Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN – OBLIGACIÓN DE HACER 05001310301720210012901 LUIS FERNANDO TORRES TOBÓN JAVIER TORRES TOBÓN Auto La falta del deber de sustentación en la segunda instancia genera la deserción del recurso de apelación, conforme actual criterio jurisprudencial.
Declara desierto recurso de apelación Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de la emisión de la sentencia de segunda instancia, se estima necesario analizar si hay lugar a aplicar la consecuencia jurídica de deserción del recurso de apelación, en atención a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales.
ANTECEDENTES Correspondió a este Despacho el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022. Mediante auto del 1° de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación y se concedió al apelante la oportunidad para sustentar el recurso, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, venciéndose el término en silencio.
A continuación, por auto del 14 de abril de 2023 se tuvo por sustentado el recurso con los reparos y desarrollo de los motivos de inconformidad expuestos ante el a quo y, se ordenó surtir el traslado de la sustentación a la parte contraria, quien no hizo uso del derecho de réplica. Tal decisión se respaldó en la postura de la Corte Suprema de Justicia contenida en la Sentencia STC5498 de 18 de mayo de 2021, Radicado Nro. 05001310301720210012901 mediante la cual se determinó la validez de la sustentación de la apelación anticipada en la primera instancia, bajo la perspectiva del Decreto 806 de 2020.
Posteriormente, el apoderado de la parte demandante presentó memorial contentivo de lo que denominó “alegatos de conclusión”. CONSIDERACIONES El Despacho ha considerado que, en tratándose de recursos de apelación que no fueron sustentados en esta instancia, pero si ante el fallador de primer grado, es válida la fundamentación desarrollada aún de manera anticipada, en acogimiento de la postura que adoptó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos y que fue validada por la Corte Constitucional en la Sentencia T310 de 2023.
Frente a este último pronunciamiento, en sede de tutela, el máximo tribunal constitucional, sostuvo que el trámite de apelación de sentencias regulado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 flexibilizó la carga de sustentación ante el ad quem, considerando que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar desierta la apelación exigiendo “una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió”.
El criterio interpretativo sobre el deber de sustentación del recurso de apelación fue modificado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-350 de 2024. En esta decisión, la Corte examinó y contrastó las sentencias SU-418 de 2019 y T-310 de 2023, precisando que, actualmente se establece un “doble deber de fundamentación” del recurso de alzada, el primero, ante el juez de primera instancia (reparos) y, el segundo, ante el superior funcional (sustentación), específicamente bajo la modalidad escritural establecida como legislación permanente por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En dicha providencia, la Corte concluyó que el cambio de modalidad, de oral a escrito, no eliminó el deber de doble fundamentación y, por tanto, si no se cumplió con el deber de sustentar el recurso ante el ad quem, resulta procedente declarar desierto el recurso de apelación. Radicado Nro. 05001310301720210012901 En resumen, la decisión enfatiza la importancia de respetar el doble deber de fundamentación en el recurso de apelación, más allá de las modificaciones en la forma de sustentación (escrita u oral) y sostiene que el cambio en la modalidad no flexibiliza las exigencias procesales para los apelantes.
Entre ambos pronunciamientos de la Corte Constitucional (T-310 de 2023 y T-350 de 2024) existe una importante diferencia que no puede dejarse de lado, a saber, el análisis respectivo se erigió sobre dos regulaciones diferentes, el Decreto 806 de 2020 en la primera y la Ley 2213 de 2022 en la segunda, normas que aun cuando guarden identidad en lo concerniente al trámite de apelación de sentencias civiles, lo cierto es que existe una diferencia esencial entre ellas, a saber, la transitoriedad del Decreto y la permanencia de la Ley.
Esto, porque el primero se expidió en forma transitoria para hacer frente a la prestación de los servicios de justicia durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia Covid-19, generando sustanciales cambios en la dinámica procesal, resultando lógico flexibilizar la carga de sustentación ante la segunda instancia. Tal diferenciación resultó trascendental en la rectificación de postura que, sobre el mismo tema, efectuó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC9311-20241, mediante la cual concluyó la configuración de una “vía de hecho”, porque la autoridad judicial pasó por alto que el recurrente, pese a ser notificado del auto que admitió el recurso y que concedió el término para la sustentación, guardó silencio, siendo lo procedente aplicar la deserción del recurso como sanción jurídica establecida en el inciso cuarto del artículo 322 CGP, en armonía con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En punto al trámite de apelación de sentencias regulado en esta última legislación, sostuvo la Corte en dicha providencia: “Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas 1 Secundada por muchas otras tras la unificación, tales como la STC9010-2024, STC10439-2024, STC97462024, STC9849-2024 y STC10269-2024.
Radicado Nro. 05001310301720210012901 cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).
Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión”.
Así las cosas, las recientes decisiones emitidas por las Altas Corporaciones, en concreto, la Corte Constitucional (T350 de 2024) y la Corte Suprema de Justicia (STC9311-2024) fijan un criterio interpretativo frente a la ausencia de sustentación del recurso de alzada por fuera del término legal, que no es otro que la deserción del recurso de apelación, en clara aplicación de una consecuencia jurídica establecida en una regulación emitida con vocación de permanencia y, no en forma transitoria, por lo que este Despacho se ve compelido a aplicar los precedentes referidos a los casos que guardan similitud fáctica, como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, aun cuando se advirtió que se tendría en cuenta la sustentación anticipada, lo cierto es que el caso que ocupa la atención del Despacho es de aquellos cuyo trámite se surte por las disposiciones del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no así del otrora Decreto 806 de 2020, tal y como se dispuso desde la admisión del recurso, luego, se impone declarar la deserción de la apelación como aplicación de la sanción jurídica establecida en la norma que rige el asunto y, en acogimiento del precedente adoptado recientemente por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2. 2 Adicionalmente, los integrantes de la Sala de Decisión a la que pertenece el suscrito, han adoptado la misma postura en Sala Unitaria en los procesos 05001 31 03 006 2021 00075 01 (MP José Omar Bohórquez Vidueñas), 05001-31-03-016-202000016-01 y 05001-31-03-006-2023-00338-01 (MP Jorge Martín Agudelo Ramírez).
Radicado Nro. 05001310301720210012901 Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022 en el asunto de la referencia, por lo expuesto.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05001310301720210012901