Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procedimiento: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 002 2009 00809 01 Banco Pichincha S.A. Eliecer Arias Ramírez Auto Confirma La liquidación del crédito debe aprobarse o modificarse con base en la realidad que se refleja en el expediente.
Cuando el ejecutado alega pago total, debe cumplir estrictamente el trámite del tercer inciso del artículo 461 del CGP, aportando liquidación adicional y prueba completa del pago. Su inactividad genera preclusión y habilita al juez para aprobar o ajustar la liquidación de crédito que pueda presentar el ejecutante con saldo insoluto. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia dictada el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante la cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Radicado: 05001 31 03 002 2009 00809 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Banco Pichincha S.A. —antes Inversora Pichincha S.A.— promovió demanda ejecutiva contra Eliécer Arias Ramírez por la suma de $51.157.711 como capital, más intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida.
El juzgado del circuito, al verificar que el ejecutado no propuso excepciones de fondo, ordenó seguir adelante con la ejecución, disponer el remate de bienes y condenar en costas a la parte vencida. El 6 de octubre de 2023, el demandado presentó memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación. Para sustentar su petición, allegó certificados expedidos por el Banco Pichincha S.A. que reflejaban un saldo de capital en «0» con corte a 2023 y la cancelación de la operación comercial objeto del litigio.1 El juzgado de primer grado, mediante auto del 9 de noviembre de 2023, requirió al ejecutado para que presentara la liquidación adicional de capital y costas conforme al artículo 461 del CGP, y a la parte ejecutante para que ratificara el pago informado.2 Transcurrido un tiempo sin que el requerimiento hubiera sido atendido, el ejecutante aportó el 7 de noviembre de 2025 una actualización de la liquidación del crédito, estimando un saldo total —capital, intereses y costas— de $204.406.127.3 1 Cfr. C02Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 04.
Cfr. C02Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 05. 3 Cfr. C02Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 21. 2 Radicado: 05001 31 03 002 2009 00809 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Del auto recurrido El a quo, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, modificó la liquidación presentada por la ejecutante al considerar que no tomó como base la última liquidación en firme, y aprobó un nuevo saldo total de $252.091.326,15.4 Del recurso de reposición y, en subsidio, apelación El ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión, alegando que el juez de primera instancia desconoció la extinción de la obligación por pago total y que no existe materia liquidable cuando el crédito ya fue satisfecho, según los paz y salvos aportados.5 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juzgado de primer grado, mediante auto del 11 de febrero de 2026, resolvió no reponer la decisión del 16 de diciembre de 2025, manteniendo incólume la aprobación de la liquidación al considerar que el demandado no atendió oportunamente el requerimiento de presentar una liquidación alternativa.
En la misma providencia, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido ante este Tribunal.6 CONSIDERACIONES 4 Cfr. C02Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 25. Cfr. C02Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 26. 6 Cfr. C02Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 27. 5 Radicado: 05001 31 03 002 2009 00809 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si el juez de primera instancia actuó conforme a la ley al modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, pese a que el demandado alegó la extinción total de la obligación con base en certificados de paz y salvo, pero no atendió el requerimiento efectuado mediante auto del 9 de noviembre de 2023 ni presentó observación alguna dentro del término de traslado de la liquidación actualizado por la ejecutante, fijado el 25 de noviembre de 2025.
Marco jurídico La liquidación del crédito en el trámite ejecutivo constituye una etapa procesal esencial, orientada a determinar de manera exacta, verificable y definitiva el monto de la obligación objeto de recaudo. Conforme al artículo 446 del CGP, su finalidad es dotar de certeza el quantum de la deuda, integrando capital e intereses conforme a los parámetros fijados en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. La aprobación de la liquidación debe corresponder estrictamente a la realidad probatoria del expediente.
Por ello, cualquier abono, pago parcial o saldo a favor del ejecutado debe encontrarse debidamente acreditado dentro del proceso para ser incorporado al cálculo. El artículo 446 del CGP garantiza el derecho de contradicción al otorgar un traslado de tres días a la contraparte Radicado: 05001 31 03 002 2009 00809 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” para formular objeciones relativas al estado de cuenta, exigiendo, bajo sanción de rechazo, la presentación de una liquidación alternativa que precise los errores puntuales de la objetada.
Cuando el ejecutado afirma que la obligación se encuentra extinguida por pago total, no basta con manifestaciones genéricas ni con documentos aislados. El inciso tercero del artículo 461 del CGP exige la presentación de una liquidación adicional, acompañada del título de consignación de los valores correspondientes, a órdenes del juzgado.
Esta exigencia tiene como propósito evitar incertidumbres y asegurar que la satisfacción del crédito incluya capital, intereses y costas, elementos que solo pueden verificarse mediante una liquidación completa y formalmente presentada. En este escenario, el juez como director del proceso, y en ejercicio de sus facultades de ordenación e instrucción (Art. 43.3 del C.G.P.), está plenamente facultado para requerir a la parte ejecutada para que aporte dicha liquidación adicional, con el fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales para declarar la terminación del proceso por pago total.
El procedimiento ejecutivo impone cargas que deben cumplirse dentro de las oportunidades legales. Cuando el ejecutante presenta una liquidación actualizada, el ejecutado dispone del traslado legal para pronunciarse y, si lo estima pertinente, aportar su acompañada propia liquidación de comprobantes los reflejando o el pago depósitos total, judiciales pertinentes.
Radicado: 05001 31 03 002 2009 00809 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Si la parte guarda silencio o desatiende los requerimientos judiciales dentro de los plazos otorgados, opera la regla de preclusividad prevista en el artículo 117 del CGP, según la cual los términos son perentorios e improrrogables. En tal caso, el juez queda habilitado para aprobar o modificar la liquidación con base en los elementos obrantes en el expediente y las tasas legalmente aplicables.
No obstante, la firmeza de una liquidación no implica la desprotección absoluta del deudor frente a una obligación que eventualmente esté satisfecha. El inciso tercero del artículo 461 del CGP no establece un término de caducidad, por lo que el ejecutado conserva la facultad de presentar con posterioridad la liquidación adicional que acredite el pago total.
Asimismo, si la extinción de la obligación proviene de una modalidad distinta al pago directo —como transacción, dación en pago, conciliación o acuerdo de pago—, el juez, en virtud del principio iura novit curia, debe analizar el fondo de la prueba aportada y aplicar la forma de terminación que corresponda, evitando que la ejecución continúe sobre una obligación que ha dejado de ser exigible.
Caso concreto En el presente asunto, el recurrente sostiene que el a quo modificó una liquidación de crédito desconociendo la extinción de la obligación por pago total, la cual —según afirma— se Radicado: 05001 31 03 002 2009 00809 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” encuentra acreditada mediante certificados de paz y salvo aportados al proceso.
Sin embargo, el estudio integral del expediente permite concluir que la actuación del juez de primera instancia se ajustó estrictamente a las reglas procesales y a las cargas que gobiernan el trámite ejecutivo, como pasa a explicarse. Está acreditado que el demandado, mediante memorial del 6 de octubre de 2023, solicitó la terminación del proceso aportando certificaciones del Banco Pichincha S.A. que reflejaban un saldo de capital en «0»7.
Frente a dicha petición, el juzgado —en aplicación del artículo 461 del CGP— profirió el auto del 9 de noviembre de 2023, requiriendo expresamente al ejecutado para que allegara la liquidación adicional que demostrara el pago no solo del capital, sino también de los intereses y las costas, presupuesto indispensable para declarar la terminación del proceso.8 Pese a ello, el ejecutado no atendió el requerimiento judicial, lo que impidió al juzgado de primer grado verificar si la obligación se encontraba satisfecha conforme a los parámetros fijados en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. Posteriormente, la parte ejecutante presentó una actualización de la liquidación el 7 de noviembre de 20259.
De dicho escrito se corrió el traslado previsto en el artículo 446 del CGP, fijado el 25 de noviembre de 202510. En esta oportunidad, el demandado 7 Cfr. C02Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 04 pp. 3 y 4. Cfr. C02Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 05. 9 Cfr. C02Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 21. 10 Cfr. C02Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 24. 8 Radicado: 05001 31 03 002 2009 00809 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” contaba con la facultad legal de: (i) objetar el estado de cuenta; o (ii) presentar su propia liquidación alternativa reflejando el pago total.
Sin embargo, nuevamente guardó silencio, incumpliendo la carga procesal que le correspondía. Ante la inactividad del ejecutado, operó la regla de preclusividad prevista en el artículo 117 del CGP, según la cual los términos son perentorios e improrrogables. En consecuencia, el a quo procedió a modificar de oficio la liquidación presentada por la ejecutante, ajustándola a los parámetros legales y tomando como base la última liquidación en firme.
El resultado arrojó un saldo total de $252.091.326,1511, cifra que constituye la consecuencia jurídica de la omisión del ejecutado en aportar la liquidación adicional exigida por el artículo 461 del CGP. Si bien el demandado allegó certificados bancarios que sugieren la cancelación de la deuda, el expediente no registra títulos de depósito judicial12 ni constancias de consignaciones por concepto de intereses moratorios o costas procesales.
La liquidación modificada refleja precisamente estos rubros, que el juez no puede ignorar sin el cumplimiento del trámite previsto en el inciso tercero del artículo 461 del CGP. Ahora, la firmeza de la liquidación aquí impugnada no cierra definitivamente la posibilidad de que el ejecutado demuestre el pago total. Conforme al artículo 461 del CGP, el demandado conserva la facultad de acudir nuevamente ante el juzgado de primera instancia, siempre que cumpla estrictamente con los 11 12 Cfr. C02Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 25.
Cfr. C02Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 23. Radicado: 05001 31 03 002 2009 00809 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” requisitos legales: liquidación adicional completa y prueba del pago total. En suma, el juez de primera instancia actuó dentro del marco legal, por lo que la modificación de la liquidación del crédito no constituye un error, sino la consecuencia procesal derivada de la inactividad del ejecutado y del cumplimiento estricto de las reglas previstas en los artículos 446, 461 y 117 del CGP.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada el 16 de diciembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 05001 31 03 002 2009 00809 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc3f076d72b7124309520fe5e082e04b3587142cd2792931b615174a9be5ed94 Documento generado en 12/03/2026 11:39:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica