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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2013-00200 (448-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo propuesto por Banco Davivienda S.A. en contra de Hacendados S.A.S. y Otros Radicación: 520013103003-2013-00200-01 (448-25) San Juan de Pasto, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar Edmundo Martínez Ricaurte, en contra del auto proferido el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo propuesto por Banco Davivienda S.A en contra de Hacendados S.A.S. y Otros radicado bajo la partida No. 2013-00200 y que cursa en el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pasto (Nariño), el señor Oscar Edmundo Martínez Ricaurte, en calidad de rematante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2 contra el auto dictado el 8 de mayo de 20243, mediante el cual decretó la nulidad de toda la actuación surtida a partir del proveído de 30 de marzo de 2023.

En auto del 30 de marzo de 20234, el juzgado de primer grado señaló fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate de los inmuebles identificados con los números 254-26426 y 254-26396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres. En la diligencia surtida el 16 de agosto de 20235, el señor Martínez Ricaurte hizo postura con el fin de participar en el remate del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 254-26396 de la ORIP de Túquerres, correspondiente al garaje No. 9 que hace parte del Edificio Azufral ubicado en el Municipio de Túquerres (Nariño) y efectúo la totalidad de pagos.

Por consiguiente, el despacho consideró cumplidos los requisitos previstos en el artículo 453 del Código General del Proceso y, mediante auto del 12 de 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 57 – Cuaderno 02 Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 53 – Cuaderno 02 Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 03 – Cuaderno 02 Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 17 – Cuaderno 02 Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2013-00200-01 (448-25) octubre de 20236, decidió aprobar en todas sus partes la diligencia de remate, adjudicó el bien al citado postor, ordenó el registro de la almoneda, la cancelación de las medidas cautelares y dispuso la entrega material del bien por parte del secuestre.

Posteriormente, en providencia de 8 de mayo de 20247, encontrándose pendiente ordenar la entrega del inmueble rematado identificado con matrícula No. 254-26396 de la ORIP de Túquerres y el pago de los dineros producto de ello, el despacho advirtió que, de la revisión del certificado de libertad y tradición, dicho bien no podía ser rematado dada la existencia de una hipoteca vigente a favor del Banco Central Hipotecario, registrada en la anotación número 004 del 26 de diciembre de 1995, percatándose que no se había realizado la citación del acreedor hipotecario.

En virtud de lo anterior, en dicha providencia, el despacho consideró que había omitido la citación oportuna al acreedor hipotecario Banco Central Hipotecario para hacer valer su crédito, como lo establece el artículo 462 del Código General del Proceso; por ello, incurrió en la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 ibídem, situación que condujo a decretar la nulidad de toda actuación surtida a partir del auto del 30 de marzo de 2023, que ordenó el remate de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 254-26396 y No. 254-26426, así como de todas las actuaciones posteriores.

Adicionalmente, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres la cancelación del registro del remate que ya se había efectuado mediante la anotación No. 013 en el certificado de libertad y tradición No. 25426396; la devolución de los dineros consignados para hacer postura y la citación del acreedor hipotecario Banco Central Hipotecario, con el fin de que haga valer sus créditos.

Inconforme con tal decisión, el rematante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8, argumentando que participó en la diligencia de remate y le fue adjudicado el bien, por lo que la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado afecta gravemente sus intereses económicos y desconoce una situación jurídica consolidada, toda vez que cumplió con todos los requerimientos exigidos y confió en el control de legalidad realizado por el juzgado.

Alegó que, como tercero de buena fe no le corresponde soportar las consecuencias de las fallas de la administración judicial y que, en su criterio, el perjuicio causado debería resarcirse. Así mismo, sostuvo que el fundamento de la nulidad carece de validez, pues se trata de una persona jurídica que fue liquidada mediante Decreto No. 20 de 2001, de tal forma que, la notificación al Banco Central Hipotecario resulta imposible de cumplir.

Finalmente, expuso que, habiendo transcurrido 28 años, 5 meses y 19 días desde la constitución de la hipoteca, el crédito se encuentra prescrito. 6 PDF 30 – Cuaderno 02 Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 53 – Cuaderno 02 Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 PDF 57 – Cuaderno 02 Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2013-00200-01 (448-25) Mediante auto del 25 de abril de 20259, el juzgado resolvió negar la reposición, argumentando que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la liquidación del Banco Central Hipotecario no implicó la extinción de los créditos, sino su cesión al Banco Granahorrar, el cual, a su vez, los cedió al Banco BBVA Colombia S.A., por lo que, correspondía citar al actual acreedor hipotecario para garantizar su derecho de contradicción, tal como lo establece el artículo 462 del Código General del Proceso, y al no haberse cumplido, la nulidad decretada se ajustaba a lo previsto en el numeral 8º del artículo 133 del mismo código.

Concedió el recurso de apelación para que la decisión sea revisada por el superior jerárquico. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);

(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P.) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.

Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso el rematante de un inmueble cuya diligencia posteriormente se declaró nula;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 6° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera escrita dentro del término legal; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, habiendo corrido el correspondiente traslado por secretaría a las demás partes. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. 2.2.

En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la 9 PDF 66 – Cuaderno 02 Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2013-00200-01 (448-25) competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultaba procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de marzo de 2023, que ordenó el remate de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 254-26396 y No. 254-26426? De manera preliminar, es preciso señalar que la nulidad procesal hace referencia a la invalidación de un acto procesal debido a irregularidades en su forma o al incumplimiento de los requisitos legales exigidos para su validez.

En esencia, la nulidad cuestiona la legalidad del acto jurídico procesal y lo sanciona cuando se detectan anomalías en su trámite, garantizando la correcta aplicación de las normas procedimentales. En sede jurisprudencial, se ha reiterado de forma consistente que la nulidad procesal constituye la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando este no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento.

Su finalidad principal es subsanar las irregularidades que puedan vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, de manera que se restablezca la legalidad y se preserve la seguridad jurídica. En este sentido, conviene resaltar que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, las nulidades adjetivas tienen un carácter taxativo, lo que significa que sólo pueden alegarse por las causales expresamente previstas en la ley, que se hallan consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que establece de forma clara los eventos en que procede la declaratoria de nulidad procesal.

Para el caso concreto que nos ocupa, la nulidad decretada es la prevista en el numeral 8º de dicha disposición, que contempla: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Así, el ordenamiento procesal civil colombiano dispone que, cuando se configure alguna de las causales previstas en la norma citada, el juez deberá declarar la nulidad respectiva, siempre que la irregularidad no haya sido saneada oportunamente o no se haya convalidado mediante actos posteriores Rad: 520013103003-2013-00200-01 (448-25) de las partes que impliquen aceptación tácita de lo actuado.

La omisión de citar a las partes o terceros que, conforme a la ley, deban ser vinculados al proceso, impide que quienes tengan un interés legítimo puedan ejercer su derecho de contradicción, lo cual vulnera de forma grave sus garantías fundamentales y compromete la validez de las decisiones adoptadas en el trámite judicial; no obstante, el legislador ha previsto que dicha nulidad tiene el carácter de saneable.

El artículo 136 del Código General el Proceso contempla: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. (Resaltado para destacar) Por su parte, el canon 137 procesal prevé: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”.

(Resaltado para destacar) En consonancia con lo anterior, cuando el juez observe en el proceso la existencia de una causal de nulidad de carácter saneable, debe ponerla en conocimiento de la parte afectada, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso para que, si a bien lo tiene alegue la nulidad, en cuyo caso el juez debe declararla o en caso de no alegarla se entienda saneada.

En el caso particular objeto de estudio, la irregularidad que ha dado origen a la nulidad decretada por el estrado judicial de primer grado, deviene de no haberse vinculado al proceso al acreedor hipotecario, pese a que en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles registrados con matrículas inmobiliarias Nos. 254-2639610 y 254-2642611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, en la anotación No. 004 aparece la PDF 15, páginas 9 a 13 – Cuaderno 02 Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 PDF 15, páginas 4 a 8 – Cuaderno 02 Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 Rad: 520013103003-2013-00200-01 (448-25) constancia de “HIPOTECA” constituida por la señora Pastora Tapia de Hernández a favor del Banco Central Hipotecario, la cual no se evidencia haber sido cancelada con posterioridad, respecto a ninguno de dichos inmuebles.

En este caso, el despacho advierte que tratándose de una nulidad de carácter saneable, lo que correspondía al juez de primera instancia era imprimir el trámite contemplado en el artículo 137 del C.G. del P., es decir, emitir un auto en el que ordene poner en conocimiento de la parte afectada la nulidad que no ha sido saneada, providencia que además debe notificarse de forma personal conforme lo previsto por los artículos 291 y 292 del C.G. del P. o también, conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

De forma tal que, si dentro de los tres días siguientes al de la notificación, la parte interesada, en este caso, el acreedor hipotecario, no alega la nulidad, esta quedará saneada, toda vez que se asume que el silencio traduce esa intención. En caso contrario, si el interesado expresamente alega la nulidad, el juez debe declararla. Por consiguiente, considera el despacho que el juzgado de primer grado inobservó el trámite contemplado en el artículo 137 del C.G. del P. No debe perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 135 del C.G. del P. “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, y en este caso el acreedor hipotecario aún no ha sido enterado de la irregularidad acaecida por lo que claramente no ha tenido la oportunidad de alegarla.

De acuerdo con la información suministrada al interior del trámite por la entidad ejecutante12, el Banco Central Hipotecario había sido liquidado, por lo que correspondía adelantar la citación al Banco BBVA como cesionario de dicha entidad, al ostentar la calidad de acreedor respecto de los créditos e hipotecas que en su momento fueron administrados por el Banco inicialmente hipotecante, razón por la cual, deberá adelante el trámite con el citado Banco.

En consecuencia, se concluye que la respuesta al interrogante planteado en los albores de esta decisión resulta negativa, por lo que se revocará el auto impugnado y en su lugar, se ordenará a la juez de primer grado que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 137 del C.G. del P. de conformidad con la motivación expuesta en precedencia. No habrá lugar a imponer condena en costas, dado el éxito del remedio vertical.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, 12 Cuaderno 01 Principal, página 205 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2013-00200-01 (448-25)

RESUELVE

Primero. - REVOCAR los autos dictados el 8 de mayo de 2024 y 25 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en precedencia, y en su lugar se ordena a la juez de instancia que imprima el trámite previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso.

Segundo. - Sin lugar a condenar en costas a la parte apelante. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eef5e25249500d4b4f76b78a42cb660b128fd76a3213b94219d660b45e0bca10 Documento generado en 07/11/2025 04:27:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103003-2013-00200-01 (448-25)