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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5 08001315300520250021001 04AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Referencia interna: 46842 Código Único de Radicación: 08001315300520250021001 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Para ver el expediente virtual utilice el siguiente sgde.ramajudicial.gov.co/consultas-externas/, escribiendo el CUI: enlace: https://siugj- Proceso Ejecutivo Demandantes: Wilfer Andretty Carreño Sánchez, Linda Norellys Carreño Sánchez, Johana Carreño Osorio, Laura Marcela Carreño Poveda, Milena Patricia Rovira Ferrer (en representación de su hija menor Francesca Paola Carreño Rovira) y María Eugenia Osorio García (en representación de su difunto esposo Vicente José Carreño Barrera).

Demandada: Yamilce Arámbula Arenas Barranquilla D.E.I.P., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla puso a disposición el expediente digital de este proceso ejecutivo a efectos del trámite del recurso de apelación concedido frente del numeral 2º del auto de octubre 23 de 2025 que ordenó medidas cautelares.

ANTECEDENTES A petición de la parte demandante, en el auto de octubre 23 de 2025, el Juzgado del Conocimiento concedió medidas cautelares sobre los bienes de la demandada; inconforme dicha parte con la redacción del numeral 2º de esa decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y en el auto de noviembre 11 de ese año, se revocó ella y se concedió la apelación en el efecto suspensivo.

Correspondiendo a esta Sala de Decisión resolver lo pertinente al recurso concedido, previas las siguientes CONSIDERACIONES De lo expresamente regulado por el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Resaltados de esta Corporación) Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Referencia interna: 46793 Código Único de Radicación: 08001315301020240012501 Se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.

En el inicialmente recurrido numeral 2º del auto de octubre 23 de 2025, el juzgado ordenó lo siguiente: “Decretar el embargo y posterior secuestro de la cuota parte que le corresponde a la parte demandada YAMILCE ARAMBULA ARENAS (CC no. 32.867.620), sobre el inmueble distinguido a folio de matrícula 040-433958; en atención a que el Lote Las Vegas (matrícula inmobiliaria 040-383638) fue transferido a la sociedad Las Vegas Recreaciones S.A.S. pese a encontrarse afectado por medida cautelar penal vigente.

Líbrese los oficios a los que haya lugar.” La inconformidad del recurrente se centró en que la medida cautelar ordenada debía indicar expresamente que ella procedía a pesar de que la demandada Yamilce Arámbula Arenas no es la actual propietaria inscrita del inmueble respectivo, bajo la argumentación de que ese bien había sido objeto de una medida cautelar del Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y que para evadir ella, se había modificado la situación jurídica del bien, con respecto a su matrícula inmobiliaria inicial 040-383638 y se había transferido posteriormente el derecho de dominio a un tercero. Y la decisión del recurso de reposición, le fue más desfavorable, puesto que, en lugar de matizar o complementar la medida en la forma solicitada, ella fue completamente revocada:

PRIMERO: Revocar el numeral segundo del auto de 23 de octubre de 2025; y en su lugar, negar el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 040 433958, por no ser dicho bien de propiedad de la demandada y por no existir medida previa válida susceptible de ampliación. Para ello, se fundamentó básicamente en que la medida cautelar ordenada por el Juzgado Penal nunca había producido efectos jurídicos, puesto que ella, fue ordenada mediante una providencia del 5 de noviembre de 2015, con posterioridad a que la primera matrícula 040383638 había sido cerrada con anterioridad por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, desde el 8 de enero de 2008, como consta en la anotación No. 05 y que ello había justificado que esa Oficina hubiera, luego, cancelado la inscripción correspondiente.

Adicional, indicó que la aquí demandada dejó de ser copropietaria de ese inmueble desde el año 2009, a través de la Escritura Pública No. 2591 del 31 de diciembre de 2009, inscrita el 6 de enero de 2010, lo que aconteció, igualmente, varios años antes de la ordenación de esa medida cautelar. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Referencia interna: 46793 Código Único de Radicación: 08001315301020240012501 Frente a esta nueva argumentación y su decisión respectiva de revocatoria de la medida; nada ha expuesto la parte demandante; en el expediente puesto a disposición no se aprecia siquiera que hubiere utilizado la oportunidad procesal adicional que le concede el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso para ampliar su sustentación después de concedido el recurso de apelación. Ahora bien, como la decisión del numeral 2º del auto de octubre 23 de 2025 que ordenó esa medida cautelar ya no existe, no hay nada que esta Corporación pueda estudiar y decidir a pesar de haberse concedido un recurso en contra de ella.

Y, como lo expuesto en ese primigenio memorial de interposición de recursos frente al auto del 23 de octubre de 2025 no constituye la exposición de unos reparos concretos, específicos y pertinentes que se puedan analizar frente a las posteriores consideraciones de la decisión del 11 de noviembre de ese año, que negó la medida inicialmente concedida, no hay nada que analizar en segunda instancia, entonces, lo único pertinente es declarar inadmisible el presente recurso y poner a disposición de primera instancia la presente providencia. Según lo establecido por el artículo 355 Ibidem, en su inciso 4º, con respecto al examen preliminar del expediente: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Segunda de Decisión Civil- Familia

RESUELVE

Declarar inadmisible el recurso de apelación concedido en contra del numeral 2º del auto de octubre 23 de 2025 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla por las razones aquí anotadas Cárguese lo correspondiente al SGDE Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Referencia interna: 46793 Código Único de Radicación: 08001315301020240012501 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5e06b03a60028110ab691d12f82832760edb7c6749352fb73f22d314d2b1de4 Documento generado en 08/04/2026 08:21:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4