Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 23- 08001315301320230018501 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia RAD. 45.535 (0800131530132023001850) TIPO DE PROCESO: DECLARATORIO VERBAL DE EXISTENCIA DE CONTRATO DEMANDANTE: MONTERO Y RECIO SOLUCIONES MYR S.A.S. DEMANDADO: PORT GRASS ARQUITECTURA + INGENERIA S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha siete (7) de junio de 2024, proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso declaratorio verbal de existencia de contrato seguido por MONTERO Y RECIO SOLUCIONES MYR S.A.S contra PORT GRASS ARQUITECTURA + INGENIERÍA S.A.S FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 1.

Que el día 24 de marzo de 2023, la empresa MONTERO Y RECIO SOLUCIONES MYR S.A.S, realizó negociación con la empresa SPORT GRASS ARQUITECTURA + INGENERIA S.A.S., que consistía en el suministro de 6.000 M2 de SHOCK PAD 10 MM CON DRENAJE VERTICAL SEGÚN FICHA TÉCNICA. 2. Que el valor de la negociación por el suministro de los SHOCK PAD 10 MM, fue por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS ($154.422.000) M/Cte 3.

Que de dicha negociación se generó la ORDEN DE COMPRA – OC No. 150, con fecha del 24 de marzo de 2023, donde se establecieron las condiciones de pago y entrega en los siguientes términos: "FORMA DE PAGO: 40% DE ANTICIPO, 20% EN TRÁNSITO, 20% AL LLEGAR A COLOMBIA Y 20% CONTRA ENTREGA. LUGAR DE ENTREGA: OBRA EN PUERTO COLOMBIA. PLAZO DE ENTREGA: 30 DÍAS". 4.

Que MYR S.A.S cumplió diligentemente con los pagos pactados, los cuales fueron efectuados de la siguiente manera: Primer pago, mediante transferencia el día 10 de abril del 2023, por un valor de $25.000.000 Millones. Segundo pago, igualmente a través de transferencia el día 27 de abril del 2023, por un valor de $25.000.000 Millones. Tercer pago, realizado mediante transferencia el día 23 de mayo del 2023, por un valor de $25.000.000 Millones.

Cuarto pago, efectuado mediante transferencia el día 31 de mayo del 2023, por un valor de $25.000.000 Millones 5. Que de conformidad con lo dispuesto en la ORDEN DE COMPRA – OC No. 150, de fecha 24 de marzo de 2023, el suministro del SHOCK PAD debía ser entregado en un plazo de 30 días hábiles, es decir, el 13 de mayo de 2023, circunstancia que no se materializó. 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 6.

Que con base en las comunicaciones sostenidas entre MYR S.A.S y SPORT GRASS ARQUITECTURA + INGENIERÍA S.A.S., mediante el uso de medios electrónicos, como WhatsApp y correo electrónico, se acordó una nueva fecha de entrega para el 27 de mayo, fecha que también fue incumplida. 7. Que, de manera reiterativa, SPORT GRASS ARQUITECTURA + INGENIERÍA S.A.S. aplazó la fecha de entrega inicialmente prevista para el 27 de mayo, postergándola hasta el 31 de mayo, fundamentando su demora en circunstancias que afectaron la transparencia y la seguridad de la transacción. En particular, el proveedor alegó que el material se encontraba en trámite en la naviera debido a ciertas firmas pendientes por parte del director de su empresa y que, para proceder con el despacho, requería el pago total de la obligación 8.

Que ante la exigencia de MONTERO Y RECIO SOLUCIONES MYR S.A.S. de obtener pruebas concretas del estado del SHOCK PAD, más allá de los mensajes dilatorios recibidos del proveedor, en los cuales alegaba la existencia del material en el puerto para su nacionalización, SPORT GRASS adoptó una actitud grosera, evasiva y desafiante, lo cual exacerbó la desconfianza ya generada durante el curso de las negociaciones.

Además, de manera excesiva, se insistió en el pago del 20% restante como requisito previo a la entrega del bien, desconociendo lo estipulado en la OC No. 150, de fecha 24 de marzo de 2023, donde se establecía el pago del referido porcentaje CONTRA ENTREGA. 9. Que MYR S A S PAGÓ a SPORT GRASS la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) M/Cte., sin ninguna garantía real, confiando en la buena fe que se debe predicar de las personas y de los negocios y pese a esto;

SPORT GRASS 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia ARQUITECTURA + INGENERIA S.A.S., NUNCA realizó la entrega del 100% material negociado en las fechas acordadas, ni la entrega proporcional del material en relación al valor pagado, como en varias ocasiones se solicitó. 10.

Que el día 28 de julio de 2023, tuvo lugar una audiencia de conciliación extrajudicial en la cual MYR S A S actuó como convocante, con el objetivo de solicitar al demandado en cuestión la restitución de los montos ya abonados o la entrega del material convenido. No obstante, el señor EDGAR BARRIOS, en calidad de representante legal de la demandada, rechazó enfáticamente tal petición y presentó una solicitud de valores adicionales, alterando los términos contractuales originalmente acordados. 11.

Que inicialmente, se había convenido que la empresa SPORT GRASS ARQUITECTURA + INGENIERIA SAS asumiría la responsabilidad de transportar el material hasta el lugar de destino. No obstante, el señor BARRIOS comunicó posteriormente a mi representada que esta última debía asumir los costos relacionados con el transporte, además de los gastos de almacenamiento en los cuales SPORT GRASS ARQUITECTURA + INGENIERIA SAS supuestamente incurrió. Es relevante señalar que tales gastos no deberían haber sido generados, dado que la demandada tenía la obligación de enviar el material una vez que este arribara a territorio colombiano. 12.

Que el incumplimiento de la demandada le ha producido perjuicios a mi poderdante toda vez que el material es necesario para culminar la obra CANCHA CARLOS BACCA, de la cual mi poderdante es subcontratista a través de la orden de compra 076, por lo que mi poderdante incurrirá en una sanción y el buen nombre de su empresa se ha visto perjudicado. 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1.

Se declare la existencia del contrato verbal celebrado el día 24 de marzo de 2023 por las partes MONTERO Y RECIO SOLUCIONES MYR S.A.S y SPORT GRASS ARQUITECTURA + INGENERIA S.A.S en el cual se estipulo la venta del material 6.000 M2 de SHOCK PAD 10 MM CON DRENAJE VERTICAL SEGÚN FICHA TÉCNICA por parte de SPORT GRASS ARQUITECTURA + INGENIERIA S.A.S. a MONTERO Y RECIO SOLUCIONES MYR S.A.S por valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS ($154.422.000) M/Cte. 2.

Se declare el incumplimiento del contrato por parte de la persona jurídica SPORT GRASS ARQUITECTURA + INGENIERIA SAS. 3. Se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma de $ 237.900.000 más los intereses legales vigentes por concepto de perjuicios, indemnización y frutos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 31 de agosto de 2023 el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA admitió demanda de inexistencia de contrato presentada por MONTERO Y RECIO SOLUCIONES MYR S.A.S contra SPORT GRASS ARQUITECTURA + INGENERIA S.A.S. 2.

El 07 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial en el cual se realizaron las declaraciones de parte y se fijó el litigio. 3. El 07 de junio de 2024 el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en audiencia de instrucción y juzgamiento escuchó 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia los testimonios decretados, escuchó los alegatos de las partes y dicto sentencia. 4.

Frente a esto, MONTERO Y RECIO SOLUCIONES MYR S.A.S y SPORT GRASS ARQUITECTURA + INGENERIA S.A.S presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida el 07 de junio de 2024, se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre MONTERO Y RECIO SOLUCIONES MYR S.A.S, y SPORT GRASS ARQUITECTURA + INGENERIA S.A.S existió un contrato verbal, teniendo en cuenta las razones anotas en la parte motiva.

SEGUNDO: Negar en su totalidad el pago de los perjuicios e indemnizaciones reclamadas por el demandante, teniendo en cuenta las razones notadas en la parte motiva, toda vez que el demandante fue la parte que incumplió el contrato celebrado con el demandado.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, fíjese como agencias en derecho el 4% respecto del valor de las pretensiones indemnizatorias y perjuicios reclamados, equivalentes a la suma de $ 9.500. 000, las cuales veden ser incluidas en la liquidación de costas que por secretaria se efectúe.

CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrado En este estado de la diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicitó interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, el cual fue concedido por el Despacho en el efecto suspensivo, por lo cual se ordena remitir el expediente al Sala Civil del Tribunal de este distrito judicial, los demás intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la decisión. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia El apoderado judicial de la parte demandante, al interponer el recurso de apelación esgrime sus reparos fundamentándose en que a su parecer existieron errores de hecho y de derecho al no valorar las pruebas y los audios que se aportaron en donde se demostraba el incumplimiento por parte de SPORT GRASS en la entrega del material pactado.

Además de ello, categoriza sus reparos en tres argumentos los cuales se resumen a continuación: 1) El incumplimiento de SPORT GRASS justifica la no realización del pago por parte de MYR S.A.S. Además de ello, la representante Katherine Recio en varias ocasiones manifestó que durante la ejecución del contrato las partes modificaron el acuerdo inicial sobre el precio, esta modificación fue consensuada y afecta las condiciones originales del contrato y la Sentencia de primera instancia no consideró esta modificación en su análisis.

Aunado a esto, el Despacho manifestó que no se hizo acuerdo de pago de los 54.000.000 adeudados lo cual no es cierto, puesto que se realizó una conciliación en la procuraduría, hecho que ninguna de las partes negó, en la cual el señor Barrios solicitó el pago de unos fletes altísimos, los cuales estaban incluidos en la orden de compra inicial y en los cuales los gastos de bodegaje pretendidos por el demandado se dieron como resultado del incumplimiento por parte de este.

Los cuales en caso de darse cumplido de forma diligente por el demandado nunca se hubieran generado. 2) La excepción de contrato no cumplido que prosperó en primera instancia, según reglamentación civil, permite que si se da un incumplimiento en lo determinado por una de las partes, permite que la otra incumplan con las obligaciones a su cargo, así pues, respecto a esto el demandante retuvo los pagos por el incumplimiento del demandado en la realización de la entrega, por lo cual se concluye que el Juez de primera instancia no aprecio correctamente esta figura normativa 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 3) Finalmente, el demandado en su incumplimiento ha causado un detrimento en el patrimonio del demandante debido a que se han realizado múltiples reclamaciones en los retrasos del proyecto como consecuencia del incumplimiento del demandado, por lo cual se solicita que se revoque y se declare el incumplimiento contractual, que se condene los daños y perjuicios incluyendo costas y agencias en derecho.

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿resulta procedente declarar el incumplimiento contractual por parte de PORT GRASS ARQUITECTURA + INGENERIA S.A.S. del negocio jurídico celebrado entre ésta y la demandante MONTERO Y RECIO SOLUCIONES MYR S.A.S? CONSIDERACIONES 1.

Ineficacia del negocio jurídico derivada del incumplimiento. El ordenamiento jurídico colombiano –Artículo 1546 del C.C.- establece que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado…” Así pues, según esta norma, en todos los contratos bilaterales se encuentra inmersa dicha condición, la cual determina que, si uno de los contratantes incumple y el otro ha cumplido, éste tiene la doble alternativa de pedir, bien sea, la resolución del contrato, con indemnización de los perjuicios, o bien el cumplimiento del mismo, igualmente con indemnización de los perjuicios.

Resulta necesario precisar que el sujeto negocial afectado con el incumplimiento del otro, dispone de dos alternativas. De esta forma, si desea preservar el negocio jurídico y que éste produzca los efectos naturales del contrato, debe optar por solicitar el cumplimiento de las obligaciones suscritas por la parte incumplida, o lo que es lo mismo, deberá pretender la ejecución de la obligación. Empero, si el querer del 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia demandante se reduce a retrotraer el negocio jurídico para que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraba antes de la celebración de aquel, entonces, se deberá solicitar la resolución contrato.

