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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: RecursoReposicion253073103001202400098 - 01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

H.M JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS TRIBUNAL SUPERIOR de CUNDINAMARCA Sala Civil - Familia Bogotá D. C. REF: PROCESO VERBAL – Impugnación de Actos de Asamblea Juntas Directivas o de Socios DEMANDANTE: EDILBERTO HENOCH SUAREZ CORTES DEMANDADO: CONDOMINIO CAMINOS DEL PEÑON seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co Rad: 253073103001202400098 - 01 Asunto: Recurso de Reposición a Auto con fecha agosto 26 de 2025 que declara desierto recurso de Apelación. Con un margen de credibilidad limitado por la imposibilidad de probar fallas en plataformas de trasmisión de datos como medio para justificar la superación del limite horario del termino en 9 minutos, por ser este el motivo por el cual se declara vacío el recurso de Alzada, y entendiendo que la enunciación de este tipo de problemática resultaría invalida ante el implacable rigor de las formas, de la manera más comedida se presenta ante el Señor Juez Ad quem la respetuosa solicitud del Asunto.

Atenidos al rigor formal en la proposición defensiva a necesidad de seguir el lineamento conceptual de la Providencia, en su exposición motiva S.S. manifiesta insatisfacción ante la actuación de Primer Grado por dar trámite a la apelación considerando: “Ahora, si bien la secretaria del despacho anota, contradiciendo su propio informe, que la parte apelante dentro del término allegó el escrito visto a folio 40, lo cierto es que de la revisión que ésta Corporación realiza previo a la admisión, se encuentra que se allegó de manera extemporánea, porque como se vio el horario laboral del juzgado primero civil del circuito de Girardot, lo es hasta la 5 pm y el escrito claramente se recibió por fuera de la hora laboral.”, proposición que sostiene al amparo jurídico del art. 322 del C.G.P. La Norma, dispensa facultades diferenciadas, así: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarara desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” Es decir, el Legislador faculta al juez de primera instancia para admitir, en su autonomía funcional, el recurso cuando en su criterio el apelante lo sustenta “en debida forma y de manera oportuna”.

Misma facultad establecida para el juez de segundo grado para hacerlo en lo atinente con la sustentación en esa instancia. Sin desconocer la competencia del juez de Alzada para admitir o inadmitir el Recurso, deriva de la misma Norma la permanencia de la situación dicotómica antes señalada, en lo que hace referencia a: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Es claro, en el sub examine, que el recurso de apelación se presentó y se surtió cumpliendo las exigencias establecidas en rigor formal conforme lo admite este Despacho en las observaciones hechas al proceder de Primera Instancia. Cosa distinta, y punto de quiebre, es que el apelante presente por fuera del límite horario, en 9 minutos, “los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” La provisión legal en dos escenarios diferenciados para la dispensación del trámite de apelación, mecanismo ampliamente decantado en doctrina y jurisprudencia del ramo y con no pocas variaciones en el decurso de unificaciones jurisprudenciales, plantea, con nítida trasparencia, que en el caso bajo examen el Juzgador de primer grado, en el ámbito de su competencia, decidió dar curso a la apelación pese a la ruptura del límite horario, seguramente, bajo el criterio de flexibilizar el computo del plazo de caducidad, además por su brevedad, atendiendo el precedente jurisprudencial en lo relativo a la prevalencia del derecho sustancial, cuando quiera que se pueda vulnerar el derecho fundamental de defensa, y para garantizar el acceso a la justicia material efectiva, teniendo en cuenta las condiciones particulares de caso.

Así lo confirma la H. Corte Constitucional, al proveer: PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES-Contenido y alcance. (…), si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y deobligatori a observancia para las autoridades judiciales.

De manera que, cuandoun juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derec hofundamental al debido proceso de la parte. (Sent. SU 041 de 2022) En lo que toca con el principio de la doble instancia, el mismo Alto Tribunal Constitucional, de vieja data, ha dispuesto: “8.3. De otra parte, el citado principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que este, por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley.

(…) 85. En su condición de derecho, la doble instancia goza de rango constitucional, cuyo ámbito de acción constituye la regla general de los procesos judiciales. En efecto, el artículo 31 Superior la instituye en los siguientes términos: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El Superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 8.7.

Bajo esta óptica, la garantía de la doble instancia supone un elemento cardinal del derecho al debido proceso que, a su vez, tiene relevancia en el acceso a la administración de justicia y que se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico” (Sent.

SU 418 de 2019) Desde esta perspectiva interpretativa, oteando los precedentes y proveídos jurisprudenciales invocados por el Ad quem, se evidencia el conflicto de principios que, aunque en somera observancia, se plantean entre las dos posturas, la del Juez de Primer Grado, posiblemente surgida desde su misma actuación, y la del Juez de Segundo Grado donde prima el criterio rigorista de la formalidad normativa.

Si bien los presupuestos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia propuestos motivamente en el Texto recurrido sustentan el rigor formal aplicado, con las posibles o ciertas diferencias que puedan darse en relación con los casos particulares imbricados en los pronunciamientos traídos a colación, también por parte de esta memorialista, es oportuno recordar la postura del más Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en lo atinente con la prevalencia del Derecho Sustancial: “4.

En relación con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia expuso: “ el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

(…) El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia (CC T-201 de 2015)»” (Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021) Ante la pugnacidad de los precedentes invocados desde las diferentes fuentes expuestas, la diferencia de criterio adoptados en las dos Instancia controvertidas, es también oportuna cerrar con cita de Jurisprudencia Constitucional: “La Corte Constitucional enfatiza en que el desconocimiento del precedente se refiere a la omisión o aplicación errónea e una regla jurisprudencial, mientras que el defecto sustantivo se relaciona con la interpretación o aplicación incorrecta de una norma legal en sí misma.

Se recalca que el precedente no es solo una “recomendación”, sino una directriz obligatoria. Esto es particularmente cierto para las sentencias de unificación (SU), que tienen como propósito precisamente unificar la jurisprudencia y evitar interpretaciones disimiles en casos similares.” (Sent. SU-304 de 2024) En consecuencia, teniendo en cuenta que la detención al derecho de defensa figurado en el principio de la doble instancia se da en razón al incumplimiento de la forma que el H.M. extraña, y la falencia pervive dentro del espacio temporal, horario, por el que se transita entre los reparos de primera instancia y la sustentación en segunda, sin que las formalidades inherentes a la presentación y curso de la Alzada estén afectadas de irregularidad, lo que deja en vilo el derecho fundamental de acceso a la justicia efectiva y la pervivencia de la prevalencia del derecho sustancial, con igual comedimiento, se pide al H.M.P. Reponer el Auto recurrido, en armonía con la concesión otorgada en Primera Instancia, en el sentido de dar trámite al Recurso de Apelación hasta este momento detenido.

Del H.M. Atentamente, GISELLE LESLIE ROJAS FORERO C. C. 28.537.937 de Ibagué T. P. 156.614 del C. S. de la J.