TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20178-31-05-001-2018-00312-01 ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DIMANTEC LTDA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Alfonso Rafael Bohórquez Pertuz contra Dimantec Ltda. y otros.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda para que mediante sentencia, se declare i) La existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Dimantec Ltda. y Rafael Alfonso Bohórquez Pertuz, desde el 30 de octubre de 2007 ii) Que entre Dimantec Ltda., Drummond Ltd., General de Equipos de Colombia S.A. Gecolsa, Relianz Mining Solutions S.A.S. existe solidaridad y responsabilidad de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo con Rafael Alfonso Bohórquez Pertuz; iii) La ineficacia del despido del actor; iv) Que se ordene el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando en Dimantec Ltda., o a otro de igual o mejor categoría; v) Condenar a Dimantec Ltda., y solidariamente a Gecolsa, Relianz Mining Solutions y a Drummond Ltd., a pagar al demandante sin solución de continuidad los salarios causados, prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral y todos los auxilios legales y convencionales desde el día en que ocurrió el despido y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro; vi) Costas y agencias en derecho, ultra y extra petita. 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- Que el 30 de octubre de 2007 Dimantec Ltda. vinculó laboralmente a Alfonso Rafael Bohórquez Pertuz a través de contrato de trabajo a término indefinido, ejerciendo el cargo de especialista en servicio mecánico. 2.2.- Que desde el inicio de la relación laboral la jornada fue de 12 horas, de 6:00 am a 6:00 pm, en horario diurno / nocturno, en turnos sucesivos, prestando sus servicios de forma continua, ininterrumpida y de forma permanente. 2.3.- Que el demandante realizaba sus funciones en las instalaciones físicas del proyecto minero Pribenow, jurisdicción de la Loma – Cesar, producto del contrato comercial suscrito entre las demandadas. 2.4.- Que la empresa Dimantec Ltda. el 14 de diciembre de 2015 dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, invocando como causal objetiva el artículo 450 numeral 2° del CST, encontrándose el trabajador al momento del despido cobijado por la garantía de fuero sindical al ser directivo de la organización sindical SINTRAIME. 2.5.- Que, al momento del despido, el demandante también se encontraba amparado bajo el fuero circunstancial debido al conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical SINTRAIME y DIMANTEC LTDA. 2.6.- Que Dimantec Ltda. no probó el grado de participación en el cese de actividades, no probó ni individualizó la conducta activa del trabajador en el cese de actividades, no realizó el proceso sancionatorio conforme lo pactado en el artículo 5° de la convención suscrita entre el sindicato SINTRAIME y DIMANTEC LTDA, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa. 2.7.- Que el actor fue notificado de la diligencia de descargos el 11 de diciembre de 2015 a las 6:00 p.m., siendo citado para las 9:00 p.m. del mismo día, solo transcurridas 3 horas desde que fue notificado y no como lo establece la convención dentro de los 4 días hábiles siguientes al recibo de esta. 2.8.- Que el Sindicato SINTRAIME el 11 de diciembre de 2015 presentó solicitud de aplazamiento de la diligencia de descargos, notificándolos vía correo electrónica o lo que la accionada hizo caso omiso y se negó a fijar nueva fecha y hora para la 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS misma, procediendo a realizar el descargo el 11 de diciembre de 2015, sin la presencia del demandante. 2.9.- La accionada no notificó con copia al sindicato la citación a descargos del accionante, como lo establece el artículo 5° de la convención, tampoco envió al Ministerio de Trabajo de conformidad con el decreto reglamentario 2164 de 1959 y las resoluciones 1064 y 1069. 2.10.- Que al demandante se le diagnosticó a través de RNM de columna lumbosacra: “probable discopatía del nivel L5-S1”. 2.11.- Que la demandada es contratista de General de Equipos de Colombia S.A. Gecolsa y Relianz Mining Solutions S.A.S., producto del contrato comercial suscrito con estas empresas, el cual tiene como objeto el mantenimiento, reparación y pintura de equipos de maquinaria pesada y servicios de organización de bodega.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, admitió la demanda por auto del 5 de febrero de 20191, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas, las que una vez notificadas, contestaron en los siguientes términos: 3.1.- Relianz Mining Solutions S.A.S.2, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso como excepciones: i) Trámite inadecuado de la demanda, prescripción de las acciones derivadas del fuero sindical ii) Ausencia de la acreditación de los presupuestos para la vinculación en solidaridad de Relianz Mining Solutions S.A.S. por el demandante; iii) Cobro de lo no debido por ausencia de causa legal entre el demandante y Relianz; iv) No procedencia del fuero circunstancial; v) Buena fe; vi) Prescripción. 3.2.- General de Equipos de Colombia S.A. - Gecolsa3, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso como excepciones: i) Trámite inadecuado de la demanda, prescripción de las acciones derivadas del fuero sindical ii) Cobro de lo no debido por ausencia de causa legal entre el Véase folio 100 del cuaderno principal de primera instancia. Véase folios 160 a 187 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Véase folios 190 a 215 del cuaderno principal de primera instancia. 1 2 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS demandante y Gecolsa; iii) No procedencia del fuero circunstancial; iv) Buena fe; v) Prescripción. 3.3.- Drummond Ltd.4, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso como excepciones: i) Inexistencia de solidaridad entre Drummond Ltd. y las demandadas ii) Prescripción; iii) Buena fe; iv) Temeridad y mala fe.
Así mismo llamó en garantía a i) la empresa General de Equipos de Colombia S.A. – Gecolsa, ii) Relianz Mining Solutions S.A.S., iii) la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. “Confianza S.A.”, iv) la Compañía Mundial de Seguros S.A. y v) Seguros del Estado S.A.5 3.4.- Dimantec Ltda.6, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso como excepciones: i) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; ii) Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; iii) Improcedencia del reintegro; iv) Improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro; v) Buena fe; vi) Prescripción; vi) Compensación. 4.- El juzgado de origen mediante auto del 7 de mayo de 2019 resolvió admitir los llamamientos en garantía propuestos por Drummond LTD.7 4.1.- Frente al llamamiento en garantía se pronunció General de Equipos de Colombia S.A. – Gecolsa8, proponiendo la excepción de “Inexistencia de causa legal que de origen a obligación de indemnidad entre estas sociedades”;
Por su parte Relianz Mining Solutions S.A.S.9, propuso como excepción “ausencia de prueba siquiera sumaria por parte de Drummond LTD que acredite la subsidiariedad de la obligación de indemnidad por Relianz Mining Solutions S.A.S.”; La Compañía Mundial de Seguros S.A.10 excepcionó “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Drummond LTD”, “Prescripción”, “Prescripción de la acción derivada del fuero sindical”, “Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de Véase folios 217 a 380 del cuaderno principal de primera instancia. Véase folios 381 a 482 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Véase folios 581 a 604 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Véase folios 485 a 486 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Véase folios 493 a 497 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Véase folios 499 a 503 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Véase folios 561 a 580 del cuaderno principal de primera instancia. 4 5 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS solidaridad de Drummond LTD”, “Ausencia de responsabilidad del asegurador por inexistencia de obligación de pago atribuible al asegurado Drummond LTD”, “Limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro”, “Límite de responsabilidad del asegurador en virtud del coaseguro entre compañías”, “genérica”;
La Compañía Aseguradora de Fianza S.A. “Confianza S.A.”11 en su defensa propuso “Ausencia de solidaridad laboral entre Drummond LTD (asegurado – beneficiario) y Relianz Mining Solutions S.A.S. (garantizado – contratista)”, “Ausencia de cobertura de hechos ocurridos por fuera de la vigencia de la póliza de cumplimiento expedida por Confianza S.A.”, “No cobertura de indemnización por despido en estado de incapacidad ni indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST / cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST”, “Exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales”, “Imposibilidad de condena a seguros confianza en caso de reconocerse el vínculo laboral de la demandante con Dimantec por falta de interés asegurable”, “No cobertura de vacaciones”, “Prescripción de las acreencias laborales”, “Genérica”;
Seguros del Estado S.A.12 sustentó las excepciones de “Ausencia de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. con los trabajadores de Dimantec LTD y Relianz Mining Solutions S.A.S.”, “Ausencia de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. si se declara responsabilidad solidaria a Gecolsa y Drummond Ltd., frente a los trabajadores de Dimantec y Relianz”, “Ausencia de responsabilidad de Drummond Ltd. a los posibles incumplimientos en que hubiera podido incurrir Gecolsa frente a obligaciones laborales de trabajadores de Dimantec LTDA”, “Imposibilidad de condenar a Drummond LTD presunto empleador solidario al pago de las sanciones laborales”, “Imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios”, “Inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza No. 21-45-101032648”, “Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular”, “Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. si se declara relación laboral directa 11 12 Véase folios 606 a 661 del cuaderno principal de primera instancia. Véase folios 683 a 709 del cuaderno principal de primera instancia. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS entre Gecolsa y el demandante”, “Falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora”, “Requisitos del coaseguro y la ausencia de solidaridad en el mismo”, “Límite de la responsabilidad”, “Cobro de lo no debido”. 5.- El 4 de febrero de 202113 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, se resolvió la excepción previa propuesta, y al no encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 5.1.- El 23 de febrero de 202114 tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que, se adelantó la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión y el 5 de marzo de 202115 se profirió el fallo que hoy se revisa.
LA SENTENCIA APELADA 6.- La juez de instancia resolvió: “Primero. Declárese probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas DIMANTEC LTDA representada legalmente por Álvaro Ropero Prada, o quien haga sus veces y solidariamente contra las empresas DRUMMOND LTD representada legalmente por José Miguel Linares Martínez o quien haga sus veces, GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA representada legalmente por Luis Alfredo Turizo Ortiz o quien haga sus veces y RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. representada legalmente por Martín Briggs Richard o quien haga sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. En consecuencia, declárese terminado el presente proceso por prescripción de la acción. Tercero. Condénese en costas al demandante Alfonso Rafael Bohórquez Pertuz, procédase por secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Cuarto. Consúltese con el superior funcional la presente sentencia en caso de no ser apelada toda vez que fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante. 6.1.- Como consideraciones de lo decidido, adujó el sentenciador de primer nivel que, en el presente caso está demostrado que existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante Alfonso Rafael Bohórquez Pertuz y la empresa Dimantec LTDA desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 14 de diciembre Véase archivos 11 y 12 del cuaderno principal de primera instancia. Véase archivos 17 a 19 del cuaderno principal de primera instancia. 15 Véase archivos 21 y 22 del cuaderno principal de primera instancia. 13 14 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS de 2015, estando suficiente probado el extremo final de la relación de trabajo con la referida carta de terminación allegada al expediente, por lo que desde esa fecha se hizo exigible la respectiva obligación feneciendo el término el 13 de diciembre de 2018 cuando se cumplían los 3 años desde cuando los derechos reclamados se hicieron exigibles, luego al instaurarse la demanda el 14 de diciembre de 2018 los derechos y la acción laboral se encuentran prescritos, corriendo la misma suerte la acción tendiente al fuero sindical pues el término perentorio legal para ese caso es de 2 meses, aunado a ello no obra en el expediente que el actor haya presentado reclamación de sus derechos ante las demandadas.
EL RECURSO DE APELACIÓN 7.- Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial del señor Alfonso Rafael Bohórquez Pertuz apeló lo decidido, manifestando como motivos de inconformidad que los derechos laborales contemplados en el Código Sustantivo prescriben a los 3 años de haberse causado o adquirido según el artículo 488, por lo tanto, el contrato de trabajo fue terminado el 14 de diciembre de 2015 por lo tanto al 14 de diciembre de 2018 en que fue presentada la demanda se cumple lo que exige el CST, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda. 8.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2024 se corrió traslado común por el término de cinco (5) días en segunda instancia, para que las partes presentaran alegatos de conclusión si a bien los tenían de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES 9.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo. 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 10.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso, el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal se contrae a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la juez a quo, en cuanto declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por el extremo pasivo, o si, por el contrario, se equivocó al decretarla, evento en el cual corresponderá a la Sala revocar esa decisión y, en su lugar, disponer lo que legalmente corresponda. 10.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: • Que entre TEC SOLUTIONS LTDA (empleador) y Alfonso Rafael Bohórquez Pertuz (empleado), se celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año a partir del 30 de octubre de 2010 hasta el 29 de febrero de 201116. • Al contestar la demanda la empresa Dimantec LTDA manifestó que el demandante sostuvo varias relaciones laborales con la compañía i) Contrato a término fijo inferior a un año, desde el 5 de junio de 2009 al 4 de octubre de 2009 suscrito con la empresa Mantenimientos y Servicios Técnicos Mineros LTDA; ii) Contrato a término fijo inferior a un año, desde el 30 de octubre de 2010 al 29 de febrero de 2011 suscrito con la empresa TEC SOLUTIONS LTDA. Que por los procesos de fusión empresarial, el demandante pasó a ser parte de los trabajadores de TRATECCOL LTDA, quien a su vez fue absorbida por DIMANTEC LTDA, pasando el actor a ser trabajador de esta última. • 16 17 La compañía Dimantec LTDA el 14 de diciembre de 2015 dio por terminado el contrato de trabajo del señor Alfonso Rafael Bohórquez Pertuz por participación en cese ilegal de actividades desarrollado en la empresa durante los días comprendidos entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013, siendo citado para rendir descargos el 11 de diciembre de 2015 y no se presentó a los mismos.17 Véase folios 70 a 76 del expediente en primera instancia. Véase folios 78 a 80 del expediente en primera instancia. 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS • La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 9 de abril de 2014, SL4691-201418, decidió el recurso de apelación interpuesto por TRATECCOL LTDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que promovió la empresa contra el sindicato SINTRAIME, considerando entre otras razones: “Efectivamente en la contestación de la demanda, se afirmó por el apoderado del sindicato accionado que el total de trabajadores de TRATECCOL era de 2472 y que el sindicato reportaba en sus registros sindicales un total de 1428 afiliaciones, teniendo en cuenta 328 renuncias a partir de diciembre de 2011, que no cumplían con la norma estatutaria para su validez (fls. 387 y 388 del cuaderno 1).
Como quiera que ya se expresó que tales renuncias reunían las condiciones estatutarias que estaban al alcance de los trabajadores y su validez no podía depender de actos propios de la organización sindical, debían tenerse por válidas, de modo que no podían ser tenidas en cuenta para efectos de conformar el listado de miembros activos del sindicato.
En este contexto, debe decirse que SINTRAIME para estos efectos solo contaba con un número de afiliados de 1.100, por lo que no podía catalogarse como mayoritario dentro de la Empresa. (…) Conforme con lo anterior y como se dijo el sindicato era minoritario, para la votación de la huelga debía contar con el voto de la mayoría absoluta de los trabajadores de la Empresa, esto es, 1237 votos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 444 del CST.” • Frente a la decisión anterior se presentó solicitud de adición y aclaración, las cuales fueron negadas por la misma corporación, mediante proveído del 4 de noviembre de 201519. 11.- De la prescripción en materia laboral.
Como es sabido, la prescripción es un fenómeno que se configura cuando por el paso del tiempo y la inactividad del titular del derecho se extingue el mismo, lo que implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador, debido a que se pierde la oportunidad para reclamar. Véase archivo 28 del cuaderno de pruebas folio 447 del expediente en primera instancia, Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, SL4691-2014, Radicación No. 62718, Acta 12, Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). 19 Véase archivo 29 del cuaderno de pruebas folio 447 del expediente en primera instancia, ibidem. 18 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS En este orden de ideas, la prescripción se instrumenta como una excepción, que se puede invocar en un proceso judicial, y por ende se convierte en un mecanismo de defensa procesal que el demandado puede utilizar con la finalidad que el poder judicial declare impróspera la demanda planteada en su contra, al haber prescrito la acción del demandante respecto a los derechos reclamados.
Ahora bien, en el orden procesal la excepción de prescripción tiene doble connotación: i) Es un instrumento para enervar prematuramente la acción y obtener la temprana finalización del proceso, como lo intentó la sociedad accionada, y lo autoriza el artículo 32 del CPTSS, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001; y ii) para hacer decaer las aspiraciones del actor en la decisión que desate de fondo el litigio.
En el presente asunto, la juzgadora consideró que había lugar a declarar el fenómeno prescriptivo frente a las pretensiones solicitadas en la demanda, debido a que su cómputo debía iniciarse a partir del 14 de diciembre de 2015, teniendo en consideración que en esa fecha fue en la que quedó realmente cesante el trabajador, y venciendo el término el 13 de diciembre de 2018; análisis que fue reprochado por el apelante, quien adujo que la juez a quo evaluó e hizo un conteo erróneo de ese término trienal.
Para determinar el grado de acierto de la decisión objeto de alzada, debe traerse a colación la norma procesal y sustantiva del trabajo que regula la prescripción de las acciones tendientes al reconocimiento de los derechos laborales a través del artículo 488 del CST que preceptúa: «La acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
En igual sentido el artículo 151 del CPTSS establece: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual».
La CSJ SL en sentencia 33643-2009 previno al respecto: 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS «[…]Pues bien, de entrada observa la Corte que efectivamente el Tribunal incurrió en el yerro que le enrostra el cargo puesto que ha sido criterio de esta Corporación que el término de prescripción corre de fecha a fecha, según se desprende de lo establecido en los artículos 67 del Código Civil y el 59 del Código de Régimen Político y Municipal.
De manera que si el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador ocurrió el 5 de febrero de 2001 y la demanda se presentó el 5 de febrero de 2004, siendo notificada en la oportunidad señalada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales de acuerdo al 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, no existe la menor duda para la Corte que los actores accionaron dentro del término contemplado en los artículos 151 ibidem y 488 del Código Sustantivo del Trabajo[…]».
Similarmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4592-2021, precisó que: «[…] la exigibilidad de una obligación implica, en cabeza del titular del derecho, la posibilidad de reclamarla, incluso, de manera compulsiva, bien porque el plazo pactado se encuentra vencido, ora porque se cumplió la condición que se encontraba en suspenso, o porque no estaba sujeta a plazo o condición, es decir, se trataba de una obligación pura y simple.
Es cierto que los derechos laborales son exigibles desde su causación, aun cuando se encuentre vigente el contrato de trabajo, según lo ha expresado esta corporación en reiterada jurisprudencia. En ese sentido, es consecuente lo que apuntala la casacionista con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que trae como cita.
La misma corporación, en sentencia SL2193-2022, dispuso: «[…] Debe recordarse que de cara a la prescripción extintiva regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, es la exigibilidad del derecho la que marca el punto de partida para la contabilización del término, lo que en este evento ocurrió el 14 de agosto de 2009, cuando el trabajador fue despedido y no, en la fecha en la cual la Junta Regional emitió el dictamen, el 1 de junio de 2012, toda vez, que tuvo la posibilidad de reclamar a continuación de la terminación de su contrato, sin que fuera condición sine qua non, esperar un dictamen.
De igual forma, es necesario tener en cuenta que, desde la sentencia de 7 de julio de 1992, radicación 4948, ratificada entre otros en fallo del 28 de abril de 2009, radicación 33.643, el órgano de cierre recordó que: «[…] el artículo 59 del código de Régimen Político y municipal, subrogatorio del 67 del Código Civil, preceptúa con meridiana claridad que los plazos de años y de meses de que se haga mención legal deben entenderse como los del calendario común y que el primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener “un mismo número en los respectivos meses.
(…) 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS En efecto, la norma en comento dispone: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.” De lo trascrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos subraya la Sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último del día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses.
Esto es, y para decirlo aún de manera aún más grafica si se quiere, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha”. 12.- Descendiendo al caso concreto, conforme se historió previamente, en el caso bajo examen se tiene que la parte demandante solicitó la indemnización por la decisión unilateral e injusta del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo que existió entre ellos, fincando como extremos temporales de inicio, el 30 de octubre de 2007, y de finalización, el 14 de diciembre de 2015.
Al contestar la demanda, la pasiva aceptó el extremo de finalización, aduciendo que el despido se debió a una justa causa por la participación del demandante en un cese de actividades declarado ilegal, por lo que es esta última fecha la que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de prescripción en aras de reclamar ante la jurisdicción la indemnización solicitada, pues en esa fecha se causó el despido.
Ello es así, bajo el entendido que la jurisprudencia del órgano de cierre ha determinado que, en tratándose de despido individual sin justa causa, el término trienal para que opere el fenómeno prescriptivo debe contabilizarse desde la misma fecha en que ocurrió el despido del trabajador20, en este caso, como se expuso, el 14 de diciembre de 2015, con independencia del horario de trabajo que tuviera fijado 20 CSJ SL5700-2018 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS para ese día, dado que la carta de terminación le ofreció certeza de que el vínculo se extinguía en esa calenda, pues la extinción no se condicionó a plazo o condición que difiriera su validez o efecto a una fecha posterior, por lo que el actor tenía hasta oportunidad hasta el 14 de diciembre de 2018 para demandar, verificándose que la demanda se radicó en dicha fecha, tal como consta a folio 01 del archivo principal del expediente digital, no habiendo transcurrido el término trienal de prescripción, contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para reclamar ese derecho, y en ese sentido será modificada la decisión de primera instancia al evidenciarse que la a quo se equivocó en su razonamiento, al determinar que la acción incoada por el demandante se encontraba prescrita, cuando de la realidad aflora una situación distinta, dado que la acción ordinaria se instauró dentro del término legal. 13.- Sobre la ineficacia del despido señala la demanda que el despido fue ineficaz, que la empresa no probó ni individualizó la conducta activa del trabajador en el cese de actividades, tampoco realizó el proceso sancionatorio conforme lo pactado en el artículo 5° de la convención colectiva, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa del demandante.
Aunado a lo anterior, que se encontraba amparado bajo el fuero sindical al ser directivo de la organización sindical SINTRAIME en el cargo de “Secretario de Cultura y Deporte”, además que gozaba de fuero circunstancial por el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical SINTRAIME y DIMANTEC LTDA, aunado a ello Con relación a lo anterior precisa esta Sala que, la diferencia entre el fuero sindical y el circunstancial es que en el primero se debe acudir a un proceso judicial especial de levantamiento foral, donde se debe acreditar la justeza de la causa, mientras que para el fuero circunstancial el empleador está obligado exclusivamente a garantizar el debido proceso de despido y a configurar la existencia de una justa causa para el mismo.
Así lo ha concluido la CSJ en sentencia SL 15 de febrero de 2015, rad. 23695, al indicar que se debe analizar la existencia del fuero y posteriormente la justa causa, que, en caso de configurarse, hace impróspero el reintegro pretendido. Con relación al fuero circunstancial, debe decirse que se trata de una garantía de estabilidad laboral destinada a evitar la persecución sindical y las medidas 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS destinadas a inhibir los reclamos de los empleados; el desconocimiento del fuero circunstancial deriva en la ineficacia del despido y el reintegro del trabajador, así lo ha expresado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia SU-432-15.
Esta protección está reglamentada en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, cuyo texto reza: “ARTICULO
25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. Este amparo cobija a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que hayan presentado pliego de peticiones, y se extiende desde la presentación de este al empleador, hasta la solución al conflicto colectivo; ello se desprende del art. 36 del Decreto 1469 de 1978 y del art. 2.2.2.1.9. del Decreto 1072 de 2015. 13.1.- Revisado el proceso, se advierte que el señor Alfonso Rafael Bohórquez Pertuz desde el 16 de mayo de 2012 se encontraba afiliado a la subdirectiva seccional de la Jagua de Ibirico del sindicato SINTRAIME21, y que el depósito de junta directiva fue recibido por la empresa DIMANTEC LTDA el 24 de mayo de 2012.
Para resolver lo que corresponde, recuerda la Sala que nuestro ordenamiento jurídico protege al derecho de asociación sindical de tres acciones concretas del empleador en cuanto de ellas se pueda derivar una limitación o una afectación cierta al funcionamiento de las organizaciones sindicales: el despido, la desmejora en las condiciones de trabajo y el traslado o cambio del lugar de trabajo de servidores amparados con fuero sindical. 13.2.- Previo a dar por terminado el contrato de trabajo del demandante se le citó a descargos por parte de la empresa Dimantec LTDA el 11 de diciembre de 2015, pues así los manifiesta en la demanda, además que dicha citación obra en el archivo 6 de la carpeta folio 447 cd del expediente digital, programada para el mismo día a las 8:00 p.m., a fin de escuchar las razones por las cuales promovió, participó y ejecutó activamente el cese de actividades llevado a cabo en la empresa TRARECCOL LTDA (hoy DIMANTEC LTDA) entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 21 Véase carpeta cd pruebas del expediente digital en primera instancia. 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS 2013, aportando “Acta de verificación de cese de actividades en el proyecto minero La Jagua (PLJ) de la empresa CI Prodeco ubicada en jurisdicción del municipio de la Jagua iniciado por la organización sindical SINTRAIME el 14 de marzo de 2013”, documento que aparece firmado por el señor Alfonso Bohórquez Pertuz en su condición de Secretario de Cultura y Deporte de dicha organización sindical.
Se constata así mismo que el trabajador no asistió a la diligencia de descargos programada, tal como consta en el acta obrante a folio 11 del archivo ibidem, habiendo sido citado por la compañía Dimantec LTDA de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 2012 – 2013, la cual preceptúa que: “ARTICULO QUINTO. PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS O DESPIDO CON JUSTA CAUSA.
Cuando un trabajador haya cometido alguna falta contra las disposiciones legales, el reglamento interno de trabajo, o el contrato de trabajo, y que pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria, la empresa le comunicará por escrito al trabajador inculpado con copia al sindicato dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al conocimiento por parte de la empresa de la presunto falta cometida, para que aquel rinda sus descargos en la fecha señalada en dicha comunicación; descargos que deben llevarse a cabo dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al recibido de la misma.
(…)” 13.3.- Sobre este punto se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 1947-2021, radicación 8426322, donde la alta corporación precisó lo siguiente: “En efecto, el derecho fundamental de huelga se lesiona no solo cuando se prohíbe de manera directa; también, cuando las consecuencias de la ejecución de una huelga son tan desproporcionadas para los trabajadores (despidos, sanciones penales) y sus organizaciones (cancelación de la personería, indemnización de perjuicios) que en la práctica ejercerla es un riesgo en sí mismo.
En el contexto colombiano, en el que existe una regulación preconstitucional del derecho de huelga que entra, en no pocos casos, en tensión con los estándares internacionales de derechos humanos, sumado a una cultura arraigada que percibe el conflicto como una patología de las relaciones laborales, una excesiva litigiosidad de lo colectivo y unos complejos debates judiciales interpretativos producto de las dudas que deja el marco normativo, la práctica de este derecho puede derivar en resultados indeseados para los trabajadores y sus organizaciones, incluso en escenarios en los que se ejerce con la convicción de actuar conforme a derecho.
Todo esto da cuenta de porqué la declaratoria de ilegalidad de la huelga no puede producir consecuencias automáticas. Esto es, la declaratoria judicial de ilegalidad no puede trasvasarse sin más al ámbito individual; no puede Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL19472021 Radicación No. 84263 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 22 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS generalizarse para reprimir a los trabajadores injustamente.
La revisión judicial de la legalidad de la huelga tiene sus propios cauces, causales y su objeto es constatar la conformidad de un acto colectivo de conflicto con la legislación nacional para que el empresario pueda recuperar su producción; otra cosa bien distinta ocurre en las relaciones individuales de trabajo, en las que deben constatarse situaciones individuales y específicas.
Por este motivo, es perfectamente posible que en una huelga legal se produzcan despidos de trabajadores que incurrieron en extralimitaciones en su ejercicio. (…) La anterior solución interpretativa no es una singularidad de la justicia colombiana. En el derecho comparado, la jurisprudencia francesa, italiana, española, argentina y uruguaya son de la opinión que, cuando una huelga es estimada ilegal o ilícita, es necesario valorar y sopesar la conducta del trabajador a fin de determinar si incurrió en una mala conducta, culpa grave o un comportamiento reprobable durante la misma.
De manera que la simple calificación de ilegal o ilícita de una huelga es insuficiente por sí sola para dar por terminados los contratos de trabajo sin la valoración subjetiva correspondiente.” – Subraya y negrilla fuera del original). La reflexión sobre la situación individual del señor Alfonso Rafael Bohórquez Pertuz es indispensable en aras de constatar si hubo excesos o extralimitaciones en su ejercicio, pues, como trabajador de la compañía demandada, era dueño de la forma en que exteriorizaba su actividad, por lo que el artículo 450, numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo debe ser interpretado bajo el entendido que el solo hecho de haber organizado y/o participado en una huelga ilegal no es causa suficiente de despido.