En ambos casos se podrá solicitar la condena por concepto de perjuicios que se causaran en virtud del incumplimiento. Valga aclarar que ambas hipótesis no constituyen una consecuencia inexorable, sino alternativas de las cuales dispone el acreedor Ahora bien, para que la pretensión de cualquiera de las pretensiones se encuentre llamada a prosperar, se deben configurar los siguientes presupuestos: 1.

Exista un contrato bilateral válido. 2. Que el actor haya cumplido sus deberes, o por lo menos que se hubiese allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debido. 3. El Incumplimiento del demandado total o parcial de las obligaciones pactadas. En relación a esta figura jurídica se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, determinando su alcance y aplicación. En reciente providencia SC1209-2018 del 20 de abril, el alto Tribunal reiteró lo siguiente: “En tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió. Así lo tiene adoctrinado la Sala al señalar que: En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319).

Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.

Así lo tiene señalado la Corte de antaño, al analizar la excepción de marras, en fallo que se transcribe en extenso porque fue el que sirvió de base al juez ad-quem para desestimar las pretensiones de los promotores en el sub judice: (…) indispensable determinar con claridad y precisión la estructura y el mecanismo de ese medio de defensa: es suficiente que quien pide la resolución del contrato no haya cumplido ni allanádose a cumplir sus propias obligaciones en la forma pactada, o se requiere que éstas o las del otro contratante guarden entre sí determinada relación, sin la cual la excepción no es procedente El punto es de suma trascendencia, porque si ambos contratantes incumplen y en tal evento ninguno puede lograr ni la resolución ni el cumplimiento con la correspondiente indemnización de perjuicios, el contrato quedaría definitivamente estancado, perdiendo su exigibilidad las recíprocas obligaciones que ha generado.

Semejante solución, inaceptable desde todo punto de vista, hace caso omiso de la tradicional estructura que tiene la responsabilidad de cada uno de los contratantes, independientemente considerados, a más de que establece desacertadamente una especie de modo, no de extinción, pero sí de suspensión indefinida e insalvable de los efectos que naturalmente tienen las mutuas obligaciones.

(…) 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia El deudor demandando no está en mora si, por una parte, no ha sido reconvenido judicialmente por el acreedor -salvo que la obligación sea a término o de ejecución exclusivamente dentro de cierto tiempo hábil-, o si, por otra parte, él ha dejado de cumplir con apoyo en que el acreedor demandante tampoco cumplió ni se allanó a hacerlo en la forma y tiempo debidos.

(…) Así las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria, mientras que su contendor sí la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel.”1 Variación jurisprudencial en torno a la posibilidad de cualquiera de los contratantes de perseguir el cumplimiento o la resolución del contrato.

En reciente pronunciamiento la Corte Suprema varió su postura para brindar la posibilidad a cualquiera de los contratantes de pretender el cumplimiento de las obligaciones del contrato. Así, en sentencia SC16622019 del cinco (5) de julio de 2019, el organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria precisó lo siguiente: De esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes.

Esa visión, tanto del reducido marco de aplicación del artículo 1546 del Código Civil, como del régimen disciplinante del incumplimiento recíproco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. SC1209-2018. Radicación n° 11001-31-03-025-2004-00602-01. 20 de abril de 2018. 1 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia de las obligaciones sinalagmáticas, exige modificar el criterio actual de la Sala, conforme al cual, en la referida hipótesis fáctica, no hay lugar a la acción resolutoria del contrato.

Tal aserto, no puede mantenerse en píe, en tanto que está soportado, precisamente, en la referida norma y en que ella únicamente otorga el camino de la resolución, al contratante cumplido o que se allanó a atender sus deberes, mandato que, al no comprender el supuesto del incumplimiento bilateral, no es utilizable para solucionarlo. Dicho planteamiento, como igualmente ya se puntualizó, sólo es predicable en cuanto hace a la acción resolutoria propuesta en virtud del incumplimiento unilateral, caso en el cual la legitimidad del accionante está dada únicamente al contratante diligente que honró sus compromisos negociales o que se allanó a ello, toda vez que ese es el alcance que ostenta el ya tantas veces citado artículo 1546 del Código Civil.

