REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal María Claudia Duque Sánchez Yeimy Mauricio Duque Amaya y otros 110013103035 2021 00086 01 Segunda – apelación sentencia Declara desierto recurso de apelación Atendiendo el contenido del informe secretarial que precede, según el cual consigna que “(…) venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia sustentación de la alzada (…)”1, cumple memorar lo siguiente: El numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, estipula que “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”; luego, dispone que “(…) [p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)” -énfasis fuera del texto-. 1 Archivo “006InformeEntradaProceso20251209.pdf” de la “002SegundaInstancia”.
Exp. 110013103035 2021 00086 01 Por su parte, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, estatuye que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)” -destacado propio-. Se colige entonces que el legislador previó claras oportunidades y términos para satisfacer las cargas del recurrente, esto es, impetrar el recurso, presentar los reparos concretos y sustentarlos.
Sin embargo, en el caso examinado, la parte apelante se sustrajo de satisfacer esto último, dado que en esta fase procesal no se ocupó de soportar las razones que edificaron su desacuerdo, dirigidas a socavar los argumentos puntuales en que quedó cimentado el veredicto opugnado, tal como se explica: El 24 de noviembre del año en curso, se otorgó al extremo apelante -parte pasiva- la oportunidad para que sustentara la alzada ante esta instancia2.
El proveimiento quedó en firme sin objeción de ninguna naturaleza, sin que dentro del lapso concedido se allegara la sustentación en comento. Dicho proveído fue incluido en el registro de actuaciones del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y se notificó en el portal Web de la Rama Judicial de la Corporación, según Estado electrónico del día siguiente.
Por tanto, pese a que la demandada atemperó recurso de alzada contra la sentencia adiada 19 de septiembre último, proferida 2 Archivo “005AutoAdmite.pdf”, ibídem. Exp. 110013103035 2021 00086 01 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, es notorio que, atendiendo el informe secretarial que antecede, el plazo de traslado venció en silencio para la inconforme.
De manera que no se cumplió la carga que impone la codificación adjetiva, por lo que es pertinente declarar desierta su opugnación. En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DECLARA desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de la presente anualidad, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvase el diligenciamiento al despacho de origen, una vez cobre ejecutoria esta determinación. Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9eda15bbf43c45e6be47593936ac3931d32cb9f438efe6a41219022960dd4a1 Documento generado en 11/12/2025 02:51:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica