Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 18 de diciembre de 2025 Verbal – Restitución de tenencia 05001 31 03 013 2025 00283 01 Diseños Asociados S.A.S. Julio Enrique Salcedo Hurtado y otro Auto Requisitos de la demanda – indebida acumulación de pretensiones Confirma Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 21 de agosto de 20251 el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín, rechazó la demanda incoada por la sociedad Diseños Asociados S.A.S. Como fundamento de lo anterior, tuvo en consideración que a pesar de los diversos requerimientos dirigidos a la accionante para que esta ajustara las pretensiones del escrito inicial, la interesada no lo hizo y por el contrario dejó en evidencia que la supuesta tenencia de los demandados se derivaba de un contrato de promesa de compraventa, por lo cual, la discusión del incumplimiento de ese acuerdo de voluntades y la viabilidad de este era un asunto que debía ser tramitado bajo el trámite reglado en el artículo 368 del 1 Archivo 009 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Verbal – Restitución de tenencia Radicado Nro. 05001310301320250028301 Código General del Proceso, puesto que, lo acordado en dicho contrato no versaba exclusivamente sobre la tenencia de los bienes y al proveer sobre aquel, era necesario abordar el asunto de manera íntegra y uniforme frente a la totalidad del clausulado.
Sumado a ello, el juzgado de primer nivel precisó que si bien en virtud del derecho de acceso a la justicia podría pensarse que el despacho debería hacer los ajustes necesarios que permitieran conducir el proceso, lo cierto era que, ante los reiterados requerimientos para que el trámite se ajustara en consideración a la naturaleza de la relación contractual objeto del debate, la parte demandante se mantuvo inflexible en sostener que el proceso debía adelantarse bajo las formas establecidas en los artículo 384 y 385 del estatuto procesal.
En este sentido, la a quo concluyó que no era dable variar, alterar, o adicionar, etc., de manera sustancial las pretensiones. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación2, con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se continuara con el trámite del proceso. Para tal efecto, sostuvo que no se entendía bajo qué argumento normativo se concluyó que el documento “acta de entrega” no instrumentalizaba un contrato, ya sea de comodato, atípico de entrega de mera tenencia o cualquiera otro que tuviera otra denominación. Indicó que, de la lectura de dicho documento, surge que para el tenedor existían obligaciones que fueron acordadas allí y no en la promesa de compraventa.
Así mismo, 2 Archivo 010 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Verbal – Restitución de tenencia Radicado Nro. 05001310301320250028301 expuso que la obligación que se incumplió fue el pago de los impuestos prediales, prestación que nació en el contrato consignado en el acta de entrega. Explicó que la promesa de compraventa y el acta de entrega de los bienes no comprenden las mismas partes, luego no era necesario vincular a la promitente compradora.
Señaló que el contrato de promesa per se no conllevaba la obligación de entregar los bienes objeto del mismo, ello se hizo bajo unas condiciones que fueron establecidas en el acta de entrega. Finalmente, adujo que no existía ninguna norma que impidiera promover la restitución con independencia de las dificultades que hubiese con la promesa. 1.3 Mediante providencia de 4 de septiembre de 20253, el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín concedió la alzada en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 82 del Código General del Proceso establece los requisitos de la demanda: “ARTÍCULO
82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: … 3 Archivo 011 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Verbal – Restitución de tenencia Radicado Nro. 05001310301320250028301 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. …”. 2.2 Por su parte, el artículo 90 ibidem prevé la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda: “ARTÍCULO 90.
ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. … Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. … En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Proceso: Verbal – Restitución de tenencia Radicado Nro. 05001310301320250028301 Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. …”. 2.3 En relación con el deber de interpretación de la demanda por parte del juez, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3724 de 2021 precisó: “Con el propósito anunciado, se muestra pertinente insistir en la doctrina probable de esta Corporación, conforme con la cual, «el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
Tales hechos, ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia’ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).
En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, ‘la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el Proceso: Verbal – Restitución de tenencia Radicado Nro. 05001310301320250028301 tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte’ (…).
Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porqué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia’. En sentencia n° 071 de 16 de julio de 2008, se anotó sobre el tema lo que a continuación se destaca: “(…) para identificar una pretensión no basta con reparar en lo que se solicita, sino que ese petitum, que constituye el objeto inmediato de lo que se demanda, debe relacionarse con la causa para pedir invocada, la que comprende la situación de hecho aducida y las consecuencias que a ella le asigna el demandante.
Por tanto, esos dos factores que inescindiblemente se conjugan en la causa petendi, determinan el título de la pretensión y, por ende, para la configuración de éste concurren razones de hecho y de derecho, entendiéndose que las primeras están dadas por el relato histórico de la situación fáctica de la que se busca deducir lo que se pide a la jurisdicción, mientras que las segundas ‘son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada’ (ibídem). - Es función privativa de los juzgadores examinar el contenido de la litis, labor para la cual cuentan con amplias facultades, con miras a concretar los preceptos que consideren aplicables al caso, aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o suplir sus omisiones” Proceso: Verbal – Restitución de tenencia Radicado Nro. 05001310301320250028301 (…) También en la sentencia inmediatamente citada, la Corte reiteró su doctrina en el sentido de que el yerro en el que incurre el sentenciador cuando no atina a comprender cuál es la acción ( ) que promueve el demandante ( ) es de facto y no jurídico ( ).
Y en este punto es menester acotar que no se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en [un] ámbito ( ) pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario ( ), pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante» (CSJ SC, 16 jul. 2008, rad. 1997-00457-01).
En fechas más cercanas, y tras llamar la atención en las dificultades que apareja una demanda ambivalente o indescifrable, la Sala insistió en que «( ) “‘cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al Proceso: Verbal – Restitución de tenencia Radicado Nro. 05001310301320250028301 formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-0842008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (cas. civ. sentencias de 6 de mayo de 2009, Exp. N° 11001-3103032-2002-00083-01; 3 de noviembre de 2010, exp. 20001-3103003-2007-00100-01), “de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso” (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015)» (CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 199900533-01; reiterada en CSJ SC7024-2014, 5 jun.).
A partir de los precedentes citados, puede construirse la siguiente subregla: el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente Proceso: Verbal – Restitución de tenencia Radicado Nro. 05001310301320250028301 incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.
Esto se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses.” (Negrilla y subraya propia del texto).
CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín obró bien al rechazar la demanda por considerar que la acción elegida por la parte demandante es equivocada y en ese orden, constituye una indebida acumulación de pretensiones, debido a que la entrega de los inmuebles cuya restitución se pretende, derivó del contrato de promesa de compraventa y no de un acuerdo independiente.
De conformidad con lo anotado, se anticipa que lo resuelto por la a quo amerita ser confirmado, en tanto la juzgadora tuvo en consideración que, los bienes inmuebles objeto de pronunciamiento fueron entregados por la parte demandante a Proceso: Verbal – Restitución de tenencia Radicado Nro. 05001310301320250028301 los accionados en virtud de un contrato de promesa de compraventa, y si bien el extremo procesal accionante pretende explicar que el “acta de entrega” constituye un convenio autónomo e independiente, lo cierto es que dicha entrega es una prestación propia del contrato de compraventa, pero que fue pactada de manera anticipada en la promesa, por lo tanto, el debate sobre dicha prestación se circunscribe directamente al cumplimiento o no de la promesa de compraventa, es decir que hace parte de un contrato del que no se debe escindir para la solución del pleito.
Al respecto, hay que indicar que la parte demandante inicialmente pretendió la terminación del contrato de comodato celebrado entre las partes el 19 de abril de 2018, por incumplimiento de los demandados4; para cuyo fin aportó un documento que se denomina “Acta de entrega” suscrito el 19 de abril de 2018, mediante el cual Diseños Asociados S.A.S. en condición de promitente vendedor le entrega a los aquí demandados, los inmuebles objeto del contrato prometido.
Frente a ello, el despacho de primera instancia en providencia de 25 de julio de 20255 resolvió inadmitir la demanda y exigió, entre otras cosas, describir de manera pormenorizada las circunstancias relativas a la celebración del contrato de comodato; así mismo le pidió aportar ese contrato de comodato. En escrito de subsanación6, la accionante señaló que los inmuebles fueron entregados bajo un contrato atípico de entrega de mera tenencia 4 Archivo 004 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo 005 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 006 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Proceso: Verbal – Restitución de tenencia Radicado Nro. 05001310301320250028301 y que dicho acuerdo fue preparatorio y previo a la celebración de una compraventa.
En virtud de lo anterior, el juzgado de primer nivel inadmitió la demanda por segunda vez7, para que la parte accionante aclarara los hechos que fundamentan las pretensiones, en tanto, en la subsanación se hizo referencia a un contrato de promesa de compraventa y que de acuerdo con el “Acta de entrega” arrimada era evidente que este no era un negocio jurídico autónomo.
En cumplimiento de tal requerimiento, el extremo procesal demandante allegó memorial8 en que informó que el “Acta de entrega”, que denominó contrato atípico, se derivaba de una promesa de compraventa celebrada entre la sociedad Diseños Asociados S.A.S. y Julio Enrique Salcedo Hurtado el mismo 19 de abril de 2018. Así las cosas, se tiene que lo pretendido por la parte demandante es inescindible del contrato de promesa de compraventa, pues la entrega que la promitente vendedora hiciese en favor del promitente comprador, es una prestación propia del negocio jurídico de compraventa y que se pactó de manera anticipada en la promesa, circunstancia permitida.
Por lo tanto, el apoderado judicial de la parte recurrente no tiene razón al aducir que el “Acta de entrega” constituye un contrato atípico y autónomo de la promesa, pues como se acaba de advertir, ello deviene de la prestación anticipada que se acordó, y en ese orden, el litigio no se puede ceñir únicamente a la entrega del inmueble, sino a las demás obligaciones establecidas en la promesa de compraventa. 7 8 Archivo 007 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo 008 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Verbal – Restitución de tenencia Radicado Nro. 05001310301320250028301 En consecuencia, el auto de 21 de agosto de 2025 proferido por la Juez 013 Civil del Circuito de Medellín será confirmado.
No habrá lugar a la condena en costas porque no se causaron. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 21 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada