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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO DECIDE - RECURSO DE QUEJA TIBISAY VS JUAN ARÉVALO - BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-04 (Folio 582- Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se pronuncia la Sala para resolver el recurso de queja formulado subsidiariamente por el apoderado de la parte demandada, contra la providencia que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta profirió el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Tibisay Magdalena Posada Palacio contra Juan Camilo Arévalo Garzón.

ANTECEDENTES En lo que a dicho recurso interesa, se tiene que al interior de la causa liquidatoria referenciada, luego de agotarse la etapa de inventario y avalúos, se designó a un auxiliar de la justicia para que elaborara el correspondiente trabajo de partición (PDF 0052 y 0059). Presentado éste, se corrió el respectivo traslado a las partes mediante proveído del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a fin de que, dentro del término de cinco (5) días, efectuaran los pronunciamientos a que hubiere lugar (PDF 0066).

Posteriormente, se efectuó una corrección, que también fue puesta en consideración de las partes a través de auto del nueve (9) de octubre siguiente (PDF 0077). El vocero judicial del señor Arévalo Garzón manifestó, que aunque todavía consideraba que el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 080-126356 no ostenta carácter social, sobre dicho aspecto hubo una decisión de este Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-04 (Folio 582 – Tomo XII) 2 Tribunal que debe acatarse, por lo cual adujo que la partición está conforme con lo resuelto en el proceso (PDF 0079).

Ello, en razón de la apelación que esta Sala resolvió, relacionada con la providencia que desató las objeciones propuestas frente al inventario, alusivas a la inclusión de aquél inmueble como bien social. Allí se decidió confirmar lo resuelto en primera instancia (PDF 0088). El seis (6) de noviembre del año pasado, se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición, en la que se dispuso la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y la protocolización notarial de ese proveído, junto con la partición (PDF 0093).

El enjuiciado interpuso apelación contra tal determinación, la cual fue negada por improcedente, al considerar el juzgador que, como no se propuso ninguna objeción durante el término otorgado para ello, dicha sentencia, en los términos del canon 509 del C.G. del Proceso, no era susceptible del prenotado medio de defensa (PDF 0095 y 0100).

Contra lo así resuelto, el mencionado sujeto procesal presentó recurso de reposición y, en subsidio, acudió al de queja, argumentando, en lo esencial, que sí había manifestado su inconformidad con el trabajo de partición, en misiva enviada al estrado de conocimiento el pasado ocho (8) de octubre. Fracasado el recurso vertical y concedido el de queja mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el expediente fue remitido a este Tribunal, donde se agotó el correspondiente traslado Secretarial, que fue aprovechado por la enjuiciante para oponerse a la prosperidad de la censura.

Ingresado el expediente al Despacho el día de ayer, de inmediato procede la Sala a resolver lo que corresponda, previa expresión de estas: CONSIDERACIONES El recurso de queja, normado por el artículo 352 del Código General del Proceso, está concebido para ser empleado sólo en aquellos casos en que se negara la concesión de una apelación o casación. Nótese que el medio impugnatorio en mención es eminentemente formal, como quiera que a través suyo no es posible cuestionar aspectos relativos a la solución de fondo del litigio, sino M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-04 (Folio 582 – Tomo XII) 3 únicamente los atinentes a la procedencia respecto de ciertas providencias, de los antes anotados recursos, el interés para recurrir y su interposición oportuna.

Ahora bien, en lo que atañe al primero, expresas y taxativas que son en nuestro medio las determinaciones susceptibles de ser llevadas al conocimiento del superior funcional del servidor judicial que las ha proferido, la argumentación o sustentación del de queja entonces consistirá en señalar, cuál es la norma que consagra la procedencia de la alzada o de la casación, frente al proveído que cause descontento al sujeto procesal respectivo.

Dicho con otras frases: El quejoso, para dar al traste con la denegación, tendrá que precisar en qué norma aparece consagrada la posibilidad de recurrir por ese medio la providencia que le genera inconformidad. En tratándose de sentencias, según el precepto 321 procedimental, el recurso de apelación procederá, en línea de principio, respecto de las de primera instancia, a excepción de aquéllas emitidas en equidad.

