Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-03392-02 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Álvaro José Rentería Londoño y otros. Demandado: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Rad. 11001319900320230339202 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 20 de mayo de 2025, por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES, dentro del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el proveído materia de censura, el funcionario rechazó la causal de nulidad alegada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2025, dado que, según lo consideró, quien la propuso no tiene legitimación para acudir a ella, no se alegó en la oportunidad debida por lo que fue convalidada, y, en todo caso, no existe el litisconsorcio necesario que propone la pasiva1. 1.2.

Inconforme, el profesional del derecho que la representa formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2. Denegado el primero, se 1 2 Archivo 167 AutoResuelveRecurso, 001_CuadernoSuperintendencia. Archivo 168 RecursoReposicionySubsidioApelacionNiegaNulidadSentencia, ib. Verbal Protección al Consumidor 2023-03392- 02 concedió la alzada mediante pronunciamiento del 10 de junio de 20253. 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud de revocatoria, señaló que le asiste legitimidad para alegar la indebida integración del contradictorio, en virtud de la falta de vinculación de las sociedades Incol S.A.S. y Daver S.A.S., quienes también participaron en los contratos coligados demandados; pues dicha falencia, afecta directamente a su representada como quiera no es posible determinar con certeza, la distribución de las cargas contractuales ni el responsable del incumplimiento.

Por tanto, al limitarse la controversia solo respecto de la sociedad fiduciaria, el A quo; le cercenó el derecho de defensa, desatendió pruebas e incurrió en una nulidad procesal, pues de existir algún daño, lo seria por cuenta de los fideicomitentes constructores, lo que hace indispensable su citación para resolver el litigio en debida forma Precisó, que, aunque la irregularidad fue propuesta como excepción previa, la norma procesal no impide insistir en ella posteriormente.

Además, señala que el despacho omitió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 137 del Código General del Proceso, como quiera que no se notificó al Fideicomiso como parte afectada para darle la oportunidad de alegarla. Por tanto, no puede considerarse convalidada ni saneada. Resaltó que el vicio por falta de integración del litisconsorcio necesario es insubsanable pese a que se hubiere dictado sentencia, según lo establece el artículo 134 del Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en la que ha ordenado anular sentencias en casos semejantes. 3 Archivo 173 AutoResuelveRecurso, ib. 2 Verbal Protección al Consumidor 2023-03392- 02 En cuanto a la naturaleza especial de la acción de protección al consumidor, reprochó que el despacho limitara el análisis únicamente frente a la intimada y lo configurara como un proceso sancionatorio, sin estudiar la responsabilidad contractual integral ni los posibles eximentes como el hecho de un tercero o fuerza mayor.

Afirmó, que aunque exista un marco procesal especial, no puede excluirse el examen de todas las partes del contrato coligado, ya que ello vulnera el debido proceso y altera el equilibrio contractual. 2.2. La parte demandante presentó réplica, en la que precisó que la demanda se dirigió exclusivamente contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., cuya responsabilidad contractual fue el verdadero objeto del litigio.

Si bien en la demanda se mencionaron a las sociedades Incol S.A.S. y Davero S.A.S., aquello se debió a que hicieron parte del negocio fiduciario y contribuyeron al daño, pero no se buscaba establecer la responsabilidad de aquellas en el proceso, sino únicamente la de la convocada, en virtud del incumplimiento de las obligaciones que imponían el encargo fiduciario.

Aunque existen contratos coligados, cada relación bilateral es escindible y puede ventilarse en un proceso independiente. Por ello, los demandantes eligieron demandar solo a la fiduciaria, sin desconocer las irregularidades de las otras sociedades. Así, la Delegatura debía circunscribirse a lo pedido en la demanda conforme al principio de congruencia; máxime, que en la fijación del litigio el apoderado de la pasiva no objetó el marco del debate.

Durante el proceso se probó que la fiduciaria incumplió gravemente sus deberes contractuales y omitió verificar las condiciones del proyecto, lo que ocasionó el perjuicio reclamado4. 4 Archivo 162 DescorreNulidad, ib. 3 Verbal Protección al Consumidor 2023-03392- 02 3. CONSIDERACIONES 3.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto.

De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes. Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional.

No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas. Desde vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación5, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez.

El primero significa que no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente no esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógicos para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, sostiene “… es posible 5 CSJ SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01. 4 Verbal Protección al Consumidor 2023-03392- 02 que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago. 1959, GJ.

XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)…”6 El siguiente se relaciona “con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega”7.

Por último, el inciso primero, precepto 134 ídem, estipula “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella” Sobre la materia el Alto Órgano de Cierre, decantó: “…debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que (…) se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada…”8 - se resalta -. 3.2.

En el caso que concita la atención, prontamente se advierte que habrá de confirmarse la providencia censurada, como quiera que las circunstancias alegadas en la petición de nulidad ya fueron ampliamente abordadas al momento de la resolución de las excepciones previas, así como en las sentencias de primera y segunda instancia. Además, la pasiva carece de legitimación en tanto no se advierte que la anomalía 6 Sentencia SC11294-2016 del 17 de agosto de 2016, expediente 11001-31-10-010-2008-00162-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 7 Corte Suprema de Justicia, SC 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01. 8 Corte Suprema de Justicia, AC3477-2022 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque 5 Verbal Protección al Consumidor 2023-03392- 02 acusada, le hubiere causado lesión o afectación alguna a sus prerrogativas.

Por tanto, al tenor de lo establecido en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, no quedaba otro camino que el rechazo del vicio acusado por la demandada, tal como lo dispuso el a quo. Al respecto, como fundamento esencial de la petición, se alegó la falta de vinculación de las personas jurídicas que, por virtud de la operación comercial edificada sobre una serie de contratos coligados, debían comparecer al proceso como litis consorte necesario.

Empero, tal fue el alegato de las excepciones previas, respecto de las cuales el a quo dispuso que “…no existe algún litis consorcio necesario, dado que la responsabilidad emana de la actuación independiente, por demás excluyente, de la sociedad fiduciaria, que no implica la integración del litis consorcio necesario…”9. Igualmente, sobre el particular, en el veredicto emitido por este Tribunal, quedó sentado que: “…no tiene acogida la vinculación necesaria de INNCOL S.A.S. y Davvero S.A.S., impetrada con sustento en el coligamiento contractual, en razón a que la presente acción versa sobre la protección de los derechos del consumidor financiero, entendido este, al tenor del artículo 2º, literal d), de la Ley 1328 de 2009 como “…todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas [por la Superintendencia Financiera de Colombia]…”; carácter que solo es atribuible a la compañía intimada y no a otras sociedades.

Por lo que, a diferencia de lo manifestado por los impugnantes, constituye este un motivo de peso para que el Juzgador de primer grado 9 Min 25, Archivo: 135 AudienciaConciliacion, 001_CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 6 Verbal Protección al Consumidor 2023-03392- 02 hubiera reparado en la definición de quién tiene tal calidad consumidor financiero-.

Así que no desatinó en ahondar en el tema. Sumado a lo precedente, las pretensiones involucran la desatención de los deberes legales y negociales exclusivamente de la fiduciaria, y su responsabilidad solidaria, razón por la cual era prolija la convocatoria de las partes en las alianzas conexas. (…) Además, no debe perderse de vista que, según criterio de este Tribunal, la coligación convencional irradia una responsabilidad solidaria entre la fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo y la fideicomitente, con independencia que la inobservancia negocial emane solo una de ellas puesto que, en virtud de tal conexidad de vínculos, el incumplimiento de una de las partes transmite sus efectos a todos los contratantes y a todos los negocios.

(…) Para abundar en razones, es plausible que solo se cite a la fiduciaria como demandada, ya que la solidaridad otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de los obligados la indemnización…” Desde tal escenario, no es dable que la parte vencida en juicio alegue una causal de nulidad, en virtud de circunstancias ya decididas, como si se tratara de una instancia adicional o una nueva oportunidad para cuestionar los fundamentos de la decisión de mérito, y menos aún, que justifique su postura bajo los apremios del inciso final del artículo 134 ejusdem, cuyo tenor literal establece: “…Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio…” Esto, porque tal como quedó consignado en las anteriores consideraciones, solo es admisible alegar la ineficacia de la sentencia por circunstancias acaecidas en ésta, mas no por las vicisitudes que pudieren presentarse con anterioridad.

De ahí que como lo relativo al litis 7 Verbal Protección al Consumidor 2023-03392- 02 consorte necesario y a la indebida integración del contradictorio, al margen de que incluso fue objeto de estudio en el decurso previo a la decisión de fondo, frente a la posibilidad de un nuevo análisis sobre el particular, inane resulta, en tanto las mismas circunstancias concurren y por lo mismo imperan idénticas conclusiones.

Aunado a lo anterior emerge palmaria la falta de legitimación de la sociedad demandada para alegar el vicio en comento, en la medida que aquello le corresponde solo a quien cuyo derecho ha sido cercenado o afectado. Al respecto, las sociedades INCOL S.A.S. y DAVER S.A.S., que no fueron convocadas al debate, pues ninguna de las pretensiones se dirigió en su contra, tampoco resultaron afectadas por las declaraciones o condenas emitidas en la sentencia proferida, como para inferir que se pretermitió instancia alguna respecto de aquellas como circunstancia determinante de una eventual irregularidad.

Ahora, que la responsabilidad del daño referido en la demanda hubiese recaído en alguna de las sociedades aludidas, no es un punto que debiera discutirse por vía de nulidad, ya que fue materia de estudio en el debate, concluyéndose que existía una responsabilidad autónoma e independiente de la demandada frente a los consumidores financieros reclamantes, por la desatención de las obligaciones que su deber profesional determina.

En esas condiciones, en definitiva, se impone respaldar la decisión confutada, en el entendido que la causal de nulidad deviene improcedente y no existe ninguna circunstancia que conlleve a declararla. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 8 Verbal Protección al Consumidor 2023-03392- 02 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 20 de mayo de 2025, por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES-.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Liquídense incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000,oo M/cte. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7753b10832b46ca42145218bf12e4ce2322328bb25240fbbb0c749e0d9f6fbff Documento generado en 14/10/2025 10:33:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9