Rad. 13001310300320170014504 Ejecutivo de BANCO DE BOGOTÁ S.A Vs. CÉSAR ALFONSO ANGARITA SALGAR REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300320170014504 SEGUNDA EJECUTIVO HIPOTECARIO BANCO DE BOGOTÁ S.A. CÉSAR ALFONSO ANGARITA SALGAR Se decide a continuación el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 3 de octubre de 2025, por medio del cual resolvió no acceder a la solicitud de desistimiento tácito. 1.
Antecedentes. 1.1. El Banco de Bogotá S.A. promovió proceso ejecutivo mixto con garantía hipotecaria de mayor cuantía contra César Alfonso Angarita Salgar para obtener el pago de créditos contenidos en los pagarés No. 13842369 de 15 de julio de 2013 y No. 258697137 de 9 de junio de 2015; dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001310300320170014500. 1.2.
En el curso del proceso, el 28 de agosto de 2025 el demandado solicitó la terminación por desistimiento tácito, en razón a que la última actuación del despacho fue el 17 de agosto de 2023, sin que existieran actuaciones procesales o judiciales posteriores. 1.3. Frente a lo anterior, mediante auto de 3 de octubre de 2025 el despacho negó la solicitud de decretar el desistimiento tácito, pues si bien es cierto que la última actuación corresponde al auto de 17 agosto de 2023, en el expediente obra solicitud de fijar nueva fecha de la diligencia de remate, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por su parte y al no requerir actuación de las partes a efectos de 1 Rad. 13001310300320170014504 Ejecutivo de BANCO DE BOGOTÁ S.A Vs. CÉSAR ALFONSO ANGARITA SALGAR impulso la responsabilidad es exclusiva del despacho, lo que deviene en la imposibilidad de decretar la sanción por inactividad. 1.4.
Inconforme con lo decidido, la apoderada del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral 1° del auto de 3 de octubre de 2025, mediante el cual resolvió no acceder a la solicitud de desistimiento, al sostener que la solicitud de fijar fecha de la diligencia de remate se remitió el 23 de julio de 2023, posterior a ella existe el pronunciamiento mediante auto de 17 de agosto de 2023 y después no hay ingreso del proceso al despacho, cumpliendo con los supuestos del art. 317 del CGP, toda vez que este lleva dos años inactivo en la secretaría del juzgado. 1.5.
Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión y concedió la apelación mediante auto de 14 de noviembre de 2025, en el que señaló que aun cuando el proceso hubiese permanecido inactivo en secretaría por un término superior a dos años, si en el expediente obra solicitud elevada por alguna de las partes, no resulta procedente la aplicación de la sanción prevista en el art. 317 del CGP; lo anterior, por cuanto dicha medida exige la concurrencia de varios presupuestos, entre ellos que la inactividad sea atribuible a las partes, de modo que, cuando esta no les es imputable su imposición carece de fundamento. 2.
Consideraciones. 2.1. El art. 317 del CGP establece el desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso, figura jurídica a través de la cual se castiga la inactividad de una de las partes que imposibilita el desarrollo del proceso y que genera como consecuencia la terminación de la correspondiente actuación procesal.
En tal sentido, la norma prevé dos hipótesis que pueden llevar a la declaratoria del desistimiento, una -núm. 1 art. 317 del CGP-, cuando el juez otorga un término perentorio de 30 días con el fin de que la parte interesada cumpla con la actuación que ha impedido la continuación del proceso; y, la otra -núm. 2 art. 317 del CGP-, cuando no se solicita o realiza actuación alguna durante 1 año, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, por lo que el proceso ha permanecido en la secretaría del juzgado por el término antes indicado, caso en el cual el desistimiento podrá decretarse sin requerimiento previo.
Cuando de proceso ejecutivo se trata, el término se duplica -dos años-, después de que se haya ordenado seguir adelante la ejecución. El incumplimiento de las cargas procesales que garantizan la continuidad y normal desarrollo del proceso conlleva inevitablemente al desistimiento de la actuación o del pleito. No obstante, en el primer caso, el juez debe analizar la diligencia omitida para identificar con claridad y precisión la consecuencia jurídica derivada de la falta de 2 Rad. 13001310300320170014504 Ejecutivo de BANCO DE BOGOTÁ S.A Vs. CÉSAR ALFONSO ANGARITA SALGAR acatamiento de la obligación procesal impuesta y determinar si esta afecta la totalidad del proceso o solo una actuación específica.
En el segundo caso, el juez debe evaluar si la paralización del proceso es atribuible a los sujetos procesales o al despacho judicial, ya que, si la inactividad proviene del juez, la terminación del proceso por desistimiento tácito no procedería. 2.2. Con relación al desistimiento tácito estipulado en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, que fue invocado en el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil1 ha sostenido que, a pesar de haberse cumplido los plazos establecidos en la norma, no puede realizarse un cómputo objetivo del término sin analizar las circunstancias concretas de cada caso para determinar su procedencia. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que la aplicación del desistimiento tácito no debe ser automática, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada del contexto procesal, considerando la prudencia judicial y la necesidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia: “…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”2 2.3.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la solicitud de desistimiento tácito formulada por la parte demandada se sustenta en la aparente inactividad del proceso por un término superior al previsto en el numeral 2° del artículo 317 del CGP, contabilizado desde el auto de 17 de agosto de 2023; sin embargo, de la revisión del expediente se constata que, previo a dicha actuación, la parte demandante presentó solicitud de fijación de nueva fecha para la diligencia de remate el 10 de julio de 2023, la cual se encontraba pendiente de resolución por parte del despacho.
En tal sentido, si bien con posterioridad a la referida providencia no se registran nuevas actuaciones, lo cierto es que la prosecución del trámite no dependía de una gestión adicional atribuible a las partes, sino del pronunciamiento que debía emitir el juzgado frente a la solicitud elevada; así, la aparente inactividad del proceso no puede ser entendida como resultado del incumplimiento de cargas procesales por parte de 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC 152 de 2023. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 8911 de 2020. 3 Rad. 13001310300320170014504 Ejecutivo de BANCO DE BOGOTÁ S.A Vs. CÉSAR ALFONSO ANGARITA SALGAR los interesados, sino como consecuencia de la ausencia de impulso por parte del órgano judicial. La actividad procesal orientada a garantizar el avance del proceso y el cumplimiento de cada fase es lo que se conoce como impulso procesal, el cual es compartido entre las partes y el juez.
Algunas actuaciones deben ser promovidas por las partes, mientras que otras deben ser ejecutadas oficiosamente por el despacho judicial cuando así lo exige el ordenamiento procesal, en consecuencia, en este caso particular, no se reúnen los presupuestos para la configuración del desistimiento tácito conforme al numeral 2 del artículo 317 del CGP.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que el desistimiento tácito no puede ser aplicado cuando la inactividad procesal se origina en la falta de diligencia del despacho judicial: ( ) “4.1.- Lo anterior, toda vez que el ad-quem encartado aseveró, de un lado, que la figura jurídica del «desistimiento tácito», se entiende como una sanción legal ante el comportamiento desinteresado de los extremos de la Litis, es decir, que se castiga la negligencia de las partes, y de otro, acotó que no se puede dar aplicación cuando exista una demora en las actuaciones del despacho judicial.
Esto es, que en el sub judice, no están dados los requerimientos legales para declarar el desistimiento tácito, comoquiera que si bien existió un lapso en el que no medió actuación, el mismo no se debió a los presupuestos fijados por el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que existía una petición pendiente por ser resuelta por parte del despacho judicial de primer grado, y no se evidenció desinterés por los sujetos procesales en el sub examine.
Entonces, no tiene asidero el reclamo de la sociedad gestora, habida cuenta que no se puede sancionar al demandante por una presunta demora por parte del juez, toda vez que no se puede calificar como «inactivo» el proceso, pues existía un pedimento de nulidad por desatar, por lo cual ello comporta que bajo el preciso escenario judicial verificado no fuese dable aplicar la aludida figura, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.”3 (resaltado fuera de texto) Bajo ese entendido, no se configura el supuesto previsto en el art. 317 del CGP, en tanto la paralización del proceso no es imputable a las partes, presupuesto indispensable para la procedencia del desistimiento tácito; admitir lo contrario implicaría trasladar a los sujetos procesales las consecuencias de una inactividad que no les es atribuible, desnaturalizando el carácter sancionatorio de la figura y contrariando su finalidad. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC-5699 de 2019. 4 Rad. 13001310300320170014504 Ejecutivo de BANCO DE BOGOTÁ S.A Vs. CÉSAR ALFONSO ANGARITA SALGAR 2.4. Así las cosas, aun cuando el expediente haya permanecido en la secretaría del despacho por un lapso amplio sin actuaciones visibles, la existencia de una solicitud pendiente de resolución, cuyo impulso correspondía exclusivamente al juez impide la configuración de la causal invocada.
Por consiguiente, la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y habrá de confirmarse para que este le imprima al proceso el trámite correspondiente, garantizando el cumplimiento de las actuaciones pendientes, en atención a los principios de celeridad y debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 3.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el numeral 1° del auto de 3 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, por medio del cual resolvió no acceder a la solicitud de desistimiento tácito, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas no aparecer causadas en esta instancia.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a41c91f6fb7b40f792ff07bae1c2e21e1ab8cd873a76a703cc9df3cddbe021a Documento generado en 20/03/2026 10:38:34 AM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica