República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante Accionada 54-518-31-04-001-2025-00020-01 PEDRO DAVID LABRADOR TORRES ARL POSITIVA GERENTE DE INDEMNIZACIONES DE LA ARL POSITIVA y COMFAORIENTE EPS Vinculados Pamplona, Norte de Santander, 29 de abril de 2025 Acta No. 52 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió LABRADOR TORRES en el libelo inicial que la ARL POSITIVA ha omitido “pronunciarse de manera oportuna y de fondo” respecto de las solicitudes que ha presentado “en reiteradas ocasiones” para que le sea reconocido el pago de las incapacidades correspondientes a los periodos comprendidos entre el 21 al 27 de febrero de 2025 y del 28 de febrero al 29 de marzo de 2025, las cuales guardan relación con patologías de columna y rodilla que “son producto del accidente laboral que sufrí el día 13 de septiembre de 2021”. 1 Archivo 02DemandaAnexos.
Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Expuso que dichas solicitudes fueron debidamente radicadas ante la Entidad, pero que la Gerente de indemnizaciones ha presentado “múltiples excusas” para evadir el cumplimiento de dicha obligación, afectando su derecho al mínimo vital.
Peticiones2.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “vida, salud, igualdad y la dignidad humana”, para que en consecuencia se ordene: (…) De manera inmediata y hasta que las circunstancias así lo ameriten se prevenga a las demandadas en esta Acción Constitucional a través de fallo, señor Juez para que este tipo de negativas y demoras de carácter administrativo por demás injustificadas, que afectan al mantenimiento de la vida y la salud, no se vuelvan a presentar en tratamientos futuros, sin (sic) pena de incurrir en un desacato a su fallo.
PRIMERO: El no pago de las incapacidades médicas laborales afecta el mínimo vital de una persona.
SEGUNDO: la acción de tutela es procedente incapacidades, cuando se afecta el mínimo vital. para pagar TERCERO: las incapacidades medicas es la única fuente de ingreso para garantizar la subsistencia.
CUARTO: solicito se me paguen todas las incapacites médicas que se me deben por patología de accidente laboral del 13 de septiembre del 2021.
QUINTO: solicito que la Señora gerente de indemnizaciones de la ARL positiva no exponga tantas escusas para el pago de las incapacidades médicas. ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 04 de marzo de 20253 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por PEDRO DAVID LABRADOR TORRES en contra de la ARL POSITIVA y vinculó a la GERENTE DE INDEMNIZACIONES DE LA ARL POSITIVA, a quienes les concedió el término de dos días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, requirió al Accionante y al médico general KELVIN JOSÉ ROPERO RODRÍGUEZ y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela. 2 3 Ibid.
Archivo 03AutoAdmisorio. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES El 07 de febrero de 20254 el Juzgador primario vinculó a COMFAORIENTE EPS, a quien le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa. El 13 de marzo de 20255 el A quo declaró la improcedencia de la acción tutelar respecto a las incapacidades correspondientes al periodo “28/02/2025 al 29/03/2025” y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al periodo del “21/02/2025 al 27/02/2025”, decisión que fue impugnada el 13 de marzo de 20256 por el Accionante.
RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Arl Positiva7.La entidad se opuso a las pretensiones del Accionante señalando que “se presentó inconsistencia en la documentación aportada para el trámite de incapacidades” correspondientes a los periodos reclamados del 21 al 27 de febrero de 2025 y del 28 de febrero al 29 de la misma anualidad. Expuso que al revisar los documentos allegados “no se encontró evidencia suficiente de la relación directa entre la patología actual y el accidente de trabajo sufrido el 13 de septiembre de 2021” dado que “no se allegó el concepto de rehabilitación ocupacional” ni “soporte actualizado del médico tratante que permitiera establecer la continuidad del diagnóstico”.
Indicó que se remitieron requerimientos al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA y a COMFAORIENTE EPS solicitando información complementaria, sin que hasta el momento de su contestación se hubiere recibido respuesta. Precisó que “la solicitud continúa en estudio” y que “una vez allegada la documentación faltante se procederá a resolver de fondo” garantizando el respeto al debido proceso.
Mediante respuesta complementaria informó que realizó el pago correspondiente a la incapacidad médica del Actor por el periodo comprendido entre el 21 al 27 de febrero de 2025, según consta en el reporte de incapacidades temporales liquidadas aportado en su respuesta al requerimiento judicial, por lo que dicha 4 Archivo 09AutoVinculaComfaoriente.
Archivo 16FalloPrimeraInstancia. 6 Archivo 18ImpugnacionAccionante. 7 Archivos 07RespuestaPositiva y 08FAnexoPositiva. 5 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES actuación constituye un hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada frente a dicho periodo8. Pedro David Labrador Torres9.Reiteró que persiste la vulneración de su derecho a la salud dado que “no ha sido pagada” la incapacidad médica correspondiente al control de medicina general realizado el 28 de febrero de 2025 en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona.
Indicó que el especialista tratante justificó la incapacidad médica por “dolor crónico irrecuperable e irreparable” relacionado con el accidente laboral sufrido y que incluso ordenó medicamentos para el manejo del dolor. Afirmó que el diagnóstico asociado a la incapacidad fue reconocido tanto por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER como por la propia ARL POSITIVA.
Comfaoriente EPS10.Precisó que “no ha emitido, gestionado o tramitado ninguna incapacidad médica a favor del señor Pedro David Labrador Torres” y que “no existe vínculo contractual o legal alguno que le imponga responsabilidad” en los hechos expuestos en la demanda. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional advirtiendo que no se configura legitimación en la causa por pasiva.
Gerente de Indemnizaciones de la Arl Positiva y Médico Kelvin José Ropero Rodríguez.- Guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA11 Mediante fallo del 13 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta municipalidad resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto a la incapacidad médica comprendida entre el 28 de febrero al 29 de marzo de 2025, al considerar que el Actor contaba con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, declarando el hecho superado en 8 Archivo 12RespuestaReqARL.
Archivo 13RespuestaAccionante. 10 Archivo 14RespuestaComfaoriente. 11 Archivo 16FalloPrimeraInstancia. 9 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES relación con la incapacidad comprendida entre el 21 y el 27 de febrero de 2025 al haberse efectuado el pago por parte de la ARL POSITIVA.
Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que en relación con la incapacidad comprendida entre el 28 de febrero al 29 de marzo de 2025 el Accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar su reconocimiento, señalando que “el pago de incapacidades es un asunto que debe ser resuelto a través de los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios y no mediante tutela”.
Advirtió que la negativa de la ARL POSITIVA frente al pago de dicha incapacidad se sustentó en la falta de claridad del diagnóstico médico toda vez que el certificado de incapacidad fue expedido durante una consulta para “renovar órdenes” y no se evidenció “cuadro clínico incapacitante, síntomas de dolor o diagnóstico descompensado” ni se determinó el origen laboral o común de la patología, lo cual impedía ordenar el pago vía tutela.
Precisó que “no es el juez constitucional quien debe determinar el origen de las patologías o suplir omisiones médicas”, sino que correspondía al Accionante acudir a su médico tratante para subsanar las falencias advertidas. En cuanto a la incapacidad comprendida entre el 21 y el 27 de febrero de 2025, constató que el valor correspondiente fue cancelado el 05 de marzo de 2025 por la ARL POSITIVA, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado dado que “ya no subsiste la vulneración alegada respecto de dicho periodo”.
Finalmente, el Despacho instó al Accionante a acudir a su médico tratante para corregir las deficiencias detectadas y desvinculó a COMFAORIENTE EPS y a la Gerente de Indemnizaciones de la ARL POSITIVA al comprobar que no tenían competencia directa en el reconocimiento de la incapacidad discutida. IMPUGNACIÓN12 Fue propuesta solitariamente por el accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, quien sostuvo que el fallo impugnado vulneró sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital al desconocer que la incapacidad 12 Archivo 18ImpugnacionAccionante. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES médica comprendida entre el 28 de febrero al 29 de marzo de 2025 se encuentra debidamente justificada con el diagnóstico “S 832 Desgarre de menisco”, derivado del accidente laboral sufrido el 13 de septiembre de 2021, manifestando que de no concederse el amparo, se vería obligado a interponer una nueva acción de tutela “para que me paguen esa incapacidad médica”.
INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES allegó diversos documentos y comunicaciones con el fin de soportar su solicitud de amparo. En primer lugar, mediante correo electrónico enviado el 01 de abril de 202513 aportó historia clínica de consulta externa realizada ese mismo día en la EPS COMFAORIENTE. Posteriormente, a través de comunicación del 07 de abril de 202514 manifestó su inconformidad frente a la negativa de ARL POSITIVA de reconocer el pago de las incapacidades médicas reclamadas, indicando que la gerente de indemnizaciones ha impuesto “trabas” injustificadas.
Asimismo, por correo de fecha 21 de abril de 202515, anexó historia clínica de consulta externa especializada en ortopedia y traumatología del 15 de abril de 2025 en la cual se consignaron valoraciones médicas relacionadas con las patologías de columna y rodilla. En sus comunicaciones, el Actor insistió en que las incapacidades médicas reclamadas tienen origen en el accidente laboral sufrido el 13 de septiembre de 2021 y solicitó que se tuvieran en cuenta los documentos remitidos para la resolución del caso.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. 13 Folios 48 al 53 del expediente electrónico de segunda instancia. Folios 94 al 95, ibid. 15 Folios 143 al 179, ibid. 14 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Problema Jurídico.- Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y si es así, de acuerdo con la congruencia entre lo reconocido por el A quo y lo apelado por el Accionante, establecer si a PEDRO DAVID LABRADOR TORRES se le vulneraron sus derechos fundamentales a la “vida, salud, igualdad y la dignidad humana” con impago de la incapacidad correspondiente al periodo de 28 de febrero al 29 de marzo de 2025.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por el A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, como también el de inmediatez y subsidiariedad, mismos que esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.
Caso Concreto.1.- En su escrito inaugural el Actor solicitó que “me paguen mis incapacidades medicas del 28 de febrero al 29 de marzo del 2025 y la incapacidad del 21 de febrero al 27 del 202516. En su impugnación el Accionante reiteró el primer pedimento refiriendo que “el diagnóstico está en la incapacidad médica del 28 de febrero del 2025 hasta el 29 de marzo del 2025 S 832 desgarre de menisco presente, señor juez que está en este juzgado, si me toca colocar otra tutela que la repartan en otro juzgado para que me paguen esa incapacidad médica, DERECHO AL MÍNIMO VITAL lo tiene la rama judicial es un derecho vulnerado, el pago de la incapacidad médica no tengo abogado, pero me están vulnerando el derecho al MÍNIMO VITAL por pago de incapacidades médicas por patología del accidente laboral del 13 de septiembre del 2021, Impugnación de este fallo donde vulneran el derecho a la salud, lo tienen en cuenta en este juzgado (sic)”17.
Entonces, y en disputa con la decisión de primera instancia, el Accionante reivindica el carácter laboral de la patología base de la incapacidad médica ordenada el 28 de febrero de 2025. 16 17 Archivo 02DemandaAnexos. Archivo 18ImpugnacionAccionante. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 2.- Del análisis del libelo inicial se advierte que el Tutelante recibió atención médica en el servicio de medicina general de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA el 28 de febrero de 2025, en la que se consignó la existencia de un “Desgarro de meniscos presente” y se le expidió una incapacidad médica con “Fecha inicial: 28/02/2025.
Días: 30. Fecha final: 29/03/2025”18. Frente a dicha incapacidad la ARL POSITIVA manifestó que el “área de auditoria médica no da aval para la misma por lo siguiente: Incapacidad nuevamente emitida por medicina general, al validar historia clínica, especialista solamente indica que paciente asiste para renovar órdenes e incapacidad, no se evidencia que sus diagnósticos laborales se encuentren descompensados, ni presencia de dolor, ningún cuadro clínico incapacitante”19.
La EPS COMFAORIENTE indicó que “en cuanto a que se realice el pago de sus incapacidades es competencia exclusiva de la ARL POSITIVA no siendo atribuible a COMFAORIENTE EPS dicha acción configurándose como se mencionó anteriormente una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, pues se desprenden como consecuencia de un ACCIDENTE LABORAL como se evidencia en las historias clínicas aportadas”20. 3.- El A quo funamentó su decisión en los siguientes puntales: 3.1.- PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, fue atendido por el galeno KELVIN JOSÉ ROPERO RODRÍGUEZ, quien le expidió una incapacidad médica por 30 días comprendidos entre el 28/02/2025 al 29/03/2025, con abse en la cual LABRADOR TORRES elevó ante la ARL POSITIVA solicitud de su reconocimiento y pago, la cual le fue negada por ésta debido a que “no fue aprobada en Auditoria Médica por la siguente causal y observación:” Al verificar la pertinencia medica de la incapacidad, en la historia clínica aportada no se evidencia razones que sustenten la expedición de la incapacidad, por lo que no es pertinente su reconocimiento.
Observación: AL VALIDAR HISTORIA CLÍNICA, ESPECALISTA SOLAMENTE INDICA QUE PACIENTE ASISTE PARA RENOVAR ÓRDENES E INCAPACIDAD, NO SE EVIDENCIA QUE SUS DIAGNÓSTICOS LABORALES SE ENCUENTREN DESCOMPENSADOS, NI PRESENCIA DE DOLOR, NINGUN CUADRO CLÍNICO INCAPACITANTE (…) 18 Folio 51 del Archivo 02DemandaAnexos. Archivo 07RespuestaPositiva. 20 Archivo 14RespuestaComfaoriente. 19 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES En consecuencia, no es procedente el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada ( ).
(Negrilla fuera de texto). 3.2.- A pesar de emplezar al médico KELVIN JOSÉ ROPERO RODRÍGUEZ para “exponer los fundamentos médicos que tuvo en cuenta para emitir la incapacidad comprendida entre el 28/02/2025 al 29/03/2025” tal requerimiento no fue atendido. 3.3.- Previo examen del contenido íntegro de la incapacidad otorgada del 28/02/2025 al 29/03/202521, concluyó el A quo que “el médico tratante emitió la incapacidad al señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES (…) atendiendo que, el señor LABRADOR TORRES se presentó a consulta externa para “… RENOVAR ORDEN DE ORTOPEDIA Y PSICOLOGIA, ADEMAS DE RENOVACION DE INCAPACIDAD MEDICA…”, y no porque el paciente en ese momento presentara molestia alguna, relacionada con sus afectaciones de su salud derivadas el AT”.
Desgajó de lo anterior el fallador primario que ello “impedía a la ARL POSITIVA, tener claridad sobre el diagnostico que generó dicha incapacidad”, siendo insuficiente para “determinar con claridad que la incapacidad indicada para el periodo comprendido entre el 28/02/2025 y el 29/03/2025 tuvo como soporte un diagnostico laboral, como lo entienden el Actor y el representante de la EPS COMFAORIENTE; pues este aspecto debe ser determinado de manera clara por el médico tratante al valorar al paciente, y conforme a ello expedir la incapacidad que considere pertinente, con indicación específica del diagnóstico y la determinación si la enfermedad por la que se trató el paciente es de origen común o laboral”. 3.4.- Verificado por la primera instancia que la ARL comunicó al hoy Accionante los motivos del impago, llamó la atención sobre que aquél “no hubiera acudido a su médico tratante prontamente para que éste hiciera claridad sobre las falencias reseñadas por la ARL, y en su lugar acudió directamente al Juez de Tutela, para por esta vía, pretender el reconocimiento de una incapacidad que no estaba “ CAUSA EXTERNA: 01 • 01 • Accidente de Trabajo FINALIDAD CONSULTA: 10 • 10 • No Aplica ESTADO DE CONCIENCIA: ALERTA ORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO Y PERSONA MOTIVO CONSULTA: "PARA RENOVAR ORDENES" ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE MASCULINO DE 49 AÑOS DE EDAD QUIEN INGRESA A LA CONSULTA POR SUS RPOPIOS MEDIOS QUIEN REFIERE ANTECEDENTE DE ACCIDENTE LABORAL EN 13/09/2021 POR CAIDA DE 2 METROS CON 2 ex RODILLA DERECHA ADEMAS DE RODILLA IZQ ASOCIADO A DISCOPATRRIA LS-51, MANEJADO POR CLINICA DEL DOLOR, ORTOPEDIA, FISIATRIA, MED LABORAL, PSIQUIATRIA.
(SE TRATA DE PACIENTE CON LESION MENISCAL DE RODILLA DERECHA, ARTROSCOPIA, REMODELACION MENISCAL, SINOVECTOMIA l_>ARCJAL, CONDROPLASTIA, DISCOPATIA DEGENERATIVA LS·S1, ARTROSIS GRADO 11-111 MEDIAL DERECHA GENU VARUM ASIMETRICO DERECHO, SE LE REALIZO JUNTA MEDICA DE ORTOPEDIA QUIENES REMITEN POR ORTOPEDIA (GRUPO DE RODILLA, ADEMAS PRESENTA DX DE ESTRÉS POSTRAUMATICO DEPRESION LEVE) POR DISMETRIA MIEMBROS INFERIORES, NIEGA FIEBRE, NO TOS, NO FATIGA, COME BIEN, NO CONTACTO CON PERSONAS ENFERMAS, REFIERE SOLICITAR CONSULTA PARA RENOVAR ORDEN DE ORTOPEDIA Y PSICOLOGIA, ADEMAS DE RENOVACION DE INCAPACIDAD MEDICA…”. 21 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES soportada en un diagnosticó claro, y menos aún, no se había determinado por el médico tratante un diagnóstico laboral con ocasión de una valoración previa del paciente”.
Determinó además el A quo la inviabilidad del pago deprecado dado que “no se revela que el paciente hubiese sido examinado por el médico tratante, cuando el diagnóstico médico no es claro, o que, en el mismo, el médico tratante no indica el origen de la enfermedad específica que soporta la incapacidad, y si la mismas es de origen común o laboral, como ocurre en este caso”. 3.5.- Con base en el piélago de enfermedades consignadas en la incapacidad en comento, expuso el A quo que “no todas han sido calificadas de origen laboral; y además de ello, allí no se indica cuál afectación estaba presentando descompensación o molestias al paciente, ni en que consistió la misma, o cual de ellas determinó la consulta médica, que hiciera procedente su valoración y la expedición de la incapacidad, por tanto, ante esa incertidumbre, no podría amparase un derecho, del cual no se tiene claro su origen”, señalando que en tales condiciones “no podría dársele a esta incapacidad (periodo del 28/02/2025 y el 29/03/2025) el mismo alcance de la incapacidad del periodo 21/02/2025 al 27/02/2025, la cual ya fue reconocida y pagada; pues ésta última, además de haberse soportado en una valoración de LABRADOR TORRES por urgencias, la misma sí contó con un diagnostico laboral, motivo por el cual la ARL POSITIVA aceptó su reconocimiento y pago”. 4.- Indisputada como está la existencia de la incapacidad de marras, la cual, además, se reconoce proferida por un médico tratante en ejercicio de sus funciones, conviene repasar el entorno de libertad autorregulada que se garantiza a estos profesionales de la medicina.
Sobre la garantía de autonomía profesional del médico, en sentencia C-313 de 2014 (que examinó previamente la constitucionalidad del artículo 17 de lo que llegaría a ser la Ley 1751 de 201522, estatutaria de la salud), dijo la Corte Constitucional: Desde la jurisprudencia de esta Corte la autonomía de los galenos ha sido reconocida, cuando la opinión del médico tratante se ha tenido como prevalente y es uno de los requisitos para inaplicar exclusiones, esto es, aun frente a determinada normatividad, se ha “ARTÍCULO 17.
AUTONOMÍA PROFESIONAL. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica”. 22 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES destacado y salvaguardado el dictamen del médico que es la expresión de su autonomía. En materia legal el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa: “(…) AUTONOMÍA PROFESIONAL.
Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión (…)”. Los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales puestos de presente, sirven de soporte para la defensa de la autonomía médica, la cual encuentra un asidero aún más contundente en lo contemplado en los artículos 16 y 26 de la Carta.
Ahora bien, si se retoma lo reseñado en esta providencia sobre los antecedentes de disposiciones constitucionales en materia de salud, no resulta novedosa en el derecho colombiano, la comentada institución. Se puede afirmar entonces que la autonomía en el marco de la profesión es la expresión de la idea más general de libertad. Por ende, el mandato que garantiza la autonomía de los profesionales de la salud es constitucional.
Y los elementos que fungen como límites a esa autodeterminación resultan admisibles en la medida en que ninguno de ellos se evidencia como una intromisión arbitraria. La fuerza de la evidencia científica y la racionalidad, el peso de la ética, la necesidad de autorregulación resultan imprescindibles en el ejercicio de la actividad médica.
En relación con la ética, es oportuno recordar que el numeral 10 del artículo 1º de la Ley 23 de 1981, “por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, dispone: “(…) Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distinguen sí por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas (…)”.
Así mismo, esta Sala ha observado la dimensión y el papel de la ética en la medicina frente a la vida humana al afirmar que “la ética aplicada al ejercicio de la medicina nunca puede relativizar la vida humana como supremo valor moral y jurídico de la persona. (sentencia C- 259 de 1995 M.P. Herrera Vergara)”. Se advierte entonces que, ninguna tacha constitucional cabe a la inserción del ejercicio de la autonomía médica en el ámbito de la ética médica.
Por ende debe declararse la exequibilidad de esta incorporación por parte del legislador estatutario en el Proyecto en revisión. En lo concerniente a la autorregulación, el legislador colombiano en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 estableció: “(…) Los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de la autorregulación. Cada profesión debe tomar a su cargo la tarea de regular concertadamente la conducta y actividades profesionales de sus pares sobre la base de: 1.- El ejercicio profesional responsable, ético y competente, para mayor beneficio de los usuarios. 2.- La pertinencia clínica y uso racional de tecnologías, dada la necesidad de la racionalización del gasto en salud, en la medida que los recursos son bienes limitados y de beneficio social. 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 3.- En el contexto de la autonomía se buscará prestar los servicios médicos que requieran los usuarios, aplicando la autorregulación, en el marco de las disposiciones legales. 4.- No debe permitirse el uso inadecuado de tecnologías médicas que limite o impida el acceso a los servicios a quienes los requieran. 5.- Las actividades profesionales y la conducta de los profesionales de la salud debe estar dentro de los límites de los Códigos de Ética Profesional vigentes.
Las asociaciones científicas deben alentar a los profesionales a adoptar conductas éticas para mayor beneficio de sus pacientes. (…)”. Sobre el punto, la citada jurisprudencia C- 259 de 1995 sentaba: “(el) comportamiento ético en el ejercicio profesional y particularmente en el campo de la medicina, requiere naturalmente de una autorregulación de acuerdo con principios de aceptación universal que son aplicables con mayor vigor al ejercicio de una profesión humanitaria como lo es la medicina, con el fin de que los profesionales mantengan al servicio de las personas sus conocimientos tendientes a prevenir actuaciones que no estén encaminadas al bienestar de la comunidad y de sus pacientes, para que se proceda con la mayor rectitud, honestidad e idoneidad en la práctica médica.(…)”.
(Negrillas fuera de texto). Para la Corte, estos antecedentes evidencian la consonancia de la autorregulación con la preceptiva constitucional, finalmente, resulta claro que la autonomía no es absoluta y, encuentra su límite en los derechos de los demás. Por ende, la autorregulación en el campo de la profesión médica, es necesaria. Se impone pues en este punto la exequibilidad.
Al respecto, en sentencia STP 1168 de 2021 la Corte Suprema de Justicia precisó: En ese orden, de acuerdo con el pronunciamiento CC T-144-2016, el certificado de incapacidad temporal es una prestación que resulta de la existencia de un concepto médico, el cual acredita la falta transitoria de aptitud laboral del trabajador, es decir, que surge de «un acto médico ( ) independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica».
En la emisión de este último, «el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida del paciente». Así las cosas, cuando un galeno, en el ejercicio de sus funciones, expide constancia de inhabilidad laboral a favor de un usuario del Sistema General de Seguridad Social, es deber de su empleador respetar el lapso otorgado al afectado o enfermo para que se recupere del cuadro clínico que le han diagnosticado, en aras que pueda retornar a sus oficios con la capacidad física o mental óptima y desarrollar sus quehaceres de manera eficiente, es decir, no puede exigírsele al subordinado que se presente al trabajo estando incapacitado, pues éste ostenta una justa causa para su ausencia. Habida consideración del principio de autonomía que gobierna y en el que se desenvuelve el ejercicio profesional del médico, y siendo irrefutable la existencia 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES de una incapacidad laboral expedida por el galeno, para la Sala resulta improcedente que en este escenario constitucional ésta sea desglosada con el propósito de constatar deficiencias en su proferimiento que supuestamente erosionan su imperatividad, para que, haciendo eco del criterio administrativo de la ARL accionada, se desconozca frontalmente la opinión clínica allí contenida, minando el derecho al mínimo vital del Accionante.
Por lo tanto, para la Corporación el acto médico representado en la incapacidad expedida al Accionante para el periodo de 28 de febrero a 29 de marzo del corriente deviene intangible en este escenario de amparo. 5.- En punto del carácter laboral de la patología que fundamenta la plurimencionada incapacidad, cabe anotar, según su respuesta dada en esta acción por POSITIVA (archivo 07, primera instancia): 5.1.- El “SINIESTRO N°392903242 DE FECHA 13/09/2021 (AT)… derivó las siguientes patologías” de origen laboral: CONTUSION DE LA RODILLA (S800), OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS (M233), ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA RODILLA (S836), OTRAS BURSITIS DE LA RODILLA (M705) y TRASTORNO DEL MENISCO DEBIDO A DESGARRO O LESION ANTIGUA (M232). 5.2.- En el “FORMULARIO DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS de 10/05//2024, se consignó como “CONCEPTO DE ESPECIALISTA” la atención realizada en la CLÍNICA MEDICAL DUARTE ORTOPEDIA “Motivo de consulta: dolor en rodilla derecha”, atención que tuvo como “diagnóstico de egreso: s832.Desgarro de meniscos, presente” (folio 38). 5.3.- En el apartado denominado “Incapacidades Temporales Liquidadas por Afiliado”, se relacionó el pago de una registrada el 19/10/2024 basada en el diagnóstico S832 (folio 81).
Además, tiénese que el diagnóstico “S832 – Desgarro de meniscos presente” (fundamento de la debatida incapacidad del periodo 28/02/2025 a 29/03/2025 (folio 6), también es el mismo que la de 21/02/2025 al 27/02/2025 (folio 97) que la ARL accionada sí aceptó pagar. 5.4.- De otro lado, la razón argüida por POSITIVA para negarse al pago de la plurimencionada incapacidad, fue: 13 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Frente te a la incapacidad con fecha 28/02/2025 – 29/03/2025 se determina que al área de auditoria médica no da aval para la misma por lo siguiente: “Usuario reporta Siniestro del 13/09/2021 con ocasión a AT con únicos Dx’s reconocidos: CONTUSION DE LA RODILLA DERECHA, LESIÓN DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO DE LA RODILLA DERECHA, TRAUMATISMO ROTACIONAL DE LA RODILLA DERECHA.
R522 DOLOR CRONICO RODILLA DERECHA Así como: BURSITIS INFRAPATELAR DE LA RODILLA DERECHA (NO DERIVADO DEL AT) CAMBIOS INTRASUSTANCIALES EN EL CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO DE LA RODILLA DERECHA (NO DERIVADO DEL AT) Por Junta Regional, QUIEN definió todas las patologías de origen laboral mediante dictamen en firme desde el 12/12/2023.
Actualmente con PCL 11.9 emitida por Positiva mediante dictamen del 10/05/2024, en firme desde el 29/05/2024. Incapacidad nuevamente emitida por medicina general, al validar historia clínica, especialista solamente indica que paciente asiste para renovar órdenes e incapacidad, no se evidencia que sus diagnósticos laborales se encuentren descompensados, ni presencia de dolor, ningún cuadro clínico incapacitante”.
De lo anterior se deduce, que, contrario a lo expresado por el A quo, POSITIVA nunca cuestionó el origen laboral de la patología. Por lo tanto, constatado como está el carácter laboral de la dolencia, resulta ineludible ordenar su pago a la ARL convocada. 6.- En consecuencia, constatada la existencia de una incapacidad médica como acto médico autónomo y en ausencia de controversia frente al carácter laboral de la patología, resulta ineludible revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo solicitado en favor del Accionante. 7.- Respecto a su manifestación del Accionante contenida en su impugnación de que “si me toca colocar otra tutela q la repartan en otro juzgado para q me paguen esa incapacidaded (sic) médica”, indíquese al Accionante que según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, constituye una actuación temeraria el que “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, caso en el que se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 14 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, y en su lugar, CONCEDER la presente acción constitucional promovida por PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, ORDENANDO A LA ARL POSITIVA que proceda a realizar el pago de la incapacidad otorgada al accionante para el periodo 28/02/2025 al 29/03/2025 dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la notificación de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 29 de abril de 2025. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: 15 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00020 01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d97fe966694e552a1735bdec0620e1cdabc2a68e6f532dafdddcf0eb1179fcb2 Documento generado en 29/04/2025 05:55:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16