Empero, si del incumplimiento bilateral se trata, no cabe tal reparo, habida cuenta que la acción resolutoria que en esa situación procede, según viene de averiguarse, no es la prevista en la anotada norma, sino la que se deriva de un supuesto completamente diferente, como es la desatención de ambos contratantes, hipótesis en la que mal podría exigirse que el actor, que ha de ser, como ya se dijo, uno cualquiera de ellos, es decir, uno de los incumplidores, no se encuentre en estado de inejecución contractual.

(…) En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y, mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.

La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales. Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años.” Atendiendo a estas consideraciones, la Sala procederá al análisis del caso concreto, a fin de resolver el problema jurídico planteado.

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que entre las partes MONTERO Y RECIO SOLUCIONES MYR S.A.S, y la sociedad SPORT GRASS ARQUITECTURA + INGENERIA S.A.S se celebró un contrato de venta cuyo objeto se encontraba representado en el suministro de 6.000 M2 de SHOCK PAD 10 MM CON DRENAJE VERTICAL, el cual se encontraba destinado al proyecto de la Cancha de Fútbol Carlos Bacca en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico.

El precio establecido como contraprestación ascendía a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS ($154.422.000), el cual debía ser cancelado de la siguiente forma: “40% de anticipo, 20% 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia en tránsito, 20% al llegar a Colombia y 20% contra entrega”.

Como plazo de entrega se dispuso el término de 30 días. Lo anterior de conformidad con el documento contentivo de la orden de compra, el cual se allegó con la demanda: En relación con la existencia el contrato de compraventa no se plantea discusión alguna, dado que, inclusive, las partes reconocen este hecho y así se declaró por parte del a quo.

La inconformidad se presenta en relación con el incumplimiento de la obligación de pago por parte demandante declarada por el juez de primera instancia, que derivó finalmente en la negación de las pretensiones de la demanda. Cabe precisar que el a quo desestimó las peticiones elevadas por la parte actora al considerar que ésta no satisfizo la obligación a su cargo, es decir, no pagó el precio fijado a partir de las condiciones pactadas.

La recurrente alega que el a quo no debía considerar los términos iniciales establecidos para realizar el pago del precio, habida cuenta de que éstos habían sido modificados por las partes. Esta tesis se encuentra sustentada probatoriamente en registros de audios y capturas de conversaciones a través de WhatsApp que presuntamente se sostenían entre el 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia representante legal de la empresa SPORT GRASS ARQUITECTURA + INGENERIA S.A.S y la demandada, en los que, según el demandante, se describen las modificaciones efectuadas en relación con los términos de pago.

Para determinar el valor probatorio de las capturas de WhatsApp, la Sala considera necesario, en principio, acudir a la jurisprudencia nacional, para efectos de establecer los criterios que se deben tener en cuenta para otorgarle valor probatorio a estos elementos. Así, en Sentencia T-467/22 del 19 de diciembre de 2022, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “Las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.

La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad y por (ii) la veracidad de la prueba. En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal. En virtud de la naturaleza informal de la acción de tutela, no es razonable exigir el cumplimiento de la carga prevista en el Código General del Proceso para controvertir la presunción de autenticidad del artículo 244.

El análisis probatorio se deberá flexibilizar según las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello releve a la parte que alega un hecho de probarlo.” De esta forma, las denominadas capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp deben ser valoradas bajo las reglas generales de los documentos y de conformidad con la sana critica, estableciendo la autenticidad y veracidad de la prueba.

Dentro de las capturas de pantalla se logra apreciar los mensajes intercambiados entre quien sería el señor EDGAR BARRIOS, 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia representante legal de la entidad demandada y la señora KATHERINE, en el cuales se advierte una conversación en la que exponen inconformidades de parte y pare.

Por un lado, por la demora o falta de entrega del producto y por otra, en virtud del incumplimiento del acuerdo de pago establecido. Así, se lee: 17 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Ahora bien, al valorar las capturas de pantalla aducidas con la demanda, no se logra establecer, en principio, los interlocutores de la conversación con certeza.

Sin embargo, conforme se aprecia y según lo señalado por la parte recurrente, se trataría del señor EDGAR BARRIOS –representante legal de la demandada y la señora KATHERINE –empleada de la sociedad demandante MONTERO Y RECIO SOLUCIONES MYR S.A.S. Cabe precisar que, como quiera que las capturas de pantalla deben seguir las reglas generales de los documentos, debe presumirse su autenticidad, a menos que se demuestre lo contrario o lo que es lo mismo, que se logre desvirtuar su autenticidad.

De esta forma, tendríamos que efectivamente la conversación, a través de este medio se sostuvo entre las personas indicadas. De hecho, la señora KATHERINE RECIO da cuenta de estas conversaciones al interior de la declaración rendida al interior del proceso. 18 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Ahora bien, al valorar el contenido de estos documentos, no se logra advertir con claridad la modificación de los términos pactados inicialmente en el contrato.

Si bien es cierto, en la conversación que señala: “Katherin, el día que negociamos la forma de pago fue de acuerdo con la solicitud, porque inicialmente era otra, ya durante la operación fue modificada de nuevo y de acuerdo a lo pactado no se cumplió, al día de hoy ni el anticipo lo tenemos completo. Dejemos que la operación siga, nos notifiquen la llegada a Puerto.

Salgamos bien de esta situación.” En esa misma fecha el señor EDGAR BARRIOS, le habría señalado a la señora KATHERINE lo siguiente: “(…) hicimos un acuerdo de pago el cual no fue cumplido por parte de ustedes aun así hicimos un despacho desde fabrica nosotros asumimos los costos”. A partir de lo anterior, no se logra determinar realmente las presuntas modificaciones que se habrían pactado entre los partes en relación con los términos y porcentajes para cumplir la obligación de pagar el precio.

Si bien es cierto, en la conversación se hace alusión a una modificación respecto de la forma de pago del precio, a partir de ello no se logra establecer los nuevos términos, es decir, los plazos en los que se debía efectuar el pago, los porcentajes de anticipo y abono y, en general las condiciones para satisfacer esta prestación económica.

Aunado a ello, en la conversación se hace alusión a que la demandante haría incumplido la obligación de pagar el precio, incluso con posterioridad a la modificación, habida cuenta de que se señaló que, hasta la fecha de la conversación, no se habría cancelado la totalidad del anticipo. De esta forma, los documentos allegados no resultan suficientes para establecer si efectivamente se pactaron modificaciones en relación con los términos y condiciones iniciales de pago del precio, dado que no se especificó, como sí se hizo en la orden de compra, los porcentajes correspondientes anticipo, abobos y el pago de debía realizarse una vez recibido el producto. 19 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia En relación con los audios aportados se debe precisar que éstos no brindan mayor soporte probatorio, habida cuenta de que no se logra establecer con certeza su origen, el lugar o la época en que fueron captados, la conversación de la cual fueron extraídos y el contexto de la conversación en la que se produjeron.

En gracia de discusión, aún si se aceptara que se trata de mensajes remitidos por el representante legal de la entidad demandada, ello en sí mismo no resulta suficiente para comprobar la tesis del recurrente, habida cuenta de que, igual que ocurre con los mensajes de WhatsApp, no permite determinar con claridad y certeza de las presuntas las modificaciones que se habrían acordado frente a los términos y condiciones de pagos pactados inicialmente.

De esta forma, no se podría aceptar la tesis del recurrente, según la cual se acordó modificar los términos iniciales del contrato. De hecho, al realizar los primeros pagos en el mes de abril de 2023, el demandante no habría cumplido integralmente con la obligación de pagar el anticipo correspondiente al 40% del total de la obligación, toda vez que, inicialmente, tan solo se realizaron dos pagos por la suma de $25.000.000 para alcanzar la suma de $50.000.000, la cual no corresponde al porcentaje establecido.

De esta forma, resulta contradictorio señalar que los términos contractuales relacionados con el pago habían sido modificados si aún con anterioridad de la fecha de las presuntas modificaciones la demandante ya había incumplido con el pago total de la suma establecida como anticipo para la realización del pedido. Dicho esto, se debe precisar que la forma y términos de pago corresponden a los inicialmente establecidos en la orden de compra, es decir “40% de anticipo, 20% en tránsito, 20% al llegar a Colombia y 20% contra entrega”, términos que no cumplió la parte demandante, toda vez excediendo los términos establecidos, tan solo procedió al pago de la suma $100.000.000, la cual no correspondía al 80% del total del precio pactado ($154.422.000), que debía pagarse previo a la entrega del producto. 20 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia De esta forma, resulta claro para la Sala que la demandante no cumplió con la prestación debida, toda que no realizó el pago del precio en los términos inicialmente establecidos en el contrato de venta, esto es, pagar inicialmente la suma de $61.768.800, correspondiente al 40% del anticipo, luego realizar dos pagos iguales por la suma de $30.884.400, para completar la suma de $123.537.600 equivalente al 80% y la suma restante debía pagarse luego de la entrega del producto.

Sin embargo, se insiste, la demandante no cumplió en su integridad con la obligación referida. Ante esta situación, tratándose de obligaciones simultaneas que debían cumplirse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la celebración del negocio jurídico, la demandante no podría alegar la mora de la contraparte encontrándose aquella en mora respecto a la obligación de pagar el preciso.

Se debe recordar que, si las partes acuerdan ejecutar las prestaciones de forma simultánea, para que prospere las pretensiones resulta necesario que el demandante haya asumido una conducta proactiva para la satisfacción de las pretensiones a su cargo, dado que, de lo contrario, no podría alegar la mora de la parte contraria. Lo anterior, de conformidad con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) consagrada en el artículo 1609 del Código Civil, según el cual “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

Ahora bien, asumiendo que se está frente a obligaciones sucesivas, al tenor del mismo precepto, el contratante que inicialmente incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, habida cuenta de que ésta carecería de exigibilidad. De esta forma, como inicialmente el demandante incumplió con la obligación de pago, en principio, no podía exigir el cumplimiento de la prestación de la parte contraria que se concretaba a la entrega del producto acordado. 21 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia De esta forma, la falta de acreditación de la mora inhibe la posibilidad de acceder a la pretensión indemnizatoria, puesto que, de conformidad con el canon 1594 ibídem antes de constituirse en mora al deudor, el acreedor solo puede demandar el cumplimiento de la obligación principal, pero no la indemnización de perjuicios o el pago de la cláusula penal.

Finalmente, bajo el supuesto de incumplimiento reciproco de ambos contratantes, éstos no se encontrarían facultados para pretender la indemnización de perjuicios, que es en últimas, lo que pretende el recurrente, sino tan solo la resolución o terminación del negocio jurídico celebrado o el cumplimiento forzoso de la prestación. En otros, términos, si se aceptara que existió un incumplimiento de ambos contratantes, la demandante tan solo estaba facultaba para solicitar la resolución del contrato o su ejecución, pero no estaría facultada para pretender la indemnización de perjuicios, puesto que según el artículo 1615 ibídem solo se debe “la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.” En este orden de ideas, los reparos de la parte recurrente no encuentran llamados a prosperar, por lo cual se procederá a confirmar la decisión objeto de apelación de fecha siete (7) de junio de 2024.

DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha siete (7) de junio de 2024, proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso declaratorio verbal de existencia de contrato seguido por MONTERO Y RECIO SOLUCIONES MYR S.A.S contra PORT GRASS ARQUITECTURA + INGENIERÍA S.A.S 22 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha siete (7) de junio de 2024, proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso declaratorio verbal de existencia de contrato seguido por MONTERO Y RECIO SOLUCIONES MYR S.A.S contra PORT GRASS ARQUITECTURA + INGENIERÍA S.A.S, de conformidad con las razones expuestas. 2.

Condénese en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: 23 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68bcc674359f62a97e637c00cdcf02849530c584a7845c9a7ad825 ea838a47f8 24 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Documento generado en 19/12/2024 06:08:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25