Por tanto, es necesario un examen de la conducta del trabajador con el propósito de constatar si durante la misma incurrió en actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones no protegidas por el orden jurídico, como podrían ser los actos delictivos, violencia física, sabotaje, destrucción de archivos y documentos, develación de información confidencial, acciones prohibidas que ponen en riesgo la vida o seguridad de las personas, entre otras conductas que deberán sopesarse según su gravedad. 13.4.- En la audiencia celebrada el 23 de febrero de 202123, en la etapa de práctica de prácticas de recibieron las siguientes declaraciones: Alfonso Rafael Bohórquez Pertuz24 al rendir su interrogatorio de parte manifestó que, para el mes de marzo de 2013 su lugar de prestación de servicios era el proyecto de pribbenow en la Jagua de Ibirico para Trateccol Ltda., que el sindicato SINTRAIME se conformó aproximadamente un año después de estar laborando y él pertenecía al mismo, aceptó haber suscrito el acta de verificación de cese de 23 24 Véase archivos 17 a 19 del expediente digital en primera instancia. Véase archivo 17 audiencia récord 0:28:35 a 1:19:35 del expediente digital en primera instancia. 16 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS actividades iniciado por la organización sindical Sintraime el 14 de marzo de 2013, obrante en el archivo 6 de la carpeta de pruebas.
Depuso que ellos como trabajadores no bloquearon vías, que si aparece en las fotos pero estaban retirados, en ningún momento se presentaron disturbios. Carlos Jhonier Polo Lozano25, en su testimonio expuso que inició a trabajar con Dimantec en agosto de 2011 y terminó en febrero de 2021, sus funciones fueron supervisor administrativo de operaciones, manejo de personal.
Afirmó que si conoce al señor Alfonso Bohórquez porque laboraron en la misma empresa, siendo el declarante su supervisor, que la terminación del contrato del demandante fue por el cese ilegal del año 2013, que también tuvo conocimiento del proceso disciplinario que se adelantó porque él fue una de las personas que estuvo a cargo de ello, pues una vez se conoció la sentencia que declaró el cese ilegal la empresa hace la citación a descargos el cual decidió no recibir la misma y no asistió a la diligencia. Humberto José Correa Zúñiga26, expresó que ingresó a trabajar en Drummond en el 2012, que actualmente es director de contratos desde el 2016, que la empresa Drummond tiene un contrato con Relianz para el mantenimiento de equipo pesado Caterpillar, inicialmente se tenía con la empresa Gecolsa, el cual fue cedido por Gecolsa a Relianz, que Drummond y Dimantec no tienen ni nunca han tenido ninguna relación comercial.
Que Drummond contrata a sus empleados de forma directa, que para eso tiene una planta de personal de más de 5 mil personas, la mayoría a término indefinido, que el mantenimiento de equipos es lo que contrata con terceros para actividades que son ajenas a su objeto social. Juan Carlos Hernández Díaz27, quien señaló haber laborado con la empresa Dimantec hasta el 14 de enero de 2021, desarrollando el cargo de supervisor administrativo y operaciones específicamente en los proyectos Pribbenow, El Descanso, que si conoció al señor Alfonso Bohórquez por la parte laboral, respecto de los motivos de la terminación del contrato de trabajo fue después del cese de actividades quien tuvo una participación activa, después de haber sido declarado ilegal la compañía inició el proceso de retiro del personal que había participado activamente en ello.
Véase archivo 17 audiencia récord 1:22:56 a 1:58:15 del expediente digital en primera instancia. Véase archivo 17 audiencia récord 2:01:35 a 2:23:05 del expediente digital en primera instancia. 27 Véase archivo 17 audiencia récord 2:25:47 a 2:48:58 del expediente digital en primera instancia. 25 26 17 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS 13.5.- En el sub examine, no es un hecho discutido la condición de trabajador sindicalizado del actor, quien participó en la huelga ejecutada por la organización sindical SINTRAIME desde el 14 de marzo de 2013 al 3 de abril de 2013, fecha esta última en que llegaron a un acuerdo celebrado ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo, respecto a si durante el desarrollo de la huelga el señor Alfonso Rafael Bohórquez Pertuz incurrió en actos de mala conducta o comportamientos reprochables, en la forma indicada en la jurisprudencia, tales hechos no fueron alegados por Dimantec LTDA, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo conforme lo exige el parágrafo 2° del artículo 62 del CST, y tampoco se acreditaron probatoriamente dichas circunstancias dentro del proceso, obligación que le competía conforme lo establece el artículo 167 del CGP. 13.6.- Debido a que el empleador no aportó elementos de juicio que permitieran concluir que el demandante actuó indebidamente durante la realización del cese ilegal de actividades, el simple hecho de que el actor participara activamente no implica que ello, de lugar automáticamente a la terminación del contrato de trabajo con justa causa; ya que conforme se concluyó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia previamente citada, y es necesario reiterar esta providencia “…la simple calificación de ilegal o ilícita de una huelga es insuficiente por sí sola para dar por terminados los contratos de trabajo sin la valoración subjetiva correspondiente.”. 13.7.- No debe perderse de vista que era a la parte accionada a la que le concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa.
La CSJ 28 ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio -lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación, a Dimantec LTDA le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido – participar activamente en el cese ilegal de actividades desarrollado en la empresa durante los días comprendidos entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013-, e inclusive la inasistencia del demandante a la citación de descargos por sí solo, no es capaz de demostrar una justa causa, la cual era necesaria comprobar con otros medios de convicción. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Clara Cecilia Dueñas Quevedo Magistrada ponente SL4547-2018 Radicación No. 70847 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 28 18 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS 14.- Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción ordinaria, para en su lugar, declarar la prescripción de la acción especial de reintegro por fuero sindical, así mismo, resultando procedente la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo: Tiempo de servicios Fecha inicial Fecha final Salario base mensual Salario base diario Días Días por Valores por laborados reconocer reconocer 1er año 30/10/2007 29/10/2008 $ 828.778 $ 27.626 360 30 $ 828.778 2do año 30/10/2008 29/10/2009 $ 828.778 3er año 30/10/2009 29/10/2010 $ 828.778 4to año 30/10/2010 29/10/2011 $ 828.778 5to año 30/10/2011 29/10/2012 $ 828.778 6to año 30/10/2012 29/10/2013 $ 828.778 7mo año 30/10/2013 29/10/2014 $ 828.778 8vo año 30/10/2014 29/10/2015 $ 828.778 9no año 30/10/2015 14/12/2015 $ 828.778 360 360 360 360 360 360 360 45 20 20 20 20 20 20 20 2,5 Total $ 552.519 $ 552.519 $ 552.519 $ 552.519 $ 552.519 $ 552.519 $ 552.519 $ 69.065 $ 4.765.473 $ 27.626 $ 27.626 $ 27.626 $ 27.626 $ 27.626 $ 27.626 $ 27.626 $ 27.626 En lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021).
Consecuentemente, la Sala considera que, en efecto, la suma reconocida por concepto de indemnización por despido injusto tendrá que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido desde la fecha en que se hizo exigible, 14 de diciembre de 2015, y que sufrirá hasta el momento en que se haga efectivo su pago. 19 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS En ese orden, no tienen vocación de prosperidad las excepciones de Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación;
Buena fe y compensación propuestas por Dimantec LTDA. 15.- Referente a la solidaridad alegada por el demandante entre la empresa Dimantec LTDA con las compañías demandadas Relianz Mining Solutions S.A.S., General de Equipos de Colombia S.A. – Gecolsa y Drummond Ltd., se observa que no existen elementos de juicio para demostrar dicha solidaridad, aunado a que según lo demostrado en el transcurso del proceso, el señor Alfonso Rafael Bohórquez Pertuz sostuvo una relación laboral con la empresa Dimantec Ltda., la cual como su verdadero empleador dispone de capacidad jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por lo tanto, se absolverán a las demás demandadas de todas las pretensiones de la demanda y por sustracción de materia no se hará pronunciamiento alguno con relación a los llamamientos en garantías propuestos por Drummond LTD en los términos de los artículos 64 y s.s. del C.G.P. 16.- Por otra parte, la protección de las acciones que emanan del fuero sindical se encuentra sometida a un término especial de prescripción, previsto en el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, incorporado al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como el artículo 118A, así: “Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.” Teniendo en cuenta que el despido se produjo el 14 de diciembre de 2015, y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2018, se superó con creces el término de dos (2) meses consagrados en la norma procesal para impetrar la acción especial de reintegro por fuero sindical, por lo que resulta inocuo cualquier otro pronunciamiento al respecto, no teniendo vocación de prosperidad dicha pretensión y por lo tanto resulta improcedente ordenar el reintegro del trabajador. 17.- Al resultar vencida la parte demandada se condenará en costas en ambas instancias, se fijan como agencias en derecho de segunda instancia las equivalentes a un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de origen. 20 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia del 5 de marzo de 2021 mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar declaró probada la excepción de prescripción de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción de la acción especial de reintegro por fuero sindical e improcedencia del reintegro.
Tercero: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación propuestas por Dimantec LTDA. Cuarto: DECLARAR que entre el señor Alfonso Rafael Bohórquez Pertuz como trabajador y la empresa Dimantec LTDA como empleador existió una relación laboral desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2015, la cual terminó sin justa causa por parte del empleador.
Quinto: CONDENAR a Dimantec LTDA a cancelar al señor Alfonso Rafael Bohórquez Pertuz por concepto de indemnización por despido unilateral y sin justa causa la suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Tres pesos M/cte. ($4.765.473), suma que será indexada hasta la fecha que se haga efectivo el pago. Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: Absolver de todas las pretensiones a las compañías demandadas Relianz Mining Solutions S.A.S., General de Equipos de Colombia S.A. – Gecolsa, Drummond Ltd., así como a las llamadas en garantía. 21 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00312-01 DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL BOHORQUEZ PERTUZ DEMAANDADO: DIMANTEC LTDA Y OTROS Octavo: Se condena en COSTAS a la parte demandada en ambas instancias, fíjense como agencias en derecho de segunda instancia el equivalente a un (1) SMLMV.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 22