República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103012-2022-00230-01 (Exp. 5877) Demandante: Iglesia Cristiana Altar de Dios Demandado: Magdalena Ramírez y personas indeterminadas Proceso: Pertenencia Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala(s) de 19 y 25 de agosto, y 1°, 8, 15, 22, y 29 de septiembre de 2025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decídase el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 18 marzo de 2024, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso verbal de Iglesia Cristiana Altar de Dios contra Magdalena Ramírez y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. Pidió la parte actora, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el inmueble ubicado en la calle 79 N°29 - 44 de esta ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria 50C-987034, cuyos linderos y demás características se expresaron en la demanda y sus anexos, y, en consecuencia, se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (folios 94-98, pdf 01, cuaderno principal). 2.
En el sustento fáctico expresó la demandante, en resumen, que ejerce la posesión del inmueble ubicado en la calle 79 N°29 - 44 de Bogotá desde el año 2009, cuando el Pastor Wilmar Eduardo Moreno García recibió la congregación de manos del Pastor Tito Javier Scarpeta. Señaló que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, ejecutando actos propios de dueño como construcciones, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil mejoras y adecuaciones locativas, así como el pago de servicios públicos, impuesto de valorización y demás gravámenes. 3.
La curadora ad litem de Magdalena Ramírez y personas indeterminadas, se atuvo a lo que se demostrara en el proceso (pdf 21, cuaderno principal). 4. En la sentencia apelada el juzgado denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no hay elementos que acrediten la posesión ejercida por la demandante, por cuanto sólo obtuvo la personería jurídica en marzo de 2019, y no pretendió sumar la posesión de la comunidad religiosa que la antecedió. En ese sentido, para 2022, cuando se presentó la demanda, habían transcurrido poco más de tres años del ejercicio posesorio, tiempo insuficiente para que operara el fenómeno prescriptivo de adquisición, si en cuenta se tiene la exigencia mínima de 10 años, a voces del artículo 2532 del código Civil, modificado por la ley 791 de 2002 (récord: 1:21:00 en adelante, archivo 41, ibidem).
EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 06, cuaderno tribunal): (a) La sentencia desconoció las pruebas que demuestran una posesión superior a 50 años sobre el inmueble, ejercida inicialmente por el Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia y luego por la Iglesia Cristiana Altar de Dios, a quien se le hizo entrega del predio.
Señaló que testimonios, documentos y el expediente del proceso de pertenencia rad. 1994-05519 del Juzgado 30 Civil del Circuito acreditan la continuidad de la posesión, lo cual habilitaba sumar el tiempo de los antecesores conforme a los artículos 778 y 2521 del Código Civil. (b) Se incurrió en indebida valoración probatoria, por considerar el juzgado que solo se podía contar la posesión desde el reconocimiento de la personería jurídica en marzo de 2019, lo que desconoció el vínculo religioso TSB - Sala Civil - Rad. 12-2022-00230-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y jurídico entre ambas comunidades, así como la jurisprudencia constitucional sobre autonomía de las iglesias y libertad religiosa.
(c) Aclaró que la posesión no ha sido interrumpida, porque el inmueble ha sido ocupado cronológicamente por las dos comunidades religiosas por un tiempo superior a los 10 años, por lo cual el juez debió declarar la usucapión a su favor. CONSIDERACIONES 1. Fuera de controversia los temas procesales y de forma, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de reproche en el recurso vertical, cabe inquirir como cuestión central si la demandante acreditó los requisitos para adquirir por prescripción el predio objeto del litigio, centrado su estudio en determinar si era necesaria, o no, que la actora tuviese personería jurídica reconocida para ejercer posesión sobre el bien inmueble en contienda, y, en ese caso, establecer si, unida dicha posesión a los demás elementos que estructuran la acción, resulta procedente la declaratoria del fenómeno prescriptivo para adquirir la propiedad.
La respuesta a esa cuestión es que debe confirmarse la sentencia de primer grado, por cuanto la personería jurídica de la demandante le fue reconocida en 2019, requisito indispensable para que la actora fuera identificada y desarrollara sus fines públicamente como sujeto de derechos, como pasa a explicarse. 2. Cumple recordar que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como el “ modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose do las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
Y por lo que atañe con los requisitos para el éxito de la pretensión de pertenencia, desde hace mucho tiempo se ha sostenido que son los siguientes: (i) cosa u objeto susceptible de adquirirse por prescripción; (ii) TSB - Sala Civil - Rad. 12-2022-00230-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil posesión de la cosa por el término legal; y (iii) que la posesión no haya sido interrumpida.
En torno al segundo requisito, el artículo 2532 del Código Civil, que había sido modificado por la ley 50 de 1936, exigía para la prescripción extraordinaria una posesión por el tiempo de 20 años, norma vigente hasta el 27 diciembre de 2002, cuando fue modificada por la ley 791, que redujo ese lapso a la mitad: 10 años. A su vez, según el art. 41 de la ley 153 de 1887, una “prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. 3.
En la demanda de autos se adujo posesión de 10 años prevista en la ley 791 de 2002 (hecho sexto), a partir de 2009, de modo que, para el 25 de mayo de 2022, cuando se presentó ese libelo (folio 5, pdf 01, cuaderno principal), la demandante considerara que ya había trascurrido esa década, durante la cual habían habitado y usado el inmueble.
Con todo, desde ninguna perspectiva tienen éxito esas pretensiones conforme a continuación se explica. 4. La Real Academia de la Legua Española, define persona física como “f. Der. Persona (→ 1) capaz de tener derechos y obligaciones”, y persona jurídica así “f. Der. Entidad u organización capaz de tener derechos y obligaciones”. A su vez el Código Civil diferenció dos tipos de personas: las naturales, que son “todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición” (art. 74), y la jurídica o moral que se define como “ una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia TSB - Sala Civil - Rad. 12-2022-00230-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter” (art. 633), siendo estas con ánimo de lucro o sin él. De esas definiciones se extrae que el ordenamiento jurídico reconoce dos clases o tipos de personas, las naturales como los individuos de la especie humana y las jurídicas como ciertos establecimientos, fundaciones o colectividades de seres humanos, capaces de ser sujetos de derechos y obligaciones, por las actuaciones o conductas que despliegan en su entorno y relacionamiento con los demás, siendo esta última, la definición que por naturaleza corresponde a la demandante. 5.
Ahora bien, la personalidad jurídica (art. 14, Constitución Política) es un derecho fundamental inherente a la existencia de las personas naturales, lo que les permite la materialización de atributos inalienables tales como el nombre, el domicilio, el lugar, el estado civil, la nacionalidad, la capacidad jurídica y el patrimonio (sentencia C-591/95 Corte Constitucional).
Empero, los atributos que trae consigo la personalidad jurídica no son consustanciales al surgimiento de colectividades, asociaciones y reuniones de personas en organización, toda vez que si bien la existencia puede predicarse para una persona jurídica desde el mismo instante en que se generó el fenómeno social, lo que posibilita el desarrollo de actividades para las que se han congregado, lo cierto es que sólo se pueden ejercer esos atributos, a partir del reconocimiento de la comunidad en el sistema legal, vale decir, una actuación del Estado, que es quien debe intervenir en su reconocimiento, para garantizar la asociación y sus fines.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, enseñó que: “(…) la simple asociación de hombres para un fin determinado es insuficiente de por sí a constituir la personalidad moral. «se deben distinguir – dice Ferrara – las agregaciones humanas – existencias ya dadas, reales cuanto se quiera – de la forma jurídica de la personalidad que la reviste, la cual es un producto puro del derecho objetivo.
Ahora bien, el reconocimiento produce precisamente la personalidad, concede la forma unitaria, imprime este sello jurídico a las organizaciones sociales, y éste es un TSB - Sala Civil - Rad. 12-2022-00230-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil efecto nuevo, que antes no existía y que las partes por sí solas eran impotentes para producir».
Las personas jurídicas, dice el mismo autor, existen sólo en el derecho y por el derecho. «faltando el reconocimiento no hay más que colectividades de individuos» El Estado se reserva para sí el derecho de intervenir en la constitución de las personas jurídicas, porque son obra de su voluntad” (CSJ, SC, 21 de agosto de 1940. G. J. L, pág. 197).
En esa línea, véase que la Constitución Política de 1991 estableció como derecho fundamental la libertad de cultos (art. 19), y dispuso como fin esencial del Estado su garantía y efectividad (art. 2). También consagró la Carta Política que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica” (art. 14), para lo cual el artículo 9 de la ley 133 de 1994 delegó esa función en el Ministerio del Interior, a efectos de otorgar personería jurídica a las iglesias y otras formas de asociación religiosa y constituir una persona capaz de ejercer derechos, de contraer obligaciones y de ser representada judicial o extrajudicialmente.
Esto, con el fin de permitir el relacionamiento con otras personas, fuera de la comunidad religiosa, por razones de necesidad y conveniencia, como lo explicó la Corte Constitucional (T-396 de 1993). 6. Ahora bien, respecto de las iglesias y confesiones religiosas para el ejercicio de sus derechos, la ley en mención dispuso que “las Iglesias y confesiones religiosas con personería tendrán, entre otros derechos, los siguientes: (…) b) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades” (art. 14 de la ley 133 de 1994, resaltado fuera de texto).
Bajo tales premisas, no es de recibo el argumento de la demandante, en el sentido de pregonar su facultad para adquirir derechos y contraer obligaciones con base en sus estatutos, para reclamar por este conducto su existencia y sus atributos como persona jurídica con una especie de retroactividad, porque esas cualidades, no se tenían antes del reconocimiento de la personería jurídica que ocurrió hasta 2019.
Considerar lo contrario, llevaría una afectación a la seguridad jurídica, lo que dejaría de lado, la protección de los derechos de los demás coasociados, pues debe TSB - Sala Civil - Rad. 12-2022-00230-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil tenerse presente que ejercer los “derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática” (art. 4, ibidem).
De ahí que, en verdad, aunque los estatutos sean una expresión de la autonomía de la demandante, por sí solos, no pueden suplir la exigencia del reconocimiento de la personería jurídica, porque de esa forma se incentivaría un tratamiento de predilección por su actividad religiosa, lo que pondría en desventaja a otras comunidades religiosas que han tenido que ser reconocidas para ejercer sus derechos en los escenarios públicos y privados.
De tal manera que, el reconocimiento sí era necesario para que la demandante fuera identificada y desarrollara sus fines públicamente, que no en forma particular como lo hizo, es decir, que el Estado reconociera su naturaleza religiosa, su autonomía y en virtud de esta, la capacidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones. Cabe aclarar que, sin la personería en comento, aunque la entidad podía desplegar actividades como manifestación del derecho fundamental a la libertad religiosa, dicho despliegue solo tenía efectos en el contexto privado de la colectividad, como al parecer sucedió según el contenido de los estatutos y la demanda, pero ese ejercicio encontraba límite en los derechos civiles de terceros, pues anterior a 2019, sus actos adolecían de los atributos derivados del reconocimiento del Estado y, por tanto, no eran oponibles a otras personas por fuera de la comunidad religiosa, debido a que el carácter de las actividades no era público. 7.
Mírese que los documentos del expediente dan cuenta del reconocimiento de la personería jurídica especial de la demandante, otorgado por el Ministerio del Interior, el 27 de marzo de 2019 (folio 20, pdf 01, cuaderno principal) y de la presentación de la demanda el 25 de mayo de 2022 (folio 5, pdf 01, cuaderno principal), de lo cual aflora que la posesión por esa persona jurídica no podía ejercerse sobre el predio en disputa, sino con posterioridad a ese reconocimiento por parte del Estado, TSB - Sala Civil - Rad. 12-2022-00230-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que le dio la capacidad jurídica necesaria para ejercer derechos y contraer obligaciones, en tanto que, los actos que desplegara la congregación religiosa serían públicos, y por eso, oponibles a terceros.
Entonces, no se contaba con el tiempo necesario para la configuración del fenómeno prescriptivo, pues de los 10 años exigidos por la ley a lo sumo se contarían tres (3) años a la fecha de presentación de la demanda. Dígase de paso que los actos que la demandante dice haber desplegado desde la entrega del bien en 2009, hasta el reconocimiento de la personería jurídica especial en el 2019, a lo sumo constituía una aprehensión material del bien por las personas físicas del grupo, sin que estuviese presente el animus domini de la entidad que en ese entonces, no existía ante la ley, ya que esa dimensión sería explicable bajo los atributos de la personalidad que confiere la mentada personería jurídica.
Bajo estos derroteros, la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, como quiera que no se probó el ejercicio de la posesión por el tiempo determinado en la ley, dada la ausencia de personería jurídica que, impedía observar trasparentemente sus elementos estructurales, sin ser desproporcionado el argumento tendiente a indicar que, en gracia de discusión, la posesión solo podía practicarse a partir del 2019, una vez constituido formalmente el ente religioso. 8.
Finalmente, es pertinente aclarar lo relativo a la suma de posesiones, según reparo de la demandante, no porque tenga una alta preponderancia en la definición del caso, sino por una precisión conceptual que pasó desapercibida en la sentencia inicial. De todos modos, como se explicó, los derechos civiles, como los de posesión y dominio, sólo podían ejercerse con la constitución y reconocimiento formal del ente religioso.
Amén de que la suma de posesiones no fue solicitada por la demandante, y se quiso valer de tal figura únicamente al momento de sustentar el recurso vertical en contra de la sentencia de primer grado lo que de entrada resta legitimidad a su argumento, acorde con el principio de congruencia, pues no se olvide que de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, norma instrumental en la materia, “la sentencia deberá estar en TSB - Sala Civil - Rad. 12-2022-00230-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
De ese modo la adición de posesiones, requiere ser invocada desde la demanda, además de acreditarse con los requisitos que ha decantado la jurisprudencia. 9. Por lo anotado, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotada.
Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoración en la segunda instancia, el magistrado ponente fija la suma de $1.700.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila TSB - Sala Civil - Rad. 12-2022-00230-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d1c1c04fa85fe2a0bc68617dd5c97cbaab956870e33d73277c8a1971f770 68c Documento generado en 03/02/2026 09:46:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 12-2022-00230-01 10