República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.029 Radicación: 41001-31-05-001-2013-00728-02 Neiva, Huila, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto proferido en audiencia el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que declaró no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución, en el proceso Ejecutivo Laboral promovido por la abogada en frente de COLPENSIONES.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que la abogada TATIANA XIMENA SILVA BUITRAGO señalando actuar en representación de YOLANDA TAMAYO DE QUINTERO (Q.E.P.D.) formuló el 10 de agosto de 2018, demanda ejecutiva laboral en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando la ejecución de la sentencia ordinaria laboral proferida por el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral, el 5 de octubre de 2017, por la suma de $42.438.914,85 correspondiente al retroactivo pensional desde el 8 de mayo de 2009 hasta el 8 de mayo de 2013; la suma de $15.564.470,03 por concepto de intereses de mora calculados entre el 10 de junio de 2013 hasta agosto de 2017; el valor de las costas procesales de primera y segunda instancia en $3.700.000.
Radicación: 41001-31-05-001-2013-00728-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ___________________________________________ El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva con auto del 19 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago a favor de YOLANDA TAMAYO DE QUINTERO (Q.E.P.D.) por las sumas de $15.564.470, por concepto de las diferencias en mesadas pensionales entre el mes de junio de 2013 hasta agosto de 2017 más $42.438.914,85 por concepto de retroactivo pensional entre el 8 de mayo de 2010 junto con la mesada de mayo de 2013 valores indexados a la fecha de pago, y por las mesadas que se causaron con posterioridad al fallo de segunda instancia, asimismo por las costas de segunda instancia fijadas en la suma de $700.000 y $3.000.000 por las de primera instancia, igualmente, incluyó las costas de ejecución de sentencia. (Documento 3, archivo “ejecución sentencia”, subcarpeta “primera instancia”) COLPENSIONES el 21 de septiembre de 2018 allegó al proceso la Resolución SUB-239137 del 11 de septiembre de 2018, por la cual da cumplimiento al fallo judicial objeto de ejecución, disponiendo reliquidar la pensión post mortem a favor del cónyuge sobreviviente y ordenando el pago del retroactivo a los “herederos autorizados”, esto con ocasión del deceso de TAMAYO DE QUINTERO YOLANDA.
(Documento 4, archivo “ejecución sentencia”, subcarpeta “primera instancia”) Mediante providencia del 2 de octubre de 2018, el A-quo ordenó la liquidación de crédito, por cuanto la obligación no había sido cancelada y COLPENSIONES no propuso exceptiva alguna. (Documento 5, archivo “ejecución sentencia”, subcarpeta “primera instancia”) El día 21 de enero de 2019, COLPENSIONES solicitó la declaratoria de la nulidad procesal de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, amparada en el numeral 4 del artículo 133 del CGP por la “indebida representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder”, argumentó que la señora YOLANDA TAMAYO DE QUINTERO falleció el 3 de mayo de 2015, y la ejecución de la sentencia fue solicitada por la abogada TATIANA XIMENA SILVA BUITRAGO en representación de la causante lo cual no era procedente, por tanto, en este caso quienes debían iniciar el proceso ejecutivo eran los herederos de la fallecida o el cónyuge supérstite.
Agregó que la entidad emitió la Resolución SUB-239137 del 11 de septiembre de 2018, dando cumplimiento al fallo judicial y reconoce el pago de un retroactivo al señor HECTOR QUINTERO MOSQUERA, en calidad de cónyuge supérstite de la señora YOLANDA TAMAYO QUINTERO (Q.E.P.D.) 2 Radicación: 41001-31-05-001-2013-00728-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ___________________________________________ En auto del 24 de enero de 2019, se admitió la nulidad y se dispuso el traslado a las partes.
El término concedido corrió en silencio. (Documento 15, archivo “ejecución sentencia”, subcarpeta “primera instancia”) En providencia del 31 de enero siguiente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, encontró probada la irregularidad señalada por COLPENSIONES y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago.
(Documento 16, archivo “ejecución sentencia”, subcarpeta “primera instancia”) Posteriormente, el 6 julio de 2022 el abogado JESUS ANTONIO VIEDA QUINTERO en representación de MARIA ALEXANDRA QUINTERO TAMAYO, quien aduce ser la heredera de la causante YOLANDA TAMAYO DE QUINTERO, solicitó sea librado mandamiento de pago por los mismos valores relacionados en la demanda inicial que se presentó el 10 de agosto de 2018.
(Documento 2, archivo “ejecución sentencia- cuaderno heredera”, subcarpeta “primera instancia”) El A-quo libró mandamiento de pago el 25 de julio de 2022 a favor de MARIA ALEXANDRA QUINTERO TAMAYO en contra de COLPENSIONES, los valores ordenados son iguales a los dispuestos en el mandamiento de pago del 19 de septiembre de 2019. (Documento 3, archivo “ejecución sentencia- cuaderno heredera”, subcarpeta “primera instancia”) COLPENSIONES el 22 de agosto de 2022, frente al auto que libró mandamiento de pago presentó las excepciones de “falta legitimación del apoderado actor”, “carencia de exigibilidad del título ejecutivo – sentencia”, “inembargabilidad de recursos del sistema pensional”, “declaratoria de otras excepciones”.
El traslado de estas exceptivas feneció en silencio. En auto del 15 de febrero de 2023, las partes fueron citadas a la audiencia de decisión de excepciones para el 22 de febrero de 2023. En la citada fecha los apoderados de las partes en litigio expusieron sus argumentos, de un lado, la ejecutante, puntualizó que es la única sucesora acreditada, por tanto, no hay nadie más con intereses en la causa.
De otra parte, COLPENSIONES señaló que no hay claridad sobre el trámite de sucesión procesal, o si lo aquí desarrollado corresponde a un nuevo proceso de ejecución de sentencia. El juzgado para resolver argumentó que no se avizora la necesidad de iniciar un nuevo proceso y 3 Radicación: 41001-31-05-001-2013-00728-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ___________________________________________ siendo que MARIA ALEXANDRA QUINTERO aduce tener la calidad de heredera de quien en vida se llamó YOLANDA TAMAYO DE QUINTERO, tiene la facultad para reclamar el pago a cargo de la ejecutada, por consiguiente, declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa” y “no exigibilidad de la obligación”, condenando en costas a Colpensiones y ordenando a las partes presentar la liquidación del crédito.
En el trámite de la audiencia, COLPENSIONES contra la decisión presentó recurso de reposición y en subsidió apelación, señaló principalmente que no se ha presentado una sucesión procesal en este caso, por consiguiente, no se debió dar inicio y continuidad al proceso como si la señora YOLANDA TAMAYO DE QUINTERO estuviera viva, asimismo, se debió llamar a los demás herederos.
El A-quo decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. III. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte ejecutante y ejecutada pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión de los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto de inconformidad presentados por el apelante, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 9, “el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”; y este Tribunal es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 4 Radicación: 41001-31-05-001-2013-00728-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ___________________________________________ Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión del A quo respecto de no haber declarado probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, o si por el contrario, debía ser declarada, por cuanto no se llevó a cabo el trámite de sucesión procesal y la demanda inicialmente para la ejecución de sentencia se radicó como si la señora YOLANDA TAMAYO DE QUINTERO actuara en el proceso, pese a que su deceso se dio el 3 de mayo de 2015.
Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, debe indicar esta colegiatura que conforme a lo establecido en el artículo 68 del C.G.P. aplicable por disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S. la sucesión procesal debe ser aplicada cuando “fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, en este orden, se tiene que el proceso ejecutivo laboral como bien lo declaró el A-quo en auto del 31 de enero de 2019 traía consigo una causal de nulidad insaneable como era haber librado el mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2018 a favor de la señora YOLANDA TAMAYO DE QUINTERO (Q.E.P.D.) cuando aquella había fallecido el 3 de mayo de 2015.
Así las cosas, es de concluir que posterior a esa declaratoria cualquier persona con intereses debía iniciar el proceso ejecutivo a título de heredero determinado más no solicitando una sucesión procesal, pues el deceso de la señora TAMAYO DE QUINTERO devino incluso antes de proferirse sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que data del 5 de octubre de 2017.
Dicho lo anterior, le asiste razón a COLPENSIONES al señalar enfáticamente que no se presenta claridad sobre la calidad en que actúa MARÍA ALEXANDRA QUINTERO TAMAYO, pues de un lado, aquella en el poder otorgado pide ser tenida como sucesora procesal, y de otra parte, en la solicitud del 6 de julio de 2022 dice ser la única heredera determinada pidiendo la ejecución por los mismos valores señalados en la demanda del 10 de agosto de 2018, omitiendo en este punto informar al Despacho que con posterioridad al deceso de YOLANDA TAMAYO DE QUINTERO -3 de mayo de 2015-, la ejecutada emitió la Resolución SUB-239137 del 11 de septiembre de 2018 en cumplimiento de la sentencia judicial del 5 de octubre de 2017, en la cual dispuso, reliquidar la pensión de sobreviviente a favor del cónyuge de la causante, señor HECTOR QUINTERO MOSQUERA con la orden de pagar el retroactivo de la reliquidación 5 Radicación: 41001-31-05-001-2013-00728-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ___________________________________________ pensional por valor de $48.844.483,00 a los “herederos autorizados”, por tanto, siendo que la actora no inició el proceso ejecutivo en debida forma, pues pretendió ser tenida en cuenta como única heredera sin allegar pruebas de ese estado o de pertenecer a la sucesión, lo que devenía era la imposibilidad de librar el mandamiento de pago a favor de aquella, máxime cuando la accionada ya había emitido acto administrativo de cumplimiento de sentencia donde claramente señala que el dinero correspondiente al retroactivo pensional se encuentra a disposición de los herederos que así lo demuestren y soliciten ante la entidad.
Así las cosas, era menester en la audiencia de resolución de excepciones declarar probada la de falta de legitimación de la activa, en consecuencia, se revocará la decisión objeto del recurso de alzada, y en su lugar, se declarará probada la mentada exceptiva, con la consecuente terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares, devolución o entrega de títulos.
Sin la necesidad de pronunciarse sobre las restantes exceptivas por resultar avante la que impide dar continuidad a las diligencias. Costas. – En virtud de que el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada fue desatado próspero, no se impondrá condena en costas en esta instancia, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-. REVOCAR el auto proferido en audiencia el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación de la activa, propuesta por el ejecutado, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación del proceso, con el consecuente levantamiento de medidas cautelares, devolución o entrega de títulos y archivo de las diligencias.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de primera instancia contra COLPENSIONES. 6 Radicación: 41001-31-05-001-2013-00728-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ___________________________________________ CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la señora MARÍA ALEXANDRA QUINTERO TAMAYO a favor de COLPENSIONES”. SEGUNDO-.
Sin condena en costas en esta instancia, por lo considerado.
TERCERO. - DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ (Con ausencia justificada) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 Radicación: 41001-31-05-001-2013-00728-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral ___________________________________________ Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f20ccce6b61e6f80d3792dfbd390273ca9586123a2d943f41600b57269 10b507 Documento generado en 25/03/2025 04:00:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8