Lo anterior, claro está, sin perjuicio de las restricciones que de manera expresa establezca la ley. En punto de ello, conviene memorar que en cuanto a la aprobatoria de la partición, el legislador adjetivo fue explícito al señalar, en el numeral segundo (2°) del artículo 509 del citado ordenamiento, que “Si ninguna objeción se propone”, la indicada determinación “no es apelable”.

A igual entendimiento llegó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al estudiar un asunto de aristas similares en sede constitucional, expresando que “la única exclusión hecha por el legislador en esta especie de litigios se divisa respecto de la «sentencia aprobatoria de la partición» en los eventos en que «ninguna objeción se propone» (art. 509, num. 2.

Código General del Proceso).” (STC7080-2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) La precedente acotación deviene saludable, como quiera que el debate aquí suscitado gira en torno a la viabilidad del recurso vertical que la orilla encartada dirigió contra la sentencia dictada dentro de este asunto. Para el Juzgado, la decisión opugnada no es pasible del mismo, al no haberse formulado ni tramitado objeciones a la partición, mientras que el censor asegura que sí las presentó y, por tanto, debía concedérsele la apelación. Como sustento de tal aseveración, indica el togado que representa los intereses de la parte demandada, que “el día 08 de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-04 (Folio 582 – Tomo XII) 4 octubre 2024 me pronuncie (sic) sobre el trabajo de partición, manifestando mi inconformidad con el mismo”.

Empero, de la lectura acuciosa del comentado memorial, y las posteriores actuaciones que tuvieron lugar en la instancia, surge que no es así, sino que, en total contraste, se mostró acorde con el trabajo partitivo. En efecto, allí inicia afirmando que “Este extremo procesal sigue considerando que este bien no hace parte de la sociedad patrimonial ”, haciendo alusión al fundo con Nro. de matrícula 080-126356, que fue objeto de discusión, frente a su inclusión en el respectivo inventario y avalúo, en una anterior apelación. A renglón seguido, agrega que “se presentó apelación ante el honorable tribunal superior sala cuarta civil y de familia de santa marta (…) [que] confirmo (sic) lo decidido por su despacho”, para finalmente concluir enfáticamente, que “debe acatarse la orden judicial impartida”, y que la partición traída al juicio “está conforme a la decisión tomada”.

Una circunstancia semejante, de ninguna manera puede llevar a esta Colegiatura a comprender, como lo pretende, que en ese momento intentó una objeción en sentido formal, con la expresión de los hechos que la fundamentan. Lo que se detecta, en cambio, es que someramente hace referencia a la disputa que se generó ante la inclusión del único bien inventariado, en la fase de inventario y avalúos, ya en firme, sobre lo cual, si bien opina, en lo personal, que todavía tiene razón, en últimas, se abstuvo de elevar cuestionamientos adicionales de cara a esa temática en la posterior etapa de la partición. Nótese que tampoco solicita expresamente que se adelante el respectivo incidente.

Y ni siquiera en gracia de discusión puede admitirse que lo hizo implícitamente, pues de ser así, es obvio que por lo menos hubiese insistido en su disconformidad oportunamente, previo a la emisión del fallo que ahora recrimina. Significa todo lo anterior, que el actual recurso de queja está condenado al fracaso, pues con total acierto obró el A quo al denegar la apelación que se dirigió contra la ya mencionada sentencia aprobatoria, en la medida en que ningún incidente de objeción se había promovido, mucho menos tramitado, en relación con la partición confeccionada en el curso de esta causa liquidatoria, omisión que, por expreso mandato del legislador, impide la procedibilidad de la alzada.

En tal virtud, y sin necesidad de adicionales elucubraciones, se,

RESUELVE

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2020-00210-04 (Folio 582 – Tomo XII) 5 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia de fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada al interior del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Tibisay Magdalena Posada Palacio contra Juan Camilo Arévalo Garzón.

SEGUNDO: Disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fff2560d6c46885e5ea0e3c790502f840a858e6969f2a2237e5d1d0707dbc6f Documento generado en 24/09/2025 10:38:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR