S2(2024-254) 734113103001-2023-00164-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de marzo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Civil del Circuito del Líbano. María Idaly Peña Ortiz. Funerales La Verde Esperanza S.A.S. (2024-254) 734113103001-2023-00164-01 Sentencia del 30 de octubre de 2024. Recurso de apelación de las dos partes. Acreencias laborales y aportes a la seguridad social Jair Enrique Murillo Minotta 3/02/2025 13/03/2025 09S2DL-20/03/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia del 30 de octubre de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano. En este punto, es importante señalar que, aunque el expediente fue repartido al magistrado ponente el 6 de noviembre de 2024 (pdf. 050), su admisión y trámite se postergó hasta el 3 de febrero de 2025, en atención a las dificultades para acceder a la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 30 de octubre de 2024, siendo necesario requerir al juzgado de origen a efectos de autorizar la visualización de la referida grabación. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. María Idaly Peña Ortiz, a través de apoderada reclama de la judicatura y en contra de Funerales La Verde Esperanza S.A.S., se declare la existencia de un contrato de trabajo, del el 5 de enero de 1998 hasta el 1 de diciembre de 2022, al igual que S2(2024-254) 734113103001-2023-00164-01 la falta de pago de las prestaciones sociales y vacaciones por todo el periodo laborado; adeudando también los aportes a la seguridad social entre el 5 de enero de 1998 y el 30 de marzo de 2001, del 1 de diciembre de 2002 al 30 de noviembre de 2003, entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de agosto de 2008, del 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, y del 1 de septiembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2019.
En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales, indemnización moratoria, gestión y cancelación del cálculo actuarial con sus intereses, y costas procesales. Como fundamento fácticos de las deprecaciones informa sobre su labor para la demandada en diferentes cargos durante un poco más de 24 años consecutivos, mediante contrato de trabajo y contrato por prestación de servicios, utilizando diversas modalidades de vinculación para desempeñar las mismas funciones, horario, remuneración y subordinación; denunciando la no cancelación de las prestaciones sociales correspondientes; sin afiliación a la seguridad social, cuyo aportes solo inicia a partir de abril de 2001; presentando su renuncia irrevocable el 6 de septiembre de 2022 debido a sus complicaciones de salud, la que le es aceptada por el empleador (pdf. 005).
Funerales La Verde Esperanza S.A.S. al contestar la demanda se opone a todas las súplicas de la acción, admitiendo la prestación personal de los servicios de la demandante, en algunos casos en forma intermitente y discontinua, mediante contratos claramente definidos, ejecutados de buena fe, sin que en todos se tuviera un vínculo laboral, pagando los aportes a pensión; sin haber recibido recomendaciones y/o restricciones médicas, de quien recibió la renuncia sin los soportes de su condición de salud.
Como excepciones propone y sustenta las de prescripción, enriquecimiento sin causa de la demandante, compensación, cobro de lo no debido, y buena fe del demandado (pdf. 011). La demanda se presenta el 30 de noviembre de 2023 (pdf. 001); se inadmite el 12 de diciembre de 2023 (pdf. 002); luego de subsanarse se admitió por auto del 26 de enero de 2024, donde se ordenan las notificaciones y traslado de rigor (pdf. 008).
Por auto del 18 de marzo de 2024, se tiene por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pdf. 014); realizada el 28 de mayo de 2024, donde se llega hasta el decreto de pruebas (pdf. 029). En audiencias del 18 de junio de 2024, y 27 de junio de 2024, se practican pruebas (pdf. 033, 035); programándose la audiencia de que trata el S2(2024-254) 734113103001-2023-00164-01 artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 30 de octubre de 2024. 2.
La decisión recurrida. La Jueza Civil del Circuito del Líbano en providencia motivada (pdf. 048, audio 049) resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre los señores María Idaly Peña Ortiz y Funeraria La Verde Esperanza S.A.S, existieron los siguientes contratos de trabajo: de abril de 2001 a diciembre de 2002, diciembre de 2003, de septiembre de 2008 al 30 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 30 de diciembre de 2010, de enero de 2011 a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, del 1 al 8 de enero de 2014, del 6 de julio de 2015 al 5 de enero de 2016, del 6 de enero al 5 de julio de 2016, del 6 de julio de del 2016 al 5 de enero de 2017, 6 de enero de 2017 al 5 de julio de 2017, 6 de julio de 2017 al 5 de julio de 2018, del 6 de julio de 2018 al 5 de enero de 2019, del 18 de marzo al 31 de agosto de 2019, del 2 de diciembre de 2019 al 1 de junio de 2020, del 2 de junio al 1 de diciembre de 2020, del 2 de diciembre de 2020 al 1 de diciembre de 2021, y del 2 diciembre de 2021 al 6 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: CODENAR a la Sociedad Funeraria La verde Esperanza S.A.S. al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: $12.906.00 por cesantías, $119.739.00 por intereses a las cesantías, $1.327.597.00 por prima de servicios, $500.000.00 por vacaciones compensadas, y la suma de $26.440.00 como indemnización moratoria desde el 7 de septiembre de 2022 y hasta cuando se cancelen los conceptos laborales aquí ordenandos.
TERCERO: CODENAR a la Sociedad Funeraria La verde Esperanza S.A.S. a realizar el pago de los aportes a pensión con el respectivo cálculo actuarial correspondiente al mes de diciembre de 2002 ante Colpensiones.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones ante lo analizado en precedencia.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.” La juez A quo, después de resumir la demanda y su contestación, encuentra desvirtuada la contratación por prestación de servicios alegada por la parte demandada, ante la falta de autonomía e independencia en que se desarrolló la labor encomendada a la accionante, por lo que emergen unos contratos de trabajo realidad debido a la probanza de sus elementos derivados de la prueba testimonial, quienes declaran sobre las actividades desplegadas por la actora bajo subordinación y dependencia de la demandada; empero sin que se pruebe el desarrollo contractual en forma continua e ininterrumpida, como se afirma en la demanda; procediendo a declarar los periodos y modalidades contractuales de cada vinculación, teniendo en cuenta como extremo final el de la presentación de la carta de renuncia. Para referirse a las demás pretensiones de la acción, inicia la juzgadora con el estudio de la excepción de prescripción, tomando como punto de referencia la fecha S2(2024-254) 734113103001-2023-00164-01 de citación que se le hace a la demandada a la Inspección del Trabajo, que lo fue el 24 de enero de 2023; procediendo a declarar parcialmente probada la prescripción sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 24 de enero de 2020.
En cuanto a la remuneración toma como base el salario mínimo legal mensual vigente, con el que efectúa las liquidaciones individualizadas especificando los conceptos y valores, previa aplicación del fenómeno extintivo de las obligaciones, y teniendo en cuenta los abonos y pagos ya realizados; sumas discriminadas en las condenas impuestas en la parte resolutiva de la providencia. Respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones destaca la responsabilidad del empleador, quien debe responder por la totalidad del aportes al sistema en el caso que no hubiese efectuado el descuento al trabajador, identificando como periodo por el cual no se cumplió con la cotizaciones a pensiones solo durante al mes diciembre de 2002.
Finalmente impone la indemnización moratoria al no encontrar probado el actuar de buena fe del empleador. 3. Las impugnaciones. La apoderada de la parte demandante interpone el recurso de apelación contra la providencia anterior, respecto a la condena al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones limitada solo al mes de diciembre de 2002, sustentada esencialmente en las declaraciones testimoniales, según las cuales, la demandante estuvo vinculada laboralmente desde el 2001 hasta el 2014 cuando presenta su primera renuncia, periodo durante el cual se omite el pago, tal como lo aceptó la representante legal de la empresa accionada al momento de rendir interrogatorio de parte.
A su turno, el apoderado de la parte demandada recurre en apelación censurando: i) lo resuelto en materia de primas de los años 2020 y 2021 afirmando que esos pagos se realizaron en su debido momento; y ii) la valoración probatoria al no tener en cuenta la juzgadora que la accionante ha actuado de mala fe, al presentar una certificación laboral que contiene la falsedad de una tercera persona inhábil para certificar, la que a su decir fue obtenida en forma fraudulenta.
Sostiene que la relación laboral con la demandante fue discontinua e interrumpida, siendo terminado cada contrato en debida forma, con el respetivo pago de la liquidación, el cual no fue objeto de reclamación por la trabajadora, sin que se le adeude acreencia laboral alguna. S2(2024-254) 734113103001-2023-00164-01 4. Las alegaciones. La apoderada judicial de la accionante insiste en sus argumentos de apelación, en especial en la labor ininterrumpida de su prohijada judicial, desde el 5 de enero desde 1998 hasta el 9 de septiembre de 2022, empero con cotizaciones interrumpidas, debiendo cancelar los periodos dejados de aportar, los que son necesarios para acceder a la pensión de vejez; estando desvinculada solo desde febrero de 2014 a julio de 2015, destacando las obligaciones del empleador frente al sistema de seguridad social (carpeta 02 de segunda instancia archivo pdf. 06).
Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada, en lo que fue objeto de censura y sustentación del recurso, insiste en la prestación de servicios discontinuos de la actora, únicamente entre los años 2001 y 2002, al lado de la falsedad de la certificación laboral, por lo que destaca la mala fe de la parte actora y buena fe de su representada; advirtiendo sobre lo que llama “lapsus y omisiones en la contestación de la demanda”, en procura que ahora prime la verdad real frente a la procesal, aportando nueva documental.
(carpeta 02 de segunda instancia archivo pdf. 07) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos de apelación interpuestos, precisa la Sala determinar: i) los extremos temporales de la relación laboral, de lo que dependerá la causación de los aportes pensionales reclamados; y (ii) si debe absolverse a la demandada del pago de las primas de servicios de los años 2020 a 2021 cuyos pagos informa la parte pasiva.
S2(2024-254) 734113103001-2023-00164-01 Para la juez A quo, toda la prestación del servicio lo fue bajo una relación laboral discontinua e interrumpida, encontrando deuda solo durante un clico de cotización en pensiones y un saldo insoluto en las acreencias laborales no afectadas con la prescripción. Para la parte demandante, la vinculación laboral no presentó interrupciones entre el año 2001 a 2014, por lo que debe ordenarse el pago de los aportes a pensión durante dicho lapso.
Para la parte demandada, la actividad personal de la demandada fue discontinua e interrumpida, en virtud de sendos contratos de trabajo, cada uno terminado en debida forma, con el respetivo pago de la liquidación de acreencias laborales. Para la Sala, la decisión impugnada deberá modificarse, únicamente en lo relacionado con los extremos del contrato de trabajo que tuvo lugar entre las partes desde el mes de abril de 2001 y enero de 2014, por cuanto quedó acreditada la actividad personal de la demandante a favor de Funerales La Verde Esperanza S.A.S. durante dicho lapso, de manera continua e ininterrumpida.
Sea lo primero recordar que no es materia del presente recurso que: i) la señora María Idaly Peña Ortiz prestó sus servicios personales a la sociedad Funerales La Verde Esperanza S.A.S., desde abril de 2001 a diciembre de 2002, diciembre de 2003, de septiembre de 2008 al 30 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 30 de diciembre de 2010, de enero de 2011 a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, del 1 al 8 de enero de 2014; ii) la terminación de la relación laboral por renuncia de la subordinada el 8 de enero de 2014; y iii) la afectación de algunas acreencias laborales por el fenómeno de la prescripción. Por tanto, primeramente, la controversia gira en torno a establecer si la relación de trabajo se desarrolló de manera continua e ininterrumpida desde el mes de abril de 2001 hasta el 8 de enero de 2014.
El Contrato de trabajo y las acreencias que del mismo se derivan. En lo que es materia de la alzada que ocupa la atención de la Sala, brindan sus luces al presente caso los artículos 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con el siguiente tenor literal: S2(2024-254) 734113103001-2023-00164-01 “ARTICULO 22. DEFINICION. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” “ARTICULO 24.
PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Aportes al régimen pensional. Al controvertirse sobre los aportes al sistema de seguridad social derivados de un contrato individual de trabajo son de recibos los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993 que a la letra dicen:
ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. (…) “ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará S2(2024-254) 734113103001-2023-00164-01 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” En materia probatoria, bridan sus luces los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social que rezan: “ARTICULO
51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisible todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Ahora bien, en cuanto a la obligaciones de los sujetos procesales, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 el CPTSS, se trae a colación el artículo 167 del Código General del Proceso que dice: “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Se colige del anterior marco normativo, la existencia de diversos medios de convencimiento, cuya valoración debe ser en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable frente a la probanza de los hechos u omisiones que soportan las pretensiones de la acción y excepciones propuestas; correspondiendo a quien afirma, acreditar en juicio los supuestos normativos que respalden su dicho.
S2(2024-254) 734113103001-2023-00164-01 Así, al configurarse la relación laboral, se causan las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, cuyo impago injustificado a la finalización del contrato de trabajo está sancionado económicamente por la norma, correspondiendo entonces al empleador probar las razones que le impidieron solucionar oportunamente tales derechos ciertos e indiscutibles.
Caso concreto Pues bien, al estudiar el acervo probatorio frente a los puntos objeto de censura, prontamente advierte la Sala que razón le asiste a la demandante en cuanto a que, la prestación de sus servicios desde el año 2001 hasta el año 2014, fue continua e ininterrumpida, porque si bien los testigos Jorge Aldemar Urrego Rozo, Soledad Bonilla Leguizamón y Dagoberto Rodríguez Cortés no dan cuenta de la efectiva prestación de los servicios de la señora María Idaly Peña Ortiz a favor de la demandada Funerales La Verde Esperanza S.A.S. durante dicho lapso, la testigo Luz Amparo Agudelo de Bustos, convocada al juicio por la sociedad demandada, fue clara en señalar que la prestación de los servicios de la actora se dio de manera continua desde el año 2001 hasta el 2014, cuando ésta renunció para realizar un viaje fuera del país. En efecto, al rendir su declaración la señora Luz Amparo Agudelo de Bustos manifestó que se desempeña desde el año 1997, como única secretaria de la agencia de Funerales La Verde Esperanza S.A.S. ubicada en el municipio del Líbano, y afirmó sin dubitación alguna que la demandante se desempeñó en esa funeraria como auxiliar de aseo y cafetería, desde el 2001 hasta el año 2014, cuando presentó su primera carta de renuncia para viajar a Chile.
Que era la persona que realizaba el aseo, así como los turnos de cafetería cuando había algún servicio de velación. Manifestó que desconoce las razones por las cuales no se realizaron las cotizaciones a la seguridad social a favor de la demandante entre los años 2003 a 2009, puesto que dichos asuntos son manejados desde la ciudad de Ibagué, sin embargo, insiste que la primera renuncia que presentó la señora María Idaly Peña Ortiz fue en el año 2014.
Debe tenerse en cuenta que, las afirmaciones de la señora Luz Amparo Agudelo de Bustos tienen la suficiente fuerza demostrativa para corroborar el dicho de la demandante, en tanto que, fue convocada como testigo por la misma demandada, precisamente porque conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que S2(2024-254) 734113103001-2023-00164-01 la demandante prestó sus servicios para la agencia de Funerales La Verde Esperanza S.A.S. ubicada en el municipio del Líbano. Nótese que, en su solicitud probatoria la demandada indicó que la declaración de la testigo Luz Amparo Agudelo de Bustos tenía como finalidad probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la demandante prestaba sus servicios, las que efectivamente describió al momento de rendir su testimonio.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que, al absolver el interrogatorio de parte, la señora María Idaly Peña Ortiz ninguna confesión hizo respecto de la interrupción en la prestación de sus servicios entre el año 2001 y el 2014, por el contrario, insiste que la primera renuncia que presentó fue en el año 2014. De otra parte, cabe señalar que, aunque la parte demandada cuestiona el actuar de la demandante al aportar una certificación expedida por una persona que no estaba facultada para firmarla, la misma ninguna injerencia en la decisión de primera instancia, en la medida que, para declarar la existencia del contrato de trabajo en razón a la prestación de servicios subordinados y sus extremos temporales discontinuos, lo hace conforme la prueba testimonial recaudada en audiencia pública, que no en virtud de la aludida certificación. Resáltese que la falladora advirtió que la misma firmante de la certificación, señora Liliana Consuelo Vasco Jaimes, declaró que la firmó como un favor que se le solicitó para el trámite de un crédito, admitiendo no tener facultad para expedirla; lo que no solo le quita el valor probatorio al documento en estudio, sino que también hace inviable cualquier trámite de tacha de falsedad o desconocimiento.
En ese orden, al no haber sido considerado como medio de prueba para la decisión que se ataca, inane resulta la sustentación del recurso de alzada frente a esa pieza procesal. Bajo tales derroteros, surge irremediable modificar el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia, para señalar que el primer contrato de trabajo que existió entre la demandante María Idaly Peña Ortiz y Funerales La Verde Esperanza S.A.S., inició el 1 de abril de 2001, lo cual se corrobora con el dicho de la testigo Luz Amparo Agudelo de Bustos y la historia laboral de cotizaciones de la actora, hasta el 8 de enero de 2014, cuando se liquidó el contrato de trabajo que habían firmado el 21 de enero de 2013 (006, págs.35-40, C-01).
Consecuencialmente, tambien se modificará el ordinal TERCERO se la sentencia apelada, para ordenar a la demandada Funerales La Verde Esperanza S.A.S. el pago del cálculo actuarial por el valor de las cotizaciones dejadas de realizar entre S2(2024-254) 734113103001-2023-00164-01 el 1° de enero de 2001 y el 8 de enero de 2014, a satisfacción de la administradora de fondos de pensiones en el que se encuentra afiliada la demandante, previa elaboración del mismo por parte de la AFP.
Acreditación y pago de primas de servicios y liquidaciones Corresponde ahora escrutar el haz probatorio de cara al pago de las primas de los años 2020 y 2021, al igual que de las liquidaciones laborales. Huelga advertir que ningún efecto tienen los argumentos del recurrente por la no reclamación de sus acreencias laborales, pues en tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, conforme la principialística que dimana de los artículos 131 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo, los que una vez causados se impone su pago, cuya acreditación le corresponde al empleador.
Ahora bien, con la contestación de la demanda se aportan las liquidaciones recibidas por la demandante el 17 de enero de 2013, 6 de enero de 2014, 5 de enero de 2019, 2 de septiembre de 2019, y 9 de septiembre de 2022 (pdf. 011, pág.7180), correspondientes a las anualidades inmediatamente anterior, las que no cubren el total de la relación laboral que fue declarada en la instancia, pues recuérdese que algunos periodos lo fueron con la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad.
Nótese como los pagos realizados por los periodos contractuales de los años 2012, 2013, 2014, y 2019, no fueron objeto de condena alguna, por estar cobijados por la prescripción decretada por el juzgado. Y la última liquidación aportada data del 9 de septiembre de 2022, respecto del periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2019 y el 9 de septiembre de 2022, cuyos conceptos y valores fueron considerados y descontados en el fallo de primera instancia, tal como se escucha en el audio 049, minutos del 50:35, 52:35, 54:15, 55:20, dando al traste con la apelación que respecto del pago de las primas de servicios de los años 2020 y 2021 hace la parte demandada. 1 ARTICULO
13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. 2 ARTICULO
14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. S2(2024-254) 734113103001-2023-00164-01 En suma, los argumentos de la sociedad recurrente no cuentan con respaldo probatorio en el expediente judicial estudiado, lo que impone la confirmación de la sentencia frente a ese punto materia de la apelación, pues la juzgadora de primera instancia no desconoció los pagos que le fueron realizados a la demandante, sino que determinó que los valores cancelados no cubren la totalidad de las primas de servicios que no fueron afectadas por el término prescriptivo. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por las partes, se condenará a la demandada Funerales La Verde Esperanza S.A.S. al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, por las razones que vienen señaladas, para los siguientes efectos: 1. MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia recurrida, en cuanto a los extremos del primero contrato de trabajo, los que quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR que entre los señores María Idaly Peña Ortiz y Funeraria La Verde Esperanza S.A.S, existieron los siguientes contratos de trabajo: 1° de abril de 2001 al 8 de enero de 2014, del 6 de julio de 2015 al 5 de enero de 2016, del 6 de enero al 5 de julio de 2016, del 6 de julio de del 2016 al 5 de enero de 2017, 6 de enero de 2017 al 5 de julio de 2017, 6 de julio de 2017 al 5 de julio de 2018, del 6 de julio de 2018 al 5 de enero de 2019, del 18 de marzo al 31 de agosto de 2019, del 2 de diciembre de 2019 al 1 de junio de 2020, del 2 de junio al 1 de diciembre de 2020, del 2 de diciembre de 2020 al 1 de diciembre de 2021, y del 2 diciembre de 2021 al 6 de septiembre de 2022. 2.
MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, para ordenar a la demandada Funerales La Verde Esperanza S.A.S. el pago del cálculo S2(2024-254) 734113103001-2023-00164-01 actuarial por el valor de las cotizaciones dejadas de realizar entre el 1° de enero de 2001 y el 8 de enero de 2014, a satisfacción de la administradora de fondos de pensiones en el que se encuentra afiliada la demandante María Idaly Peña Ortiz, previa elaboración del mismo por parte de la AFP. 3.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Funerales La Verde Esperanza S.A.S. al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de la demandante María Idaly Peña Ortiz. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2024-254) 734113103001-2023-00164-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a14dab73fa1f2b1f4c622fb0e77a7c3016cac363e15b5f4d70e05b41f7a24c8 Documento generado en 20/03/2025 09:58:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica