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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaSegundaIns (5)

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 142 Proceso Acción de tutela Accionante JOSE BELISARIO CORDERO RAMOS Accionados Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional Tema Debido Proceso. Asunto Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Procedencia Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Funcionario Nellys Del Socorro Álvarez Ochoa Radicado 20001 31 09 006 2024 00124 01 Número Consecutivo 2024 00166 Decisión CONFIRMA Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez. Acta de Aprobación 294 de la fecha.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por el accionante JOSE BELISARIO CORDERO RAMOS, contra el fallo calendado 03 de septiembre 2024, proferido por el Juzgado Sexto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar; que negar por improcedente. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1 HECHOS Expuso el accionante que por medio del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se creó el subsidio familiar para soldados profesionales casados o en unión marital de hecho vigente, que reconoce un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Seguidamente, refiere que declaró unión marital de hecho con la señora Cindy Paola De León Tello, la cual empezó a surtir efectos desde el 23 de octubre de 2009. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Según explica, por medio de sentencia del 07 de abril de 2022, el Consejo de Estado reiteró que los soldados e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares tienen derecho a recibir el pago retroactivo del subsidio familiar establecido en el decreto aludido.

En relación con lo anterior, relata que entre el año 2009 a 2024 recibió por concepto del subsidio un total anual de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL VEINTICUATRO PESOS ($46.309.024)1; sin embargo, manifiesta que lo que debía recibir de conformidad con la operación aritmética correspondía a CIENTO TRECE MILONES QUINUENTOS OCHENTA Y DOS MIL MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($113.582.138)2.

Por consiguiente, indica que dejo de devengar SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE PESOS ($67.273.114) por concepto de retroactivo de interés del subsidio familiar. Con fundamento en lo antes mencionado el señor JOSE BELISARIO CORDERO RAMOS presentó acción de tutela en nombre propio, cuya pretensión estuvo encaminada a que se le tutelaran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En consecuencia, solicitó se ordene al Ejército Nacional el reconocimiento del retroactivo e intereses moratorios de los valores dejados de percibir, por concepto del subsidio familiar, los cuales ascienden a “CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESO ($191.041.063 Mcte) (…)” 3. 2.2 ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar,4 este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 16 de agosto del 2024, disponiendo; correr traslado a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas allegará el informe correspondiente. 2.2.1 Respuesta del accionado Se extrae del expediente y de conformidad con lo indicado por el juez de primera instancia, que el accionado no rindió el informe correspondiente frente a la acción de tutela, pese a que fue notificado en debida forma. 1 2 3 4 De conformidad con las tablas anexadas en la Demanda de Tutela (001TutelayAnexos.pdf-Folio 2) Ibidem.

Expediente Digital (001TutelayAnexos.pdf - Folio 41) De conformidad con el Acta Individual de Reparto del 16 de agosto de 2002 con secuencia 3676 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2.2 Del fallo proferido en primera instancia El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en sentencia proferida el 03 de septiembre de 2024, decidió negar por improcedente la acción de tutela elevada por el señor JOSE BELISARIO CORDERO RAMOS.

Lo anterior, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que, de la demanda de tutela presentada por el actor no se constató que acreditará las causales excepcionales para otorgar el amparo constitucional que reclama, como mecanismo transitorio de protección. Asimismo, indicó que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, por ende, recalcó que el accionante cuenta con otros mecanismos para la satisfacción de sus pretensiones.

En ese sentido, indicó que debe agotar la vía gubernativa a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, y decidió: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JOSE BELISARIO CORDERO RAMOS contra LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - ARMADA NACIONAL, (…)”. 2.2.3 La impugnación En el término concedido para tal efecto el accionante, JOSE BELISARIO CORDERO RAMOS, allegó escrito de impugnación, en el que indica que durante el trámite de la acción tutelar las entidades accionadas no se pronunciaron frente a los hechos, pese a que fueron notificadas debidamente, lo que, a su considerar, permite dar aplicación a la presunción de verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Además, argumentó que acudió a la acción de tutela y no agoto la vía administrativa, sosteniendo que está frente a un daño inminente, por lo que busca con la tutela evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, se le ha vulnerado su derecho al recibir un subsidio familiar que no está conforme a la ley, situación que violenta no solo sus derechos, sino también los de su esposa e hijos.

Asimismo, mencionó que busca la reparación del perjuicio que se le ha venido causando a raíz del pago incompleto del subsidio para que no quede como un daño irreparable para su núcleo familiar desde hace 11 años, aproximadamente, y frente a lo cual, los medios de CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co defensa judicial ordinarios no resultan eficaces para proteger su derecho fundamental afectado y tampoco ofrecen una protección inmediata. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se le amparen sus derechos a la igualdad y calidad de vida, pretensión inicial del escrito de tutela. 3 CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la JOSE BELISARIO CORDERO RAMOS en contra del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar. 4.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo al concluir que la tutela interpuesta por el señor JOSE BELISARIO CORDERO RAMOS es improcedente ante la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios y la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, o si, por el contario resulta procedente, tal como manifiesta el recurrente.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 4.2.1 Análisis de los requisitos de procedibilidad 4.2.1.1 Legitimación en la causa por activa En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5.

Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 6.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el accionante, JOSE BELISARIO CORDERO RAMOS, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7.

En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra de las Fuerzas Militares de Colombia -Armada Nacional, y esta sería la entidad responsable de la presunta vulneración alegada. En consecuencia, se considera que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 4.1.2.3 Subsidiariedad 5 6 7 C.C ST-533 de 2016.

Ibidem. C.C. ST-253 de 2022 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 9.

Bajo este marco contextual, de entrada, esta Sala advierte, luego de haber estudiado el acervo probatorio obrante en la presente acción de tutela, que en el presente caso la acción tutelar no cumple con este requisito de procedibilidad. Lo anterior por cuanto el accionante lo que pretende es el reconocimiento de prestaciones de carácter económico y aunque excepcionalmente, atendiendo a lo expuesto previamente, es posible abrir la jurisdicción constitucional ante pretensiones de esta naturaleza, dicha posibilidad está sujeta a la inexistencia de 8 9 Sentencia T-494 de 2010.

C.C. Sentencia T-419/15 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co otro medio de defensa o que aun existiendo no sea efectivo, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; sin embargo, en este caso tal situación no fue acreditada, ni siquiera sumariamente.

5. LA DECISIÓN En los precedentes términos esta Sala, una vez analizada la situación fáctica, las pruebas allegadas y atendiendo a los criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de prestaciones económicas, concluye que el amparo constitucional elevado por el señor JOSE BELISARIO CORDERO RAMOS es a todas luces improcedente, como bien lo consideró la juez de primera instancia. Primeramente, se tiene que el accionante presentó acción de tutela en contra la Armada Nacional de Colombia por considerar que dicha institución vulneró su derecho fundamental a la igualdad, como quiera que no recibió el monto correcto del retroactivo y de los intereses moratorios a los que tiene derecho por el subsidio familiar.

Así las cosas, el actor solicitó al juez constitucional que ordenara el reconocimiento por dicho concepto el cual asciende a “CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESO ($191.041.063 Mcte) (…)” 10. Bajo este contexto, la Sala avizora a prima facie que la acción interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, como en su momento lo consideró el A quo.

Es importante resaltar, atendiendo el criterio de la jurisprudencia constitucional, que la subsidiariedad como requisito de procedibilidad exige que el accionante despliegue diligentemente las acciones judiciales con las que cuente, siempre que ellas tengan la virtualidad de ser idóneas y efectivas para garantizar los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

Cabe aclarar, que el anterior presupuesto no es absoluto, toda vez que, en casos excepcionales la acción constitucional desplaza a la vía ordinaria, y esto sucede cuando los medios establecido para la protección del derecho deprecado no sean idóneos, ni efectivos, o aun cuando siéndolos, se usa el amparo constitucional como mecanismo de protección, ante la existencia inminente de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en la demanda de tutela y con posterioridad en el escrito de impugnación, el accionante alegó que por medio de la acción constitucional buscaba 10 Expediente Digital (001TutelayAnexos.pdf - Folio 41) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co evitar un perjuicio irremediable, en atención a que, al recibir el subsidio familiar incompleto se vulneran no solo sus derechos, sino también los de su esposa e hijos.

Sin embargo, como en su momento lo expuso el A quo, en el caso sub examine el actor no demostró de manera concreta, cómo la falta del reconocimiento retroactivo del subsidio familiar afecta o podría afectar su subsistencia mínima o la de su familia. Quiere ello decir que, el accionante no acreditó la existencia real de la posible materialización de un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, inminente, grave, de tal manera que, se requiera la intervención urgente del juez de tutela, lo que no se demuestra con meras afirmaciones o especulaciones, sino por medio de un análisis razonable de las pruebas anexadas al expediente, que, en el presente caso, no es posible ni siquiera inferir.

Por el contrario, de los documentos anexados, específicamente los cuadros de liquidación de crédito al 31 de agosto de 2024, revelan que el accionante está recibiendo actualmente ingresos. Conforme lo anterior, la Sala avizora, tal como sostuvo el A quo, que la inconformidad puesta en conocimiento por el accionante versa sobre un litigio eminentemente económico, lo que conlleva a determinar que tiene un enfoque diverso al constitucional, toda vez que, en sentido estricto, el objeto de la acción tutelar apela al reclamo de una prestación de carácter económica, que fue, a juicio del accionante, mal liquidada por parte de la accionada.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido11 que, tratándose de servidores públicos, las controversias de carácter laboral que susciten concernientes a salarios y prestaciones económicas pueden llevarse al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, este resulta ser el medio idóneo y efectivo para ello.

Con fundamento en lo expuesto, se evidencia que el objeto de la acción tutelar incoada por el accionante se sale de la órbita del juez constitucional, en atención a la naturaleza subsidiaria que le asiste a la misma. Así las cosas, no es posible permitir que esta controversia económica sea resuelta por medio del mecanismo de protección, como lo mencionó A quo; el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin haber siquiera intentado agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecido para ello.

Además, tampoco se aportaron razones sólidas, ni se probó la existencia de un riesgo real o cierto que justificará la intervención urgente y excepcional del juez de tutela. 11 Auto 737/22 - Referencia: Expediente CJU-1417 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Bajo estos criterios, admitir el estudio de la presente acción de tuitiva y peor aún, acceder a lo peticionado por la accionante iría en contravía no sólo de la naturaleza subsidiaria y residual que le asiste a este mecanismo constitucional, sino también de la línea jurisprudencial que ha desarrollado la corte a este respecto, si se tiene en consideración lo pretendido por el actor.

Finalmente, es importante precisar que el juez constitucional no puede intervenir como sustituto de los jueces naturales. Además, la tutela no puede utilizarse como atajo de los procedimientos ordinarios, por el simple hecho de considerar que el trámite ordinario es más largo o que involucra un proceso más riguroso, ello, por sí solo, no es una justificación realmente válida para activar la jurisdicción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIMAR el fallo proferido el 03 de septiembre del 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JOSE BELISARIO CORDERO RAMOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co