmación en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de fecha y procedencia conocida, únicamente en el sentido: Primero. - DECLARAR probada la prescripción respecto de 92 reclamaciones por valor de $103.754.963, de las cuales 16, por cuantía de $17.545.634, corresponden a material de osteosíntesis -MAOS-.

Segundo. - REVOCAR la condena impuesta a la aseguradora demandada en relación con el reconocimiento del precio de mercado por 14 Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) material de osteosíntesis -MAOS- y, en su lugar, DECLARAR probado el pago de dichas sumas. Tercero. - En todo lo demás, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.

Cuarto. - Se condena en costas en esta actuación a la demandante. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez 15 Radicado: 08001-3153-001-2022-00083-02 (Radicado interno 46.230) Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d10795074a7febb8debbad2c57e77a9d1bacc4cbd245a4b031abe9b05 aae5c50 Documento generado en 29/10/2025 02:25:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16