REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500620200001401 JAIRO BLAS VILLERO TOVAR FONECA Y OTRO Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación contra la sentencia del día 05/12/2025 I. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida por esta Sala el día 05/12/2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 10 del mismo mes y año. Introducido en tiempo el recurso extraordinario, se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes: II.
CONSIDERANDO: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62).
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620200001401 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, los recursos se interpusieron contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT).
Ahora, en cuanto al interés jurídico económico debe puntualizarse que la recurrente Foneca fue condenada en el sub-lite a pagar al demandante pensión convencional consagrada en el artículo 20 de la Convención con vigencia 1982-1983, en cuantía del 100% el salario promedio, a razón de 14 mesadas anuales. Obligación que deberá pagar una vez se acredite el retiro del señor Villero Tovar del servicio a CARIBEMAR.
Vista la condena endilgada, resulta oportuno recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando no existe certeza sobre la fecha en que se iniciará el pago efectivo de la prestación pensional, no es posible determinar la probabilidad de vida del pensionado, y, por ende, tampoco puede establecerse el valor económico futuro de dicha prestación. En consecuencia, no resulta viable calcular el interés económico del litigio en estos casos.
En ese sentido se ha pronunciado recientemente la Corte en el auto AL-7804 de 20241, reiterando lo expuesto en el auto AL-1656 de 2017, en el cual se indicó: “En asuntos similares al sub examine, ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura.
Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, esta Sala sentó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional (…)»” Así las cosas, si bien en el presente proceso se ordenó a FONECA el reconocimiento y pago de la pensión convencional en favor del demandante, dicha orden únicamente podrá hacerse efectiva una vez se acredite el retiro del trabajador de Caribemar S.A., circunstancia respecto de la cual no obra certeza en el expediente.
En consecuencia, dado que la fecha de exigibilidad de la prestación depende del momento en que se produzca la desvinculación laboral, no resulta posible establecer con precisión el agravio económico que se endilga a 1 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620200001401 la parte pasiva.
En providencias anterior, esta Sala de decisión ha expuesto esta Tesis, como sucedió dentro del proceso 13001310500420210035101, a cargo del ponente de esta Decisión, donde fue negado el recurso de casación a Colpensiones. Así las cosas, dada la imposibilidad de determinar el perjuicio económico, se procederá a negar el recurso incoado. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por la demandada, FONECA, contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 05 de diciembre de 2025, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente al Juzgado de origen, para su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8c5d2bb627fa1faa8defb47ed09ff9c2fdb86c337ea395321bfb93a656ea5aa Documento generado en 10/03/2026 04:12:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica