Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 45390 ---SUST. APELACION 11 BLUJE GARDEN (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señora Magistrada Dr CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ TRIBBUNAL SUPERIO SALA CIVI-FAMILIA E.S.D REF. PROCESO VERBAL DE: INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT SAS CONTRA. ALIANZA FIDUCIARIA SA Y Otros RADICADO.108 DEL 2017 FREDDY OTERO JULIAO, conocido dentro del proceso de la referencia, a Usted con mi acostumbrado respeto manifiesto que APELO la sentencia dictada por el despacho de fecha 19 de Febrero del año en curso.

Apelación que se fundamenta en las siguientes reparos:

PRIMERO: Resulta preciso mencionar que los hechos a que se contrae esta demanda, se encuentran enmarcado dentro de la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, la cual exige como elementos el DAÑO, DOLO Y NEXO CAUSAL. La sentencia del juzgado 5 Civil del Circuito, no considero de ninguna manera el DAÑO. Toda vez que no logró evidenciar el engaño tan evidente dentro del negocio de venta del local comercial en el CENTRO COMERCIAL BLUE GARDEN, a mi poderdante.

Toda vez que se vio precedido de una oferta (Folio19) en que se le oferta un local comercial para hacer parte de un centro comercial. Negociación que se inició con la celebración de CONTRATO DE VINCULACION DEL 18 DE FEBRERO DEL 2014 el cual obligaba a mis poderdantes a que una vez adquirido el local comercial entraría formar parte del CENTRRO COMERCIAL, quien durante el periodo comprendido desde la fecha de suscripción de este contrato a la fecha de presentación de la presente demanda, todo un fracaso, dado que el tan publicitado centro comercial no existía. Daño cierto al comprador por haber desembolsado más de 450 millones de pesos en la compra de un local comercial en un centro comercial inexistente.

DOLO. Ostentando los demandados calidades, como arquitectos, financieros etc, no evidenciaron el daño ocasionados a mis clientes por la inexistencia del centro comercial y su eminente encierro en esa mole de cemento, que impidió el desarrollo del objeto social de la firma que mis poderdantes establecieron en el local recién adquirido, establecimiento comercial que tuvo que liquidarse por impedimento absoluto a poder desarrollar el OBJETO SOCIAL derivado de la NO APERTURA DEL CENTRO COMERCIAL.

NEXO CAUSAL. El acto generador del daño, es decir el DOLO y el DAÑO se interpreta como la falta de acción de parte de los demandados para impedir que este se generara, permitiendo de esta manera se consolidara, resultante del cierre del establecimiento comercial que para tal efecto mis poderdantes establecieron en ese local recién adquirido.

El despacho al no entrar a considerar los hechos facticos tocantes a la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL obviamente condujo al fallo que hoy impugno mediante el presente escrito, pues en sus consideraciones en nada trata estos temas, que debieron ser abordados con precisión. Fallo que también libero a ALIANZA FIDUCIARIA de su responsabilidad dentro de este proceso, dado que en un estricto sentido, por ser la persona que aparece como VENDEDOR, debe responder con clara aplicación de normas que el juzgado dejo de aplicar por tanto se configuro una violación directa a las normas sustanciales que gobiernan la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.

Si bien, por un lado el despacho considero que los demandados se excusaban de la responsabilidad y demora en la APERTURA del centro comercial, aduciendo culpas de terceros, teniendo esta premisa como cierta, còmo dejo pasar por alto estas excusas sin fundamento?, las cuales en el curso de este proceso estaban revistadas de mucha importancia y no lo hizo.

Razón inconcusa que, por esa falta de apertura fuere la causante de todo este debacle donde resultaron afectados mis clientes. Excusas sin fundamento que podría ser estudiadas a la luz del derecho penal por falsedad testimonial o cualesquiera otro punible que Usted su señoría debió tener en cuenta dentro del fallo que se impugna. La Juez para evadir la responsabilidad de los demandados, acoge una sentencia de la corte, sin identificar el magistrado, numero de sentencia y menos las partes, sentencia que no debería considerar por ser desconocida su origen.

De otra parte, los hechos materia de este proceso se podrían calificar de GRAVE por la violación a lo ofrecido( UN LOCAL COMERCIAL PARA HACER PARTE DE UN CENTRO COMERCIAL) Folio 19, centro comercial inexistente, sin vida, lo que a las claras se constituyó en un doloso acto de los demandados a no cumplir con el CONTRATO DE VINCULACION, dado que este contrato señalaba expresamente el objeto de la compra del local PARA HACER PARTE DEL CENTRO COMERCIAL BLUE GARDEN y solo eso.

El despacho fallo al subestimar cuál es el tema y gravedad del debate; el GOCE jamás ha sido motivo de cuestionamiento, los hechos de la demanda así lo demuestran, nunca se trató de GOCE pero SÌ de INEXISTENIA DEL CENTRO COMERCIAL, ENCIERRO, DE FALTA DE APERTURA DEL CENTRO COMERCIAL, actos estos todos contrarios a la OFERTA (Folio 19) y del CONTRATO DE VINCULACION.

GRAVEDAD que con seguridad llevará a declarar las pretensiones de la demanda e imponer la RESOLUCION DEL CONTRATO. Frente a la condena en perjuicios, señala la sentencia que dado que el demandante pese a señalar el JURAMENTO ESTIMATORIO “no discrimino los conceptos toda vez que no indica las bases económicas del daño y de donde se sacó la suma y porque estimo en ella su valor” Debiendo de señalar al despacho que en el texto de la demanda PETICION DE PRUEBAS(INSPECCION JUDICIAL Y PRUEBA PERICIAL) en el numeral 3 señala que: CONFIRMAR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE(peritos).Debiò el despacho atenerse a este solicitud y no lo hizo siendo de rigor que se ordenara tal control a los perjuicios señalados y no OBJETADOS por la parte contraria.

Perjuicios indicados como JUSTOS, LEGALES No existiendo FRAUDE, lo cual podrá corroborarse con los hechos materia de este proceso. Los peritos fueron desestimados por el despacho, peritos que a mi juicios cumplieron una labor loable para los fines para lo cual fueron nombrados por el despacho, quienes como el caso del ANGEL AVENDAÑO, viene hace más de 4 años con el conocimiento de este caso, pues fue nombrado inicialmente en el 2018 pero por razones del INCENDIO, tramite de reconstrucción de expediente, pandemia, vio truncado en parte su labor.

Como igualmente el perito auxiliar de AVENDAÑO señor WILFRIDO ARGUELLES, quienes lograron una experticia fuera de cuestionamiento, ajustándose a la claridad, precisión, idoneidad demostradas. De Usted atentamente FREDDY OTERO JULIAO Tp 26.592 del CSJ