Radicado No.: 730013105004–20250014201 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Politécnico De Los Andes S.A.S. Demandados: Positiva Compañía De Seguros S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105004–20250014201 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: POLITÉCNICO DE LOS ANDES S.A.S. Demandados: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Asunto: Apelación auto que negó nulidad Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 11 del treinta (30) de abril de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto proferido el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, por medio del cual negó la solicitud de nulidad presentada.
ANTECEDENTES Politécnico De Los Andes S.A.S., inició demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de contratación para subrogar los riesgos profesionales entre esta y la demandada Positiva Compañía De Seguros ARL y como consecuencia de ello que se declaren prescritas las acciones de cobro referentes a todos y cada uno de los aportes que se dejaron de cobrar por haber transcurrido un término de 5 años A través de auto del 9 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia inadmitió la demanda, misma que fue subsanada por la parte actora, por lo que por auto del 23 de octubre de 2025 se P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 730013105004–20250014201 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Politécnico De Los Andes S.A.S. Demandados: Positiva Compañía De Seguros S.A. admitió la demanda y ordenó notificar a la pasiva.
Por memorial del 7 de noviembre de 2025 el apoderado de la parte actora arrimó evidencia de notificación a la entidad demandada. Conforme a lo anterior, por auto del 16 de enero de 2026 del Juzgado decidió dar por no contestada la demanda. A través de memorial del 20 de enero de 2026 la apoderada de la demandada, elevó escrito contentivo de incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, pues alude que la notificación no se realizó en debida forma.
TESIS DEL JUZGADO Corrido el traslado de la nulidad planteada, la Jueza a través de auto del 26 de enero de 2026 dictado en audiencia, verificó las actuaciones de notificación obrantes en el expediente digital y constató que la diligencia se efectuó mediante mensaje de datos enviado el 5 de noviembre de 2025, con constancia de envío, acuse de recibo y registro de apertura y lectura del mensaje en la misma fecha, conforme al acta expedida por Servientrega.
Igualmente, se estableció que en el contenido del mensaje se indicó la clase de proceso, las partes, la fecha de radicación, la fecha del auto que admitió la demanda, el término para contestarla y la advertencia sobre el trámite en el aplicativo judicial correspondiente, y que se adjuntaron tres archivos denominados “08 auto admite demanda”, “subsanación demanda ordinaria laboral” y “notificación juzgado cuarto”, los cuales eran descargables y visualizables sin inconveniente.
Frente a la alegación relativa a la ausencia de la demanda inicial, el juzgado precisó que la demanda fue previamente inadmitida y corregida, razón por la cual el escrito que debía notificarse era el correspondiente a la subsanación, suministrado efectivamente a la parte demandada. Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que la notificación del auto admisorio se ajustó a las exigencias legales y que no se configuró la causal de nulidad invocada, razón por la cual negó la solicitud de nulidad por indebida notificación. De igual forma, desestimó la petición subsidiaria de corrección del auto admisorio, al no advertirse irregularidad alguna ni haberse interpuesto recurso de reposición contra dicha providencia. En consecuencia, ordenó la continuación del trámite del proceso y condenó en costas a la parte demandada a favor de la demandante, fijándolas en una suma equivalente al cincuenta por ciento de un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $875.452,50..
TESIS DEL RECURRENTE La apoderada judicial de la demandada, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida y solicitó evaluar nuevamente la nulidad por indebida P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 730013105004–20250014201 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Politécnico De Los Andes S.A.S. Demandados: Positiva Compañía De Seguros S.A. notificación, reiterando que el 5 de noviembre de 2025 se recibió un correo electrónico enviado por la empresa Servientrega, el cual registró apertura del mensaje, pero explicó que Positiva Compañía de Seguros S.A., por su condición de entidad que administra recursos del sistema general de seguridad social y por la alta masividad de correos que recibe, cuenta con procedimientos internos de redistribución de mensajes entre áreas.
Señaló que, para tal efecto, el correo y sus adjuntos deben venir plenamente identificados, circunstancia que, según afirmó, no se presentó en este caso, dado que el mensaje fue abierto inicialmente sin que se abrieran los archivos adjuntos, los cuales no tenían una denominación clara que permitiera identificar el auto admisorio de la demanda ni la copia íntegra del escrito presentado.
Sostuvo que los nombres de los archivos mencionados por la parte demandante no coincidían con los realmente adjuntados y que, por razones de seguridad interna y restricciones de la plataforma, dichos documentos no fueron redirigidos oportunamente al área jurídica, ni a la apoderada encargada, hasta cuando ya había transcurrido el término señalado por el despacho para contestar la demanda.
Indicó que únicamente pudo acceder a los documentos cuando estos fueron reenviados internamente con posterioridad, momento en el cual advirtió que el archivo denominado “08” correspondía al auto admisorio y que el archivo rotulado como “subsanación de la demanda” contenía la corrección integral de la demanda, lo cual no había sido posible identificar inicialmente.
Con base en lo anterior, afirmó que no se contó con una notificación clara, efectiva y oportuna que garantizara el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, invocando el artículo 29 de la Constitución Política, y solicitó que se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación, se permita a Positiva Compañía de Seguros S.A. contestar la demanda en los términos de ley y ejercer plenamente su derecho de defensa dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión de la falladora de primera instancia de negar la solicitud de nulidad de indebida notificación del auto admisorio, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la misma. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso interpuesto se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 730013105004–20250014201 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Politécnico De Los Andes S.A.S. Demandados: Positiva Compañía De Seguros S.A. La apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. solicitó que no se mantuviera la decisión de primera instancia, fundamentando su petición en dos ejes principales: la existencia de un vicio procesal por indebida notificación que compromete la validez de lo actuado y la improcedencia material de las pretensiones encaminadas a eliminar la obligación legal de cotizar al sistema de riesgos laborales.
Sostuvo que la notificación practicada no se surtió en debida forma, lo cual no constituyó un simple defecto formal sino una irregularidad sustancial que vulneró garantías constitucionales, pues impidió el conocimiento oportuno del proceso, limitó el ejercicio del derecho de defensa y afectó el principio de contradicción. Relató que el 5 de noviembre de 2025 se recibió un aviso de notificación por medio de Servientrega, el cual requería acceder a un enlace, aclarando que para notificaciones físicas su representada recibe correspondencia en una oficina específica en Bogotá. Indicó que al abrir el enlace se informaba sobre la existencia de archivos adjuntos, pero no se evidenciaban de manera clara la demanda inicial ni las pruebas, sino archivos denominados de forma genérica que no permitían identificar con certeza el auto admisorio, además de un documento de subsanación de la demanda.
Afirmó que solo al verificar posteriormente el proceso en la Rama Judicial, a partir de un auto del 16 de enero de 2026, se tuvo conocimiento de que la demanda estaba cargada en el sistema SIUGJ, circunstancia que no fue comunicada en la notificación, y que incluso se había tenido por no contestada la demanda, desconociéndose actuaciones anteriores.
Señaló que el 20 de enero de 2026 se solicitó el expediente digital y el acceso a dicha plataforma para verificar las actuaciones procesales, en especial la notificación. Indicó también que la parte demandante allegó un memorial pretendiendo acreditar notificación personal, pero este no contenía la totalidad de los soportes procesales ni información suficiente, completa y clara para la identificación del proceso, la forma de trámite ni el término legal con que contaba la demandada.
Añadió que los correos enviados al correo judicial de su representada presentaban información superficial, carecían de soportes completos, no se copiaron al juzgado y no especificaban el término concedido, pese a lo cual el juez de primera instancia consideró válida la notificación con base en la apertura automática del correo aportado. Sin perjuicio de la nulidad solicitada, pidió al Tribunal analizar la prevalencia del derecho sustancial, al considerar que un proceso irregular no puede producir decisiones materialmente injustas, y que, aun existiendo discusiones procesales, era necesario valorar integralmente el litigio y la contestación de la demanda.
Sostuvo que la parte demandante buscaba sustraerse de una obligación legal imperativa relacionada con el pago correcto de aportes al sistema de riesgos laborales, pretendiendo el no pago de aportes al sistema de seguridad social, y que junto con la contestación de la demanda se había allegado un estado de cuenta a 11 de febrero de 2026 que evidenciaba una deuda por concepto de aportes y novedades por valor de $1.946.100, obligación que había sido puesta en conocimiento de la demandante en trámite administrativo sin obtener pago.
Adujo que, de mantenerse la decisión de tener por no contestada la demanda, podrían prosperar pretensiones que desconocen la correcta liquidación de aportes y eliminan una obligación legal propia del empleador, lo que podría conducir a una decisión sin P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 730013105004–20250014201 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Politécnico De Los Andes S.A.S. Demandados: Positiva Compañía De Seguros S.A. soporte jurídico sustancial.
En ese sentido, afirmó que la contestación presentada por ARL Positiva contenía una explicación jurídica estructurada sobre la obligatoriedad de los aportes, el marco legal aplicable y la refutación concreta de los supuestos de hecho de la demanda. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del proceso por indebida notificación, se retrotrajeran las actuaciones y se corriera el traslado en debida forma para garantizar el derecho de defensa de su representada.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que, el trámite de notificación se ajustó a los parámetros establecidos en la norma, sin que los trámites administrativos internos de la entidad demandada tengan injerencia alguna en los términos concedidos para contestar la demanda. DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Las nulidades procesales son vicios que en forma excepcional surgen durante el trámite de un litigio e impiden su curso normal, es así que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden, solo pueden proponerse las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de las cuales se encuentra en el numeral 8º “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.
El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 señala que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, siendo en este caso como se advierte, el auto admisorio de la demanda.
La notificación es el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley. Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa para salvaguardar sus intereses.
La Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1992 respecto de la notificación personal, P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 730013105004–20250014201 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Politécnico De Los Andes S.A.S. Demandados: Positiva Compañía De Seguros S.A. determinó que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
Además, por cuanto el acto procesal de la notificación tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Auto AC8665 de 2017 al referir que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” (Destaca la Sala).
En razón a la contingencia ocasionada por la pandemia del Coronavirus Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el cual se convirtió en legislación permanente con la expedición de la Ley 2213 de 2022, la cual tiene por objeto: “… implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
A su vez, el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura al prorrogar las medidas de suspensión de términos, ampliar sus excepciones y adoptar otras medidas por motivos de salubridad pública determinó que se debía privilegiar el uso de los medios electrónicos (artículo 6º), y en el inciso 3º del artículo 6º destacó que: “los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes, actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias…” (Subrayado y resaltado al copiar).
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del inciso 3º del artículo 8º y parágrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en sentencia C-420 de 2020, advirtió que: “…para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada – en relación con la primera disposición – o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío…”;
P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 730013105004–20250014201 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Politécnico De Los Andes S.A.S. Demandados: Positiva Compañía De Seguros S.A. concluyendo que: “… la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8º y del parágrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Y, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación número 11001-02-03-000—2020-01025-00 de 3 de junio de 2020 precisó que: “… se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación ‘cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos’ (…) Finalmente y dado que la ley presume que el destinatario del mensaje de datos ha tenido acceso al mismo cuando el sistema de información de la entidad genera ‘acuse de recibo’, es importante que éste haya sido certificado por el sistema o por el tercero certificador autorizado…” (Destaca la Sala).
Conforme con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 que aplica a los asuntos de trabajo conforme lo dispone el parágrafo 2º del artículo 1º, sobre la notificación personal virtual o a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, señala: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Negrillas ajenas al texto original) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. Por su parte, el artículo 6º de la misma norma establece que: P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 730013105004–20250014201 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Politécnico De Los Andes S.A.S. Demandados: Positiva Compañía De Seguros S.A. “…ARTÍCULO 6o.
DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente. el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Teniendo en cuenta lo anterior, debe exponerse que, en el presente asunto, el argumento esbozado por la recurrente es que existe una indebida notificación, pues al momento de la notificación, se remitieron documentos que no contenían la totalidad de las piezas propias para la notificación, la identificación del proceso y cómo se debía tramitar el mismo.
Conforme a ello, procede la Sala a efectuar el estudio de las actuaciones adelantadas. Se tiene que, la demanda fue inadmitida inicialmente, porque la parte actora no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, esto es la remisión simultanea a la pasiva de la demanda, situación que fue corregida por la parte actora, pues a través de correo electrónico del 15 de octubre de 2025, remitió al correo electrónico notificacionesjudiciales@positiva.gov.co el escrito inicial con sus correspondientes anexos.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el inciso final del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, al momento de la notificación, la parte actora debía limitarse únicamente al envío del auto admisorio de la demanda. En vista de lo indicado, se tiene que la parte actora, remitió la notificación a la demandada el 5 de noviembre de 2025, esto a través de correo certificado de la empresa Servientrega, en el cual se observa lo siguiente: P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 730013105004–20250014201 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Politécnico De Los Andes S.A.S. Demandados: Positiva Compañía De Seguros S.A. (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 14) Igualmente, se tiene que observada dicha notificación, se allegaron 3 documentos adjuntos: En estos tres archivos se evidencia, no solo el envío del auto admisorio de la demanda, sino que también el escrito de subsanación e incluso un oficio por medio del cual se pone de presente la notificación así el cual una vez se realiza click sobre el enlace aparece: P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 730013105004–20250014201 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Politécnico De Los Andes S.A.S. Demandados: Positiva Compañía De Seguros S.A. En este punto, vale la pena precisar que, la parte actora cumplió con la carga establecida en la norma es decir remitir el auto admisorio de la demanda, igualmente, remitió la demanda y sus anexos y aunado a ello, realizó las advertencias necesarias de comparecencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación y aunado a ello indicó que la contestación de la demanda debía ser radicada por el aplicativo SIUGJ, esto contrariando lo dicho por la pasiva en el escrito de nulidad, así como en el recurso de apelación. En este punto, considera necesario la Sala pronunciarse sobre el argumento dado por la apoderada en el recurso de apelación, en cuanto a que la entidad demandada al ser pública y por ende al recibir una gran cantidad de correos al día, tiene un trámite interno que no pudo ser surtido dentro del término concedido para contestar la demanda, tesis que no puede ser de recibo por esta corporación, pues los trámites internos que deban ser adelantados por la entidad, no puede ir en contravía de los presupuestos procesales dispuestos en la norma para ello, pues es deber de la recurrente realizar todo el andamiaje interno necesario para enterarse de las notificaciones que le P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 730013105004–20250014201 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Politécnico De Los Andes S.A.S. Demandados: Positiva Compañía De Seguros S.A. son realizadas y por ende comparecer al proceso o en su defecto como ocurrió en este asunto, asumir la carga negativa que acarrea su no comparecencia, siendo en este caso que se le tuviera por no contestada la demanda, tal como lo hizo el Juzgado de instancia, por lo que no es posible que a través de una nulidad, pretenda subsanar este yerro achacándole a la parte actora y al despacho culpa por su propia negligencia. Ahora bien, debe traerse a colación que, la norma procesal laboral vigente al momento de la notificación, previó las dificultades de las entidades del orden público para recibir notificaciones, por eso fue que a través del parágrafo del articulo 41 del Estatuto Procesal Laboral, se dispuso que las notificaciones a dichas entidades, se entenderán surtidas cinco (5) días después de la correspondiente notificación, por lo que no pueden darse por válidos los argumentos expuestos en la apelación. En vista de lo anterior no se configuró la nulidad planteada por la pasiva y, por ende, acertó la Jueza de instancia en haber negado la misma, razón por la que se confirmará el auto atacado.
CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por POLITÉCNICO DE LOS ANDES S.A.S. contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen. P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 730013105004–20250014201 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Politécnico De Los Andes S.A.S. Demandados: Positiva Compañía De Seguros S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb3af8ac42d5aa9aaa8d9bc9e833c367a3381625df6446f64fce84c460fd8845 Documento generado en 30/04/2026 11:34:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12