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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: APELACION DE AUTO RAD 72591 MARIO PAREJO contra ELECTRICARIBE S.A Y OTROS

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Barranquilla, veintiocho (28.) días de mayo del año dos mil veinticinco (2025) M.P: Dr. ARIEL MORA ORTIZ RADICACIÓN: 08-001-31-05-003-2003-00097-01/ 72591 D. Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A., sucedida procesalmente por FIDUPREVISORA S.A y el PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP contra el auto proferido el 10 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL promovido por MARIO RAFAEL PAREJO OSORIO (QEPD, sustituta ANA CRISTINA BLANCO).

AUTO No. 010 ANTECEDENTES FÁCTICOS MARIO RAFAEL PAREJO OSORIO, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A., sucedida procesalmente por FIDUPREVISORA S.A y el PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP, para que por sentencia de mérito le RADICACIÓN: 08-001-31-05-011-2012-00130-01/ 69593 D. fuese reconocida la reliquidación de la pensión plena de jubilación convencional reconocida a partir del 1º de enero de 1977, incluyendo todos los conceptos recibidos en especie, la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales Tramite de la primera instancia y segunda instancia Mediante providencia adiada el 31 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, resolvió i) DECLARÓ que las pensiones de jubilación y la de vejez que recibe el señor MARIO RAFAEL PAREJO OSORIO, son compatible y por lo tanto tiene derecho que se le pague la totalidad del valor de las citadas pensiones. ii) En consecuencia, CONDENÓ a ELECTRICARIBE S.A E.S.P. a pagar al señor MARIO RAFAEL PAREJO OSORIO el valor de las sumas deducidas como consecuencia de la supuesta compartibilidad de las citadas pensiones.

Condena éstas que debe ser pagada debidamente indexada. iii) DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción. Además iv) ABSOLVIÓ a la demandada de las demás pretensiones del actor. v) Gravó en costas a la parte vencida Más tarde la juez adjunta adicionó la sentencia el 10 de junio de 2011, en su numeral segundo en el sentido de condenar a pagar las sumas de dinero descontadas como consecuencia de la supuesta compartibilidad desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha, debidamente indexadas, y después de ello a continuar cancelando el 100% de la pensión de jubilación reconocida.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por ambas partes, siendo desatada por medio de sentencia revocatoria del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. RADICACIÓN: 08-001-31-05-011-2012-00130-01/ 69593 D. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia SL 3513-2018 del 23 de agosto de 2018, Rad 60280, resolvió CASAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Posteriormente emitió la sentencia de instancia SL5554-2018 del 11 de diciembre de 2018, Rad 60280, resolviendo confirmar la sentencia del 31 de marzo de 2011 proferida por el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Trámite del proceso ejecutivo laboral Obedecida y cumplida la orden del Superior, la parte activa presentó solicitud de cumplimiento de sentencia, sin embargo la pasiva consignó depósitos judiciales en nombre de la activa, disponiendo el juzgado por autos del 22 de noviembre de 2019 el pago correspondiente por valor de $14.008.701, del 17 de enero de 2020 la suma de $8.281.160, y del 1º de marzo de 2021 la suma de $79.402.587 La parte activa presentó la liquidación del crédito, y surtido el traslado de rigor, el juzgado por medio de auto del 10 de mayo de 2021, aprobó la liquidación del crédito por la suma de $102.041.525, fijando además las costas del ejecutivo en la suma de $5.451.156 Contra esta decisión la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, negándose el primero por auto del 10 de febrero de 2022.

RADICACIÓN: 08-001-31-05-011-2012-00130-01/ 69593 D. Por auto del 24 de junio de ese año, resolvió mantenerse en lo decidido en autos del 10 de mayo de 2021 y 10 de febrero de 2022, y conceder el recurso subsidiario de apelación. RECURSO DE APELACIÓN Son argumentos de la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CASRIBE S.A ESP, los siguientes: 1.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021, este despacho, resolvió modificar la liquidación de las condenadas, sin embargo, no se puede evidenciar dentro de la liquidación realizada por el despacho cuáles son los valores que se tuvieron en cuenta para establecer las diferencias dejadas de cancelar año a año al actor 2. Así mismo tenemos que el despacho tomo como referencia la liquidación aportada por el apoderado del actor, sin la existencia de soportes como nominas de pago o certificación de mesadas pagados por Electricaribe SA., o por lo menos no se hace referencia a ellos no pudiendo evidenciarse su existencia en el expediente digital puesto a nuestra disposición. 3.

Mediante memorial de fecha 29 de noviembre de 2019, Electricaribe a través de apoderado judicial presento memorial de cumplimiento y liquidación de las condenas, donde se establece los valores que venía pagando Electricaribe por mesada (mayor valor) al demandante año a año desde su reconocimiento. 4. El ejercicio correcto es aplicar el reajuste anual del IPC a la mesada al 100% y descontar lo pagado año a año por Electricaribe a fin de determinar la diferencia dejada de pagar.

(…) 6. En este orden de ideas se tiene que una vez descontado lo pagado por la demandada, informado al despacho mediante memorial de fecha 29 de noviembre de 2019, se arroja una diferencia de $ 13.462.750,69 y no $107.492.681 como lo indica el despacho y por lo cual se aprueba la liquidación del crédito. RADICACIÓN: 08-001-31-05-011-2012-00130-01/ 69593 D. 7.

Se deduce entonces que el ejercicio que se hace es hacer un reajuste del IPC a las diferencias dejadas de pagar, lo cual no es correcto, pues el reajuste se debe aplicar año a año a la mesada al 100% y de este resultado restar lo que pago Electricaribe para así determinar el valor dejado de pagar o diferencia. 8. A partir del año 2007 la liquidación efectuada por el despacho se desfasa en cuanto a la diferencia dejada de pagar y esta es una de las razones por las cuales se diferencia del ejercicio que aporta mi representada. 9.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que al valor de la condena se aplicó el descuento correspondiente a aportes a seguridad social en salud, como deducción del retroactivo en salud sobre las mesadas causadas por los demandantes, dando aplicación al artículo 142 de la ley 2010 de 2019. CONSIDERACIONES: Para resolver se tendrá en cuenta que el numeral 10 de artículo 65 del CPT, establece que es apelable el auto que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

Le corresponde a la Sala verificar la liquidación del crédito en atención a las inconformidades manifestadas por el apelante, las cuales versan inicialmente sobre aspectos puramente aritméticos. Pues bien, las sentencias que constituyen título de recaudo ejecutivo impusieron a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A., sucedida procesalmente por FIDUPREVISORA S.A y el PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP una obligación correspondiente a las sumas de dinero descontadas como consecuencia de la supuesta compartibilidad entre las pensiones plenas de jubilación convencional y la de vejez a cargo de Colpensiones desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha, debidamente indexadas, y después de ello RADICACIÓN: 08-001-31-05-011-2012-00130-01/ 69593 D. a continuar cancelando el 100% de la pensión de jubilación reconocida, en favor de MARIO RAFAEL PAREJO OSORIO, fallecido el 2 de junio de 2005, siendo su sustituta ANA CRISTINA BLANCO.

Verificadas las operaciones aritméticas, tenemos lo que sigue, atendiendo el cuadro de pagos de mesadas pensionales pagadas por ELECTRICARIBE, desde el 2001 hasta el 2019 cuando es reajustada en valor de $1.260.730, y las mesadas certificadas por Colpensiones: AÑO MES100%ELEC MESPAGAELE MES COLPE DIF APAGAR No MES SUBTOTAL INDEXACION 2001 545451 258651 286000 286800 14 4015200 6413007,883 2002 587178 278438 309000 308740 14 4322360 6452060,627 2003 628222 297901 332000 330321 14 4624494 9287329,386 2004 668993 317235 358000 351758 14 4924612 9374265,886 2005 705788 366478 381500 339310 14 4750340 8625063,666 2006 740019 421449 408000 318570 14 4459980 7601865,799 2007 773172 484667 433700 288505 14 4039070 6473444,821 2008 817165 557367 461500 259798 14 3637172 5475279,545 2009 879842 640972 496900 238870 14 3344180 4931138,688 2010 897438 653791 515000 243647 14 3411058 4875292,499 2011 925887 674516 535600 251371 14 3519194 4857235,127 2012 960423 699675 566700 260748 14 3650472 4948077,143 2013 983857 716748 589500 267109 14 3739526 4954116,608 2014 1002944 730654 616000 272290 14 3812060 4839082,358 2015 1039652 757396 644350 282256 14 3951584 4662457,907 2016 1110036 808572 689455 301464 14 4220496 4831065,016 2017 1173863 855172 737717 318691 14 4461674 4906368,293 2018 1221874 890148 781242 331726 14 4644164 4949749,991 2019 1260730 918456 828116 342274 14 4791836 4920172,263 TOTAL 113377073,5 VALORES MESADAS INDEXADAS ENERO 2001 A DICIEMBRE 2019 $113.377.074 COSTAS DEL PROC ORDINARIO $8.281.160 MENOS PAGADO (autos del 22 de noviembre de 2019 $14.008.701, del 17 de enero de 2020 $8.281.160 y 1º de marzo de 2021 $79.402.587) RADICACIÓN: 08-001-31-05-011-2012-00130-01/ 69593 D. MENOS DESCUENTOS POR SALUD (12%) sobre mesadas ordinarias ($67.130.976) $8.055.717 TOTAL PENDIENTE POR PAGAR $11.910.069 Así las cosas, la liquidación del crédito en la forma cómo se calculó por la juez devino desajustada, en cuanto al calcular la obligación condenada incurrió en el yerro de liquidar como si lo impagado por ELECTRICARIBE hubiere sido la mesada pensional mínima a cargo de Colpensiones, siendo que lo correcto era calcular la diferencia dejada de pagar desde el 2001, porque al demandante le asistía el derecho a devengar la mesada de jubilación en un 100%, pero ELECTRICARIBE erróneamente aplicó la compartibilidad de la pensión plena de jubilación convencional a cargo de ELECTRICARIBE y la de vejez a cargo de Colpensiones, lo que derivó que solamente pagara la diferencia entre las mismas o mayor valor; es decir, debía liquidarse el crédito atendiendo la mesada de jubilación plena en su 100%, menos lo que pagó por concepto de mayor valor entre las prestaciones, y a esta diferencia dejada de pagar, y no a la mesada de Colpensiones, se le multiplicaban el número de mesadas, que sin hesitación, son 14.

Adicionalmente, se observa que NO se aplicaron los descuentos por salud sobre las mesadas ordinarias. De esta manera, le asistió razón a la parte apelante, pero al persistir aún un valor pendiente por pago, se modificará el numeral primero del auto apelado para tener por liquidación del crédito la suma atrás anotada; y el segundo en cuanto al fijar las agencias en derecho del proceso ejecutivo, se totaliza la obligación pendiente de pago atendiendo los valores erróneos calculados en la instancia inicial por liquidación del crédito.

En virtud y mérito de lo expuesto se RADICACIÓN: 08-001-31-05-011-2012-00130-01/ 69593 D.

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR los numerales primero y segundo del auto del 10 de mayo de 2021 de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de la siguiente forma: 1. TENER por liquidación del crédito dentro del presente proceso la suma de $11.910.069 2. FIJAR las agencias en derecho del proceso ejecutivo en la suma de $5.451.156 SEGUNDO: Sin COSTAS

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada (Con ausencia justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 315eaad22ef7ff64a5c4d611737fd918ddebf728d00b8b90cd983cd157a13519 Documento generado en 28/05/2025 03:53:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica