Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procedimiento: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 002 2023 00007 00 Carolina Paola Lozano Ledesma Robinson Esteek Martínez Villegas Luz Irene Martínez Villegas E.P.S Suramericana S.A. Juliana Arroyave Ceballos Auto Confirma La apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, incluyendo el monto de las agencias en derecho, solo puede definirse para efectos de evaluar si las cuentas tasadas por el a quo son acertadas o no. No se trata de abrir un debate sobre las condiciones económicas de los recurrentes, máxime cuando el artículo 365.1 del CGP establece con claridad que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No es posible acceder a una rebaja por debajo de los límites legales a costa de menoscabar el derecho de crédito patrimonial radicado en cabeza de la parte vencedora.
MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto, proferido el 10 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se impartió aprobación a la liquidación de costas procesales.
Radicado: 05001 31 03 002 2023 00007 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Carolina Paola Lozano Ledesma y otros presentaron demanda de responsabilidad médica en contra de EPS Suramericana S.A. y Juliana Arroyave Ceballos1. En el libelo, los actores formularon pretensiones que ascendían a $750.000.000, discriminados en $550.000.000 por concepto de perjuicios materiales y $200.000.000 por perjuicios morales.
El juzgado de circuito profirió sentencia el 25 de agosto de 20252, mediante la cual negó la totalidad de las pretensiones y, en consecuencia, condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, tasándolas en $9.000.000. Seguidamente, la parte demandante recurrió el fallo, confirmado posteriormente por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 11 de diciembre de 20253.
Asimismo, condenó en costas por la alzada a cargo de la demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del auto apelado 1 Cfr. Archivo 07, carpeta 01- Primera instancia. Cfr. Archivo 79, carpeta 01- Primera instancia. 3 Cfr. Archivo 85, carpeta 012 Radicado: 05001 31 03 002 2023 00007 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En primera instancia se realizó la liquidación de costas procesales, arrojando un total de $11.847.000.
Dicha suma corresponde a los $9.000.000 y los $2.847.000 fijados en el juzgado y en el tribunal respectivamente. La liquidación fue aprobada, sin modificaciones, mediante auto proferido el 10 de febrero de 20264. Del recurso de reposición y en subsidio apelación La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación5, argumentando que atraviesa por una difícil situación económica.
Aclaró que su reparo no constituía un ataque contra la legalidad de las normas, sino una petición para reducir las costas a los "mínimos posibles", aduciendo que el pago del monto tasado afecta la subsistencia del grupo familiar, incluyendo demandantes y menores. Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada La a quo, a través del auto del 8 de abril de 20266, resolvió no reponer la decisión atacada.
Fundamentó su negativa en los artículos 2, 3 y 5 del acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, precisando que, en los procedimientos declarativos de mayor cuantía, las agencias en derecho deben fijarse en un rango de entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. 4 Cfr. Archivo 87, carpeta 01- Primera instancia. Cfr. Archivo 88, carpeta 01- Primera instancia. 6 Cfr. Archivo 91, carpeta 01- Primera instancia. 5 Radicado: 05001 31 03 002 2023 00007 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Al realizar la operación aritmética, el despacho evidenció que el límite mínimo exigible del 3% frente a las pretensiones de $750.000.000 correspondía a $22.500.000.
En consecuencia, la funcionaria judicial constató que la suma aprobada de $9.000.000 resultaba ostensiblemente inferior al mandato normativo; sin embargo, como no hubo pronunciamiento de la acreedora, se abstuvo de agravar la situación del recurrente en respeto del principio de non reformatio in peius, por lo que mantuvo en firme la liquidación y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES La Sala deberá evaluar si las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia están conforme a derecho, a efectos de evaluar la posibilidad de su reducción. El fundamento en que se apoya la parte impugnante se sustenta exclusivamente en la falta de capacidad económica para sufragar la condena impuesta. De conformidad con el artículo 366.5 del Código General del Proceso (CGP), el auto que aprueba la liquidación de costas — incluido el monto de las agencias en derecho— es susceptible del recurso de apelación. Por lo tanto, ante una discrepancia en su tasación, la competencia funcional del superior en sede de alzada se restringe exclusivamente a verificar el acierto o desacierto aritmético de las cuentas previamente aprobadas.
No se trata de abrir un debate sobre las condiciones económicas de los recurrentes, máxime cuando el artículo 365.1 del Código Radicado: 05001 31 03 002 2023 00007 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” General del Proceso (CGP) establece con claridad que la condena en costas es una consecuencia objetiva para la parte vencida o para quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por su parte, los parámetros normativos para fijar las agencias en derecho se encuentran regulados en el artículo 366.4 del CGP y en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
Esta disposición señala que el juez debe ceñirse a las tarifas vigentes mediante la aplicación de límites mínimos y máximos. Asimismo, para su tasación, se debe ponderar la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del litigio y demás circunstancias especiales, sin que en ningún caso se excedan los topes autorizados Ahora bien, mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355 28 de noviembre de 2025, se regularon las tarifas de agencias en derecho para los trámites declarativos de mayor cuantía. En su artículo 5 lo establece así: “Las tarifas de agencias en derecho son: (…) En primera instancia (…) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.” Y en segunda instancia: “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”.7 Al descender al caso concreto, se observa que la juez de primer grado fijó las agencias en derecho en la suma de $9.000.000.
Dicho monto se ajusta a los parámetros normativos expuestos, por lo que esta Corporación comparte plenamente los 7 Si bien el acuerdo fue modificado el 28 de noviembre de 2025, las tarifas para los asuntos declarativos verbales se mantienen idénticas en ambos Acuerdos. Radicado: 05001 31 03 002 2023 00007 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” argumentos esbozados por la a quo al desatar el recurso de reposición. Ciertamente, en los procesos de mayor cuantía como el presente —cuyas pretensiones se estimaron en $750.000.000—, la tarifa mínima legal correspondía al 3%, equivalente a $22.500.000, tal como lo advirtió de forma acertada la funcionaria de origen.
Es evidente que la a quo aprobó un valor sustancialmente inferior al mínimo legal. Por consiguiente, resulta improcedente la pretensión de la parte impugnante encaminada a reducir aún más la cifra determinada. Al haber resultado vencida en el litigio, la imposición de costas opera como una consecuencia objetiva en su contra y, al ser las agencias en derecho un componente indispensable de aquellas, no admitían una liquidación por debajo de los topes establecidos en el acuerdo que las regula.
Idéntica conclusión se predica respecto de la segunda instancia. En la sentencia del 11 de diciembre de 2025, este tribunal tasó las agencias en dos (2) SMMLV; estipulación que se encuentra debidamente enmarcada en el límite legal para la alzada - entre 1 y 6 SMMLV-, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del acuerdo en mención Por consiguiente, bajo el amparo de los parámetros normativos expuestos, el auto aprobatorio de la liquidación practicada por la Secretaría no es susceptible de modificación para establecer cantidades inferiores a las ordenadas en primera instancia; como tampoco para fijar una suma distinta a la ya considerada por este tribunal, la cual se encuentra plenamente respaldada por la Radicado: 05001 31 03 002 2023 00007 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” facultad legal de tasar dicho rubro hasta en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, causa extrañeza que los impugnantes acudan a una argumentación que desconoce flagrantemente dicho marco legal. Pretender invocar en esta etapa procesal razones nunca aducidas en el curso del proceso —específicamente las relacionadas con su condición económica— resulta improcedente para eximirse o aminorar la condena en costas, máxime cuando precluyó la oportunidad para solicitar el respectivo amparo de pobreza.
El ordenamiento jurídico prevé el beneficio de amparo de pobreza para garantizar el acceso a la administración de justicia de quienes carecen de recursos económicos para sufragar las costas procesales. No obstante, de conformidad con el artículo 152 ejusdem, dicha solicitud debe formularse de manera oportuna; esto es, con anterioridad a la notificación de la providencia que ponga fin a la actuación. Pretender alterar incapacidad de la liquidación pago como de costas argumento utilizando residual la resulta extemporáneo, pues acceder a ello implicaría menoscabar el derecho de crédito patrimonial a favor de la parte vencedora.
Dicha acreencia goza de protección constitucional (art. 58 Constitución Política); por lo tanto, cercenar esta prerrogativa bajo excusas de equidad, no tramitadas en su oportunidad procesal, vulnera de forma directa sus garantías fundamentales. Radicado: 05001 31 03 002 2023 00007 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En conclusión, la Sala confirmará el auto proferido el 10 de febrero de 2026.
La pretensión de disminuir las costas procesales —cuya tasación de primera instancia ya resulta favorable a los intereses del recurrente— bajo el argumento extemporáneo de insolvencia económica es improcedente, toda vez que admitir tal solicitud quebrantaría el debido proceso y pretermitiría las etapas preclusivas del litigio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada el 10 de febrero de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado: 05001 31 03 002 2023 00007 00 Código de verificación: 5fd0acc70d25e48c2237b6a7f0c01c825d79485d250e42271f7deeebbbf036fa Documento generado en 01/06/2026 04:09:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica