Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220220040301 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 06 de febrero del 2026 Divisorio 050013103012202200403003 María Alicia y María Virgelina Marín Edgar Darío Marín y Otros Al 025 Oposición al secuestro Confirma Julián Valencia Castaño Procede la Sala Unitaria de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los opositores Luis Alfredo Marín Marín y María Dolly Agudelo, contra la determinación emitida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, en el marco de la diligencia de secuestro realizada por el comisionado los días 30 de julio y 13 de agosto del 2025.

ANTECEDENTES 1. En auto del 18 de noviembre del 2024 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó la división por venta promovido por Aria Alicia y María Virgelina Marín Marín en contra de Edgar Darío, Nora Hilda Echavarría Marín, Mariela Marín de Mejía, Aldo Alexis, Duván Darío, Edwar Ferney Marín Jaramillo, Carlos Enrique, José Gabriel, Luis Alfredo, y María Rosalba Marín Marín, sobre el bien común identificado con matrícula inmobiliaria Nº 01-284097 y 01N-284098 de la oficina Proceso Radicado de instrumentos públicos Medellín, Divisorio 050013103012202200403 zona norte.

Como consecuencia de dicha determinación, ordenó el secuestro en los términos previstos por el artículo 411 del C.G.P. 2. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín, el 30 de julio del 2025 llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la que los comuneros o condueños de los inmuebles, señores Luis Alfredo Marín Marín y María Dolly Agudelo -a través de su apoderado judicial-, se opusieron al secuestro de los inmuebles, bajo el argumento que han sido poseedores del inmueble distinguido con M.I No 01N 284098 hace más de 47 años y se han comportado como los únicos dueños.

Como soporte de sus afirmaciones, relatan las mejoras y subdivisiones que realizaron en el inmueble (como fue la construcción de 5 pisos), acompañan documentos expedidos por EPM, para demostrar la fecha de la instalación de los servicios públicos en cada uno de los apartamentos, la licencia de construcción para el 1 y 2 piso expedida el 3 de julio de 1984, así como la copia del auto admisorio de la demanda de pertenencia que fue admitida por el Juzgado 16 Civil Municipal en providencia del 08 de noviembre del 2022, factura del impuesto predial del año 2025, así como el testimonio de vecinos que dan cuenta de la posesión. A fin de resolver la oposición formulada, el comisionado decidió únicamente ordenar el secuestro frente al inmueble distinguido con M.I No 01-284097 y aplazar la diligencia frente al bien previamente descrito para el día 13 de agosto del 2025.

Proceso Radicado Divisorio 050013103012202200403 3. De la providencia objeto de apelación. Llegada la anterior fecha, el Juez Comisionado previo agotamiento de la etapa de pruebas, precisó que: “Si bien es cierto el señor Luis Alfredo Marín Marín ostenta la condición de copropietario sobre el inmueble frente al cual se está oponiendo, su calidad y su condición van hacer valoradas como aparentemente poseedor del inmueble frente al cual está realizando la respectiva oposición, no se tendrá en cuenta su intervención como copropietario y por tal motivo no sería dable aplicar el numeral 1 del artículo 301, en tanto la calidad de aquel enarbola es la posesión. Igual condición se traslada a María Dolly Agudelo”.

Realizada la anterior aclaración, agotó las etapas relacionadas con la práctica de pruebas, la cual una vez concluida decidió inadmitir la oposición con fundamento en los siguientes raciocinios. En primer lugar, dejó sentado que por parte de los recurrentes se encuentra acreditado el elemento corpus de la posesión para lo cual señaló que: “el señor Luis Alfredo detenta de manera material toda la propiedad, particularmente pudimos percibir que aquel habita en la calle 98 No 72b-22 interior 201, asimismo pudimos conocer que el local ubicado en el primer piso destinado a panaderia está arrendado por aquel al señor Robinson Giraldo quien le paga un canon de arrendamiento, así mismo sucede con el local contiguo el cual es ocupado por la opositoria María Dolly Agudelo, también se pudo deslumbrar dicho elemento en las unidades inmobiliarias ubicadas en el 3 y 4 piso de la edificación las cuales son ocupadas por sus hijos”.

No obstante, el elemento animus no reviste el mismo resultado, ya que el señor Luis Alfredo hizo parte de la sucesión de su progenitora la que se surtió ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, en la que le fue adjudicado una porción del bien objeto de usucapión, en sentencia del 13 de diciembre del 2016. Lo que quiere decir que los actos de posesión alegados sufrieron una interrupción desde el proferimento de la sentencia, pues Proceso Radicado Divisorio 050013103012202200403 reconocieron en aquella oportunidad dominio ajeno al ser parte del trámite sucesoral.

Aclaró que, “si bien no quiere decir que dicho término permanezca en el tiempo, en este caso 47 años, para la diligencia que hoy se convoca, lo cierto es que debe acreditarse los actos posesorios en el tiempo de manera constante y continuo” De otro lado señaló que “los hoy poseedores aquí opositores no ejercieron la pretensión de pertenencia en los términos previstos en el artículo 407 del C.G.P al interior del proceso divisorio”.

Asimismo, enfatizó que “los hoy poseedores aportaron como fundamento de la oposición el comprobante de pago del impuesto predial pero solamente respecto derecho que ostenta el señor Luis Alfredo, esto es en 11,11% pero brilla por su ausencia los demás pagos del impuesto predial pues si una persona se considera dueña de la propiedad en plenitud pues debería acreditarse y aportar los respectivos pagos respecto de todos los derechos en que se divide la propiedad” caso contrario con lo que pasó con el señor Johan Esteven -testigo de la parte demandante- quien aportó las certificaciones de paz y salvo de los impuestos de las señoras María Rosalba, María Virgelina y María Alicia Marín Marín, Nora Hilda Echavarría Marín, que ostentan la calidad de dueños del bien inmueble.

De las declaraciones rendidas por los testigos, precisó que “todos ellos fueron contestes en indicar que el señor Luis Alfredo y Maria Dolly al menos llevan 40 años en dicho inmueble y que han construido las edificaciones que pudo avizorar; sin embargo dichos actos de señorío y dominio deben mantenerse en el tiempo y no solamente basta con realizar las respectivas construcciones las cuales podrán ser objeto de reconocimiento o podrán ser reconocidas como mejoras en el marco de la pretensión divisoria incoada”.

Sin embargo, dicha situación no ocurrió. Proceso Radicado Divisorio 050013103012202200403 Bajo el anterior contexto concluyó que: “Luis Alfredo ejerce actos de dominio sobre el derecho que le corresponde es del 11% pero no ejerce actos de dominio diferentes ni revelándose respecto a los demás condóminos, pues obra en este escenario que da cuenta que cada uno de los copropietarios relacionados han venido cancelando el impuesto predial respecto del derecho real que a cada uno les corresponde”.

Asimismo, precisó tener en cuenta que “dicho animus también se encuentra desconocido con ocasión de las reuniones sostenida con la hija o con una de las hijas de los aquí opositores de los cuales pretenden llegar a un acuerdo de pago respecto de los derechos que ostentan cada uno de la propiedad que es materia de oposición”. En tal sentido, concluyó que “los opositores no acreditaron con suficiencia ni renunciaron a su calidad, particularmente el señor Luis Alfredo de copropietario para convertirse en poseedor del bien inmueble de forma exclusiva y excluyente respecto de los demás condómines.

También se observa que no desconoció el derecho que recae sobre los demás copropietarios en tanto alguno de ellos han venido cancelando los respectivos impuestos prediales y el señor Luis Alfredo únicamente ha cancelado el porcentaje del derecho que le corresponde. Cuando se trata de la posesión entre comuneros es necesario que esa posesión sea ejercida y realizada de manera autónoma, independiente y excluyente de todos los demás comuneros y en este caso los opositores si bien detenta materialmente el inmueble, los actos de dominio como tal son ejercicios por todos los copropietarios y no sin exclusión de estos”.

Así las cosas, procedió a ordenar el secuestro. Bajo los anteriores juicios de valor, estimó que no resultaba procedente aceptar la oposición formulada por los hoy recurrentes. 3. Del recurso de reposición y apelación. El apoderado de los opositores cuestionó la anterior determinación, cuyos argumentos, a manera de síntesis, son los siguientes: Proceso Radicado Divisorio 050013103012202200403 (i) Como sustento del recurso, manifestó que se encuentra plenamente acreditado en el expediente que Alfredo y Dolly han ejercido una posesión conjunta, continua y material sobre el inmueble por más de cuarenta años, siendo ellos quienes, a su costa, realizaron todas las edificaciones y mejoras existentes.

Indicó que el juzgado desconoció esta realidad al concluir que Alfredo perdió el animus por su participación en un proceso divisorio en el cual se le adjudicó un 11% del bien, actuación que —según afirmó— no obedeció a un consentimiento libre ni informado, razón por la cual no puede considerarse como acto suficiente para desvirtuar la posesión ejercida por los recurrentes.

(ii) Señaló igualmente que las supuestas renuncias al animus no pueden derivarse de reuniones o comunicaciones sostenidas con la señora Yolanda, quien no ostenta calidad de poseedora, y menos aun cuando la posesión es conjunta con la señora Dolly quien nunca expresó su voluntad de renunciar. Añadió que las conversaciones de WhatsApp allegadas al proceso fueron incorporadas sin autorización de quienes participaron en ellas, contraviniendo la normativa de protección de datos personales y configurando una irregularidad procesal que afecta la validez de dicho medio probatorio.

