Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente PROCESO: REIVINDICATORIO. RADICACIÓN: 08758311200120190044701 (Interno 46.643). PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD. DEMANDANTE: FIDELINA ROCHA DÍAZ. DEMANDADA: NURY BEATRIZ IBAÑEZ POSSO.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 23 ABRIL DE 2025 QUE DECLARÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO. Barranquilla, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). I.
ANTECEDENTES Estando en curso el proceso de la referencia, por auto del 5 de febrero de 2025, se resolvió no decretar la terminación por desistimiento tácito, según solicitud elevada por el demandado DAVID JOSÉ DONADO POSSO, al considerar el despacho que la inactividad obedecía a trámites internos del juzgado, contra lo que el solicitante impetró reposición y en subsidio apelación, para que se accediera a su pedimento.
El auto apelado. Mediante providencia del 23 de abril de 2025, el Juzgado de conocimiento repuso el proveído anterior y, en su lugar, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al verificar que el expediente permaneció inactivo en la secretaría por más de un (1) año sin impulso de la parte demandante, ordenando el archivo del expediente sin condena en costas.
Trámite del recurso. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso apelación, para que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar se continuara con el proceso, fundamentando que la supuesta inactividad no era atribuible a la parte actora sino al propio despacho. Argumentó que la audiencia inicial fue suspendida para estudiar una nulidad propuesta y nunca reanudada, agregando que la notificación de los litisconsortes debía entenderse surtida por conducta concluyente, y que la designación de curador ad litem para IBETH VILLAMIZAR Y PERSONAS INDETERMINADAS era carga exclusiva del juez, no de la demandante.
El A quo concedió el recurso vertical, según providencia del 9 de octubre de 2025. Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo estipulado por el literal e del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, pues se trata de la que resolvió la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En este orden se encuentra que el artículo 317 del Código General del Proceso, establece: “DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. C.U.I. 08758311200120190044701 Interno 46.643 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” De acuerdo con esta disposición, se trata de una figura que da fin al proceso, que puede aplicarse bajo tres supuestos distintos, bien previo requerimiento a la parte para que cumpla con una actuación de su resorte y carga, o por inactividad absoluta del proceso por el término de un año o dos, dependiendo si el trámite cuenta con sentencia o decisión definitiva, sobre lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Significa lo anterior, que el legislador sanciona el descuido del proceso con su culminación, sobre todo cuando su impulso le incumbe a los litigantes, circunscribiendo la inactividad de aquél a dos eventos: a) la falta de peticiones que impulsen el negocio; o b) la ausencia de alguna actuación. La primera de ellas incumbe exclusivamente a los extremos del litigio.
La última se refiere a las partes, al juez o a cualquier tercero que se espere participe de alguna manera en el procedimiento.”1. 1Sala de Casación Civil, Sentencia STC1578 del 8 de febrero de 2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. C.U.I. 08758311200120190044701 Interno 46.643 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala Unitaria, se proceden a examinar las actuaciones del proceso, a fin de determinar si en efecto se configuró el desistimiento tácito según lo decidido por el A quo, por la inactividad atribuible a la parte demandante por el término de un año, dado que aún no se ha dictado sentencia, encontrándose que la demanda reivindicatoria fue admitida por auto del 27 de septiembre de 2019 contra NURYS BEATRIZ IBAÑEZ POSSO, ordenándose su notificación personal, sobre la que se surtieron unas diligencias, pero que según proveído del 10 de diciembre del mismo año, se ordenó su emplazamiento, nombrándosele curador por medio de providencia del 22 de febrero de 2021, que si bien se contestó el libelo, ello fue desestimado en decisión del 30 de abril del mismo año. Así las cosas el proceso continuó con el auto del 4 de junio de 2021 mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial para el día 1 de julio de la misma anualidad y entre tanto compareció al proceso ALEXANDER GREGORIO AFRICANO NAVARRO contestó y presentó excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con dicho señor, DAVID JOSE DONADO POSSO e IBETH DEL SOCORRO VILLAMIZAR MANJARREZ, como también se impetró la nulidad por su falta de vinculación a la litis, corriéndose traslado por auto del 5 de noviembre de 2021, en el que también se reconoció personería al primero de los aludidos para actuar en representación del segundo y se resolvió la nulidad de forma negativa el 4 de febrero de 2022, ordenando la integración de la causa con dichas personas “quienes ya se hicieron parte en el proceso, concédase el término de veinte (20) días para que dentro del mismo, descorran el traslado de la demanda, pidan y aporten las pruebas que consideren pertinentes en su defensa.
El proceso se suspenderá durante dicho término.” A continuación se registra el memorial presentado el 9 de julio de 2024, mediante el cual el apoderado de DAVID JOSÉ DONADO POSSO pide que se decrete el desistimiento tácito, lo que inicialmente fue negado por auto del 5 de febrero de 2025, considerando que ello no procedía cuando la paralización era atribuible al Juzgado, lo que fue repuesto en proveído del 23 de abril siguiente y es sobre el que recae la alzada, con fundamento en que el proceso permaneció inactivo más de un año sin que se registrara impulso alguno por la parte demandante, pues no se desplegó ninguna gestión para hacer efectiva la notificación de ALEXANDER GREGORIO AFRICANO NAVARRO e IBETH DEL SOCORRO VILLAMIZAR MANJARREZ, como tampoco se solicitó la designación de curador por su incomparecencia, siendo una carga de la parte actora.
En este orden, la crítica del apelante se centra en la declaratoria de la terminación, alegando que la carga procesal era del Despacho, es decir que ninguna duda se cierne sobre la inactividad del trámite, sino que se discute es el responsable de ello, procediendo la Sala a verificar que si bien se alude por el apelante que la audiencia inicial alcanzó a iniciarse, de ello no se tiene constancia en el expediente digital, pudiéndose constatar que se fijó la fecha, pero seguidamente al resolverse la nulidad incoada por ALEXANDER GREGORIO AFRICANO NAVARRO, se declaró que debía integrarse la litis con éste y los señores DAVID JOSE DONADO POSSO e IBETH DEL SOCORRO VILLAMIZAR MANJARREZ.
En este sentido entonces queda claro que la orden del Juzgado tenía que ver con las tres mencionadas personas, sobre las cuales, no existe duda alguna que dos de ellas ya estaban elevando peticiones, como era el señor ALEXANDER GREGORIO AFRICANO NAVARRO, que pidió dicha nulidad y al que además DAVID JOSE DONADO POSSO otorgó poder y se le reconoció personería, en torno a quienes, se repite, se ordenó su traslado de la demanda por 20 días para que lo descorrieran y se suspendió el proceso por dicho plazo.
Así las cosas, no hay constancia alguna de la vinculación a la litis de la señora IBETH DEL SOCORRO VILLAMIZAR MANJARREZ, pues a pesar que en el auto del 4 de febrero de 2022 se incluyera su nombre en el numeral tercero de su parte resolutiva, como que ya venía actuando, lo cierto es que de ello no existen rastros en el expediente y frente a la cual la recurrente aduce que de todas formas se trataba de una actuación del Despacho de primera instancia, pues “era imperioso la designación de un Curador Ad-litem que la representara, esa carga procesal no le corresponde a la parte actora”.
C.U.I. 08758311200120190044701 Interno 46.643 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Al respecto se advierte que tal afirmación no se compadece con las disposiciones procesales ni con la realidad procesal, pues lo primero que debía procurarse era la notificación personal o por cualquier otro medio que la parte interesada gestionara, sobre lo cual, también era de su resorte incoar el emplazamiento, que una vez surtido, era cuando se abría la posibilidad del nombramiento de dicho auxiliar de la justicia, todo ello según voces del inciso 7° del artículo 108 del Código General del Proceso.
Ante ello, no se avizora ninguna petición de la parte actora, en quien recaía el interés que el proceso continuara, ni para procurar dicha notificación, pedir el emplazamiento, solicitar que se fijara la fecha para proseguir con la audiencia inicial o en últimas, pidiendo que se realizara un control de legalidad para que el Despacho verificada la actuación pendiente, todo lo cual omitió la demandante en un tiempo más que considerable, desde que se resolvió la nulidad el 4 de febrero de 2022 hasta el 9 de julio de 2024 cuando se pidió la terminación por desistimiento tácito, sin que pueda acogerse que la inactividad se debió al Juzgado.
Por lo tanto se corrobora por la Sala que la causa permaneció paralizada por más de un año sin que la promotora de la litis elevara las peticiones e hiciera las gestiones idóneas tendientes a que continuara, de lo que se concluye que el desistimiento tácito sí se configuró y por ende, se impone la confirmación del proveído venido el alzada, sin condena en costas de esta instancia, por no constatarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de abril de 2025, dictado por JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, dentro del proceso de la referencia, por lo anotado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 220d9fe15d903dd25f8a82a7dd1563cd9253146aba6e8513100ca872e44c41cb Documento generado en 10/12/2025 02:34:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U.I. 08758311200120190044701 Interno 46.643 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4