(iii) Por otra parte, el apoderado argumentó que, en materia de bienes en comunidad, cuando uno de los comuneros ejerce la posesión con ánimo de señor y dueño, basta con que se acrediten los elementos posesorios para que opere la prescripción, sin que sea necesario un análisis adicional sobre la voluntad de los demás copropietarios. Señaló que la posesión material ha Proceso Radicado Divisorio 050013103012202200403 existido de manera continua por más de cincuenta años —hecho corroborado por todos los testigos— y que, incluso desde 1975 hasta 2025, se habrían configurado varias prescripciones completas conforme a los términos exigidos por la ley.

Afirmó que lo relevante en estos casos es establecer quién ejercía la posesión material al momento de la identificación del inmueble dentro del proceso, y que la norma no exige demostrar la posesión del día anterior o posterior, sino acreditar quién se encontraba efectivamente en el bien cuando se alegó la prescripción. Añadió que corresponde a las demás comuneras oponerse en el proceso de pertenencia, pero ello no desvirtúa la posesión consolidada por los recurrentes.

Finalmente, el apoderado sostuvo que el despacho incurrió en un sesgo al evaluar la situación de Alfredo de manera aislada, desconociendo que la posesión ha sido conjunta y que doña Dolly nunca realizó renuncia alguna, ni participó en reuniones ni en intercambios digitales que pudieran interpretarse en ese sentido.. 3.1. Durante el término de traslado del recurso, el apoderado del demandante se opuso a su prosperidad, para lo cual señaló que las comunicaciones contenidas en WhatsApp no constituyen un dato sensible el cual debe ser descartado, toda vez que no reúne los requisitos que contempla la Ley.

Adicionalmente, se incorporaron en debida forma cumplimiendo con los requisitos que así lo establece la normativa. Que efectivamente no le asiste el elemento de “animus” a los opositores porque han reconocido señorío ajeno en cabeza de los copropietarios del inmueble. Proceso Radicado Divisorio 050013103012202200403 3.2. El juez comisionado procedió a resolver el recurso de reposición y ante la falta de su prosperidad concedió la apelación. Como fundamento de su decisión reiteró similares argumentos a los expuestos previamente.

Esbozados así los argumentos de disenso de la parte demandante, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, procede la Sala a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. Sobre el incidente de Oposición a la diligencia de secuestro. El legislador instituyó un mecanismo para que el poseedor que ejerce derechos respecto de una cosa susceptible de aprehensión o de entrega, pueda ser objeto de protección. Para lo cual ha establecido en el artículo 309 del C.G.P, los parámetros que deben consolidarse para proteger su situación de statu quo.

En efecto contempla la citada normativa, que únicamente podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, para lo cual, resulta necesario acreditar prueba sumaria de los hechos constitutivos de la posesión que alega. La oportunidad en puede ejercer la oposición corresponde al momento en que se desarrolla la entrega, o en las oportunidades previstas en los numerales 4 del artículo 309 y numeral 8 del artículo 597 del C.G.P. Ahora, nótese cómo la regla en comento no consagra el derecho de oposición al secuestro respecto de ninguno de los condóminos, sino exclusivamente ese derecho lo reserva a los terceros y precisamente sobre la carga que tiene el tercero opositor al Proceso Radicado Divisorio 050013103012202200403 interior del incidente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 3422-2025, abordó dicho tópico, en el siguiente sentido: “La aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento.

Se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena. Tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado - directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales.

(…) Ahora, si alguno de los parientes o personas unidas con algún nexo con el demandado aspira a desligarse de los efectos sustanciales de la sentencia, le atañe demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión, lo que denota una mayor carga argumentativa y probatoria”. 2. Caso Concreto: El asunto a resolver por la Sala Cuarta Civil de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, el juez debió aceptar la oposición a la diligencia de secuestro, bajo las razones que esgrime el apoderado, esto es, que los señores Luis Alfredo Marín Marín y María Dolly Agudelo son poseedores del inmueble distinguido con M.I No, 01N-284098 desde hace más de 47 años, o, si, en caso contrario, le asiste razón al juez comisionado cuando estimó que resultaba inadmisible la oposición ante la falta de acreditación del elemento “animus” de quienes dicen hoy ejercer la coposesión, interrogante que el Tribunal abordará conforme a los siguientes lineamientos: Proceso Radicado Divisorio 050013103012202200403 2.1 De manera preliminar, es importante señalar que no están dadas las premisas que se encuentran descritas en el artículo 309 del C.G.P, para admitir la prosperidad de la oposición al secuestro, no por las razones que indicó el Juez Comisionado, pues en este caso considera esta Sala de Decisión que la oposición pudo haberse rechazado de plano, por cuanto, bastaba revisar el numeral 2 del artículo 309 del C.G.P para señalar que al señor Luis Alfredo la providencia le era oponible, ya que tenía la calidad de copropietario del bien objeto de secuestro y codemandado al interior de trámite divisorio; por consiguiente, al no tener la calidad de tercero sino de parte, por lo tanto no podía actuar como opositor al secuestro, pues aquel había sido convocado y vencido en el juicio divisorio.

Los anteriores efectos también se extienden a su compañera permanente la señora María Dolly, quien, si bien no compareció al proceso divisorio, y de quien se indicó que ejercía actos de coposesión con el actor; no puede pasarse por alto que ingresó al inmueble en virtud de su relación sentimental con el señor Luis Alfredo y, por lo tanto, le repercute directamente el interés jurídico de quien le es oponible la sentencia. Sobre el tema, la sentencia atrás descrita, establece que: “Los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes o habitantes del inmueble por cuenta del litigante obligado a la entrega o respecto de quien se ordenó el secuestro, en principio, carecen de interés jurídico para refutar la diligencia, dado que su móvil viene sustentado en el nexo con el respectivo litigante, quien, por tanto, sirve de puente para comunicarles las secuelas de la decisión correspondiente.

Así se desprende con claridad de los numerales 1° y 2° del precepto 309 del Código General del Proceso en tanto estipula que: «1. El Juez rechazará de plano la oposición a la entrega Proceso Radicado Divisorio 050013103012202200403 formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella (…)” Ahora bien, al margen de lo expuesto, si se tuviera en cuenta los argumentos que expuso el recurrente al señalar que la oposición podía incoarse porque sus poderdantes en el caso del señor Luis Alfredo a pesar de ser copropietario del inmueble, sí ejercieron actos de posesión exclusiva y excluyente frente a los demás copropietarios, puesto que ejecutaron actos de posesión sobre la totalidad del bien; no obstante, al efectuar la valoración probatoria únicamente aludieron prueba de la realización de los actos de su señorío -como el hecho de construir 5 unidades inmobiliaria en el predio objeto de secuestro-, pero olvidaron que por la calidad de condueño éste estaba obligado a defender su condición de poseedor exclusivo dentro del proceso divisorio y no lo hizo porque guardó silencio al respeto, al no presentar y probar dentro del divisorio la excepción de prescripción adquisitiva, como tampoco inició un proceso válido de pertenencia que pudiera cumplir con esos mismos efectos de zafarse de su condición de condueño para proclamarse poseedor y propietario único del inmueble, quedando atado a las resultas del proceso divisorio, sin que tampoco hubiere reclamado mejoras como se lo permitía el artículo 412 del CGP.

Como puede verse, el opositor dejó precluir la oportunidad para alegar su posesión sobre la totalidad del inmueble, como hubiese sido, al interior del proceso sucesorio ora en el mismo proceso divisorio al que aquí se le convocó, o en su defecto, haber formulado la acción de pertenencia; proceso que si bien inició en el año 2022, paralelo al trámite de la división, no puede perderse de vista que aquel terminó por desistimiento tácito, por lo que en Proceso Radicado Divisorio 050013103012202200403 cierta medida, existió un abandono por parte de los hoy recurrentes en acreditar esa rebeldía frente a los demás copropietarios en los términos del artículo 779 del Código Civil1, dejando precluir la oportunidad para hacerlo.

Bajo el anterior panorama, emerge palmaria la confirmación del auto objeto de apelación conforme a los argumentos expuestos, pues como se acotó en líneas que preceden, los señores Luis Alfredo Marín Marín y María Dolly Agudelo, no acreditaron su calidad de terceros frente a la providencia que ordenó el secuestro, por lo que siendo tributarios de la decisión que se tomó en el proceso divisorio, ya no podían oponerse al secuestro, sencillamente, por no tener la calidad de terceros.

Así las cosas, al quedar cobijados los opositores al secuestro por la decisión tomada dentro del proceso divisorio, luego, entonces, ni de lejos pueden ser tenidos en cuenta como terceros, por lo que carecen los recurrentes de legitimación para incoar la oposición al secuestro decretado dentro del proceso divisorio y, en tal sentido, habrá de confirmarse la decisión. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

1La posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad.

Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Proceso Radicado Divisorio 050013103012202200403 PRIMERO: CONFIRMAR el auto que por vía de apelación se revisa, mismo que fue proferido el 13 de agosto del 2025 por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, conforme las razones expuestas por el Tribunal en la parte motivan de la presente decisión, con la correspondiente condena en costas.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 510c72e4b4ea84bbf7d7fdbc7322d744841c45dab2ab08c613265241c01c10df Documento generado en 06/02/2026 10:52:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica