REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: María Julia Figueredo Vivas Proceso: Investigación de Paternidad Demandante: Diana Katerine Parra Apoderado: Ricardo Medina Orozco Demandado: Brayann Alexis Rátiva Apoderada: Liliana Castellanos Mateus Menor: E.V.P.V. Radicación: 2025-0933/NUR 2025-0338 Despacho de origen: Juzgado Primero de Familia de Tunja Auto Interlocutorio No. 166 Tunja, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Tema.
Objeciones resultados prueba ADN. Recurso de apelación planteado en contra del auto que rechaza el trámite de objeción a prueba científica de ADN. Procedencia del recurso. Reparos y errores concretos atribuibles al resultado y procedimiento cuestionado. Interés superior del menor. Observancia del principio pro infans. Estado civil. Derecho de filiación. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado de la demandante DIANA KATERINE PARRA en contra del auto de fecha 04 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en el que se rechazó de plano el trámite de incidente de objeciones a la prueba con marcadores genéticos de ADN, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES 1 EL TRÁMITE: Acude la señora DIANA KATERINE PARRA por intermedio de apoderado el día 10 de junio de 2025, a plantear demanda de investigación de paternidad en contra de BRAYANN ALEXIS RÁTIVA, con el propósito de que se declarara que la menor E.V.P.V. nacida el 31 de marzo de 2025 y registrada el 06 de junio de 2025, es hija biológica extramatrimonial del demandado, ordenando la inscripción en el respectivo registro civil de nacimiento de la menor, en razón a que, sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con éste, de las que se derivó el estado de embarazo, siendo renuente el demandado a su reconocimiento.
Solicita la práctica del examen atropo-heredo-biológico y la prueba genética de ADN. Con posterioridad, se presentó sustitución de demanda el día 11 de junio de 2025, adicionando la pretensión consistente en que, en el evento que se establezca la paternidad, se fije la respectiva cuota alimentaria en favor del menor. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Tunja, el que dispuso la inadmisión de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, siendo subsanada en debida forma, procediendo a la admisión mediante auto de fecha 26 de junio de 2025, ordenando notificar personalmente al demandado así como el decreto y práctica de la prueba genética de ADN, disponiendo la notificación al Ministerio Público.
Con posterioridad se fijó fecha para la práctica de la prueba genética. RESULTADO PRUEBA GENÉTICA: Se emite resultado con fecha 06 de agosto de 2025, presentando los siguientes hallazgos (Archivo 027): De dicho resultado se corrió traslado a la parte demandada, teniendo notificado al demandado por conducta concluyente, dejando constancia, que dentro del término de traslado concedido guardó silencio. 2 OBJECIÓN AL RESULTADO DE LA PRUEBA GENÉTICA: Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2025 concurre el apoderado de la parte demandante a objetar el resultado de la prueba de ADN, para cuestionar la toma de muestras para la prueba de ADN practicada en el LABORATORIO CLÍNICO DRA. LINA SANDOVAL con fecha 21 de julio de 2025 y por otro lado, el resultado enviado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Refiere que, los resultados presentados son inconsistentes, en tanto que, de la interpretación del informe de compatibilidad genética aparecen 12 excluidos y 11 no excluidos, lo que conlleva a pensar en posibles errores en la recolección de la muestra, la manipulación de la misma, o la realización del análisis. Manifiesta que, su prohijada expresó que las muestras biológicas tomadas utilizadas para la prueba, pudieron haber sido contaminadas, lo que pudo contaminar el resultado, además se afirma que hubo una recolección incorrecta, porque no siguieron protocolos, introduciéndose errores en el proceso.
Así mismo, se cuestiona si el laboratorio o el profesional que realizó la recolección de las muestras observó correctamente los procedimientos, lo anterior con fundamento en el numeral 2 del artículo 386 del C.G.P. Solicita, además, se practique nueva prueba de ADN, por los palpables errores que ponen en entredicho el resultado arrojado. EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Niega tramite objeciones dictamen de genética, Mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2025, se procede a denegar el trámite del incidente de objeciones a la prueba con marcadores genéticos de ADN practicada efectuada al grupo familiar implicado en el presente trámite y se negó la solicitud de práctica de nuevo dictamen pericial, sustentando la decisión en que, la demandante no indica de manera expresa cuáles fueron los yerros en que incurrió el laboratorio para emitir la conclusión en ese sentido, sino que parte de suposiciones, para afirmar que pudo haberse incurrido en irregularidades en la toma de muestras, en la cadena de custodia y en el análisis de las pruebas, que la llevan a dudar del resultado de esta.
En 3 cuanto a la toma de las muestras, no señala la demandada la posibilidad de haberse tomado a personas distintas al demandado, que se hayan tomado a diferente hora o en diferente lugar. NO se señala de manera mínima frente a este punto de manera concreta, en qué consiste el error del dictamen pericial, de manera que éste pueda resultar infundado de forma evidente.
Por el contrario, las partes comparecieron a la hora y fecha señaladas por el juzgado, al laboratorio indicado por el juzgado y no se pone de presente irregularidad alguna respecto a la identidad de las partes y el consentimiento informado. No se indica en qué momento o circunstancia se dio la contaminación de las muestras y/o las irregularidades en cuanto a la cadena de custodia.
El laboratorio señala que las muestras tomadas corresponden a las recepcionadas en el laboratorio de la Universidad Nacional, continuando con la cadena de custodia y sobre ellas se realizó el correspondiente análisis. Además, no se precisa concretamente en qué fallas incurrió el laboratorio en cuanto a la cadena de custodia o a la contaminación de las muestras, sino que simplemente se limita a hacer suposiciones, sin fundamento alguno. En cuanto al análisis de las muestras, señala la objetante que no se siguieron los procedimientos estándar y correctos para el análisis de las muestras.
No señala cuál es el procedimiento correcto y cuáles fueron las fallas en que incurrió el laboratorio. Indica la demandada que los resultados arrojan doce marcadores excluidos y once excluidos. Verificado este argumento, tenemos que son más los marcadores de exclusión y por tanto la conclusión no puede ser en otro sentido. El laboratorio señala en los resultados que teniendo en cuenta “…el Documento Guía Pruebas de ADN para Investigación de Paternidad y/o Maternidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Se excluye la paternidad o la maternidad cuando existen tres o más marcadores o sistemas genéticos que no sean compatibles;
No se excluye la paternidad o la maternidad cuando se alcanza la probabilidad igual o superior al 99.99%)”. El Juzgado considera que los señalamientos que hace la parte demandada frente a los resultados de la prueba genética no constituyen objeciones, ni se cumple con lo 4 dispuesto en la parte final del Inc. 2° Num. 2° del Art. 386 del C.G.P., que dispone que “Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2025, acude el apoderado a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación, cuestiona la decisión advirtiendo que en este caso se trata de un proceso de investigación de paternidad de un menor de edad, siendo sus derechos prevalentes, debiéndose hacer prevalecer los derechos sustanciales, sobre la norma procesal.
Que, en este caso, ha prevalecido la interpretación adjetiva, pues a pesar de haberse expresado de manera muy clara y motivada las razones por las que se ataca la prueba de ADN, sí se cumplió la carga requerida para que se ordene un nuevo dictamen. El artículo 386 numeral 2 inciso 2 del C.G.P.., es norma imperativa y de obligatorio cumplimiento.
Aduce que quien debe entrar a determinar si los motivos de objeción del dictamen son correctos, es el nuevo perito y no el Juez, pues se trata de una prueba técnica científica y no de interpretación subjetiva del operador judicial. Que resulta violatorio que, en el auto admisorio de la demanda en el numeral 4 se ordene la prueba genética de ADN en el laboratorio clínico Dra. LINA SANDOVAL, quien no es quien presenta la prueba, sino que es otra persona, a quien no se le había ordenado, es decir, que la toma de muestras se efectuó en la ciudad de Tunja y el laboratorio lo envió al GRUPO DE IDENTIFICACIÓN GENÉTICA DE POBLACIONES E DEL INSTITUTO DE GÉNETICA SEDE BOGOTÁ - UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, sin que se encuentre acreditado ningún convenio interinstitucional que sustente el envío de dichas muestras a la ciudad de Bogotá. Además, que a su apoderada se le reconoció el amparo de pobreza, por lo que está revestida de las condiciones previstas en el artículo 154 del C.G.P. PRONUNCIAMIENTO EN EL TRASLADO DEL RECURSO: Comparece la apoderada de la parte demandada para advertir que la decisión no resulta vulneratoria de los derechos fundamentales del menor, pues el artículo 386 numeral 2 inciso 2, establece que, las objeciones a los dictámenes periciales deben ser precisas y 5 fundamentadas.
En este caso, la parte demandante no cumplió con la carga procesal, pues no estima los errores que considera se encuentran presentes en el dictamen. Indica que, la demandante expresó en varias oportunidades no tener certeza acerca de la paternidad del menor, por cuanto afirma que, durante la época de la concepción mantenía relaciones sexuales con otra persona a quien se le practicó prueba de ADN, la cual arrojó resultado negativo y la practicada a Brayan Alexis también es negativa, lo que demuestra que no es el progenitor.
En cuanto a la prueba de ADN se realizó atendiendo los protocolos, contando en todo momento con las indicaciones de la profesional de la salud, quien informó paso a paso el procedimiento, garantizando condiciones de seguridad y salubridad requeridas. Demandante y demandado fueron conscientes de ello y no advirtieron irregularidad alguna. Precisa que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la prueba de ADN es un medio válido y fiable para determinar la identidad genética de una persona y en este caso no se ha presentado una objeción válida.
Indica que, la decisión no resulta vulneratoria de los derechos fundamentales de la menor, pues el demandado no es el progenitor de la menor. La prueba de ADN es válida y fiable, no siendo necesario ordenar otra prueba. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante auto del 25 de septiembre de 2025, se resuelve el recurso de reposición, Para confirmar.
Argumenta el A-quo que, El Art. 228 del CGP, relativo a la contradicción del dictamen pericial, establece que, en esta clase de procesos se correrá traslado del dictamen por tres días, dentro de los cuales se podrá solicitar “la aclaración, o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada”. Agrega la norma en cita que “Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”.
Este último requerimiento, está establecido una vez más en el Art. 386 num. 2° Inc. 2° del CGP, en el cual se señalan las reglas especiales 6 relacionadas con el proceso de investigació0n o impugnación de la paternidad o la maternidad. En el presente caso, la parte actora manifiesta que objeta el resultado de la prueba, señalando presuntas irregularidades en la toma de las muestras, así como en el análisis de las mismas.
Ahora bien, se expuso en la providencia recurrida, no se precisan de manera clara las irregularidades en que haya incurrido el laboratorio que practicó las pruebas. Que, Únicamente manifiesta que las muestras pudieron haber sido contaminadas, que no se siguieron los protocolos adecuados con las mismas y que, el laboratorio o el profesional que analizó las muestras no haya seguido los procedimientos estándar para el análisis del ADN.
Estas afirmaciones, dice el A-Quo, se hacen sin que se ponga de presente circunstancia alguna ni se allegue soporte de lo allí expresado, sino que se basa en meras suposiciones, que no pueden tenerse como razones para decretar un nuevo dictamen, en cuanto no se precisan los errores que se indican, presenta el primer dictamen, motivo por el que no repone la decisión y dispone conceder el recurso de alzada ante esta Corporación de conformidad con el numeral 5 del artículo 321 del C.G.P. TRÁMITE DEL RECURSO DE ALZADA: El asunto fue remitido mediante oficio del 06 de octubre de 2025, siendo repartido el día 07 de octubre de 2025 e ingresado a este Despacho en la misma fecha para decidir.
CONSIDERACIONES PRIMERO: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular 7 trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, relacionado los siguientes: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. (…)”. De la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, puede enmarcarse en el numeral 5 del artículo 321 del C.G.P., por cuanto, la decisión objeto de cuestionamiento es la que rechaza el trámite incidental de objeción a la prueba de marcadores genéticos de ADN, disposición normativa que autoriza entonces el trámite de la alzada.
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, 8 únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. Ahora bien, la decisión cuestionada en alzada, se trata de una negativa a dar curso al incidente de objeciones planteadas en contra del resultado de la prueba genética de ADN arrojado en el presente trámite, en el que se excluyó la paternidad del demandado y se negó la práctica de una segunda prueba de ADN. En el término de traslado, el apoderado de la parte demandante concurre a oponerse a la prueba, aduciendo motivos que como lo estimó la señora Juez de instancia, resultan genéricos y que no alcanzan a ser calificados como errores atribuibles al contenido del resultado.
No obstante, lo cierto es que la litigante es una infante, que tiene derecho a definir su filiación. Definir su personalidad jurídica, a definir una familia por línea paterna, y en todo caso, prevalece el interés superior del niño. Amén que en la ley 2430 del 2024, se dan reglamentaciones específicas referidas al tiempo y al manejo de procesos donde estén involucrados derechos de NNA.
Como sucede en este caso, donde hay que privilegiar el derecho de los niños, garantizar el acceso a la administración de justicia, y si bien el recurrente no es un derroche de rigurosidad en técnica jurídica, sí establece las razones por las cuales considera que se dio contaminación de la muestra, e insiste la progenitora en señalar al mismo demandado como el presunto padre.
No es dable anteponer al interés tutelar de los niños, asuntos de técnica jurídica en rigorismo procesal, pues en todo caso, están en juego aspectos que marcan la vida de una persona que apenas empieza a vivir, y que desde su nacimiento se ve avocada a pleitear sus derechos frente a quien, a través de su progenitora, como representante legal, señala que es su progenitor.
Darle trámite al incidente en nada afecta los derechos de la pasiva, y sí es garantista de los derechos fundamentales a la familia, a la filiación, al acceso a la justicia y al debido proceso de la infante. Si hay duda, esta puede y debe ser superada en temas de familia. A lo expuesto, debe referirse, que la figura de la filiación jurisprudencialmente ha sido definida como “Piedra angular del concepto de familia, no sólo por ser la institución que permite establecer el vínculo que existe entre un hijo, una hija, su padre o su madre, ya sea por razones biológicas, adoptivas o científicas, sino también porque determina los derechos, obligaciones y deberes que surgen para cada uno de los extremos de ese ligamen, lo cual se refleja 9 tanto en el estado civil de las personas, como en las relaciones de cada ser humano con la familia, la sociedad y el Estado mismo.”, resultando de tal relevancia, que la norma procesal, ha dispuesto trámites especiales para el curso de los procesos en los que esta figura se vea inmersa.
Al consultar el artículo 386 del C.G.P., frente al proceso de investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad, contempla la observancia respecto de reglas especiales, imponiendo la necesidad de que, en dichos trámites, aún de oficio, se disponga la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que según corresponda conforme los desarrollos científicos, prueba que deberá practicarse antes de la audiencia inicial.
En cuanto al trámite de dicha prueba, se establece que conocido el resultado, se dará traslado por tres días del mismo, dentro de los cuales es dable solicitar aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada, y en el evento que se solicite un nuevo dictamen, se deberán precisar y exponer los errores que se estimen presentes en el primer dictamen, indicando que las disposiciones especiales prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial dispuestas en la norma procesal.
En el presente caso se tiene que, el decreto y práctica de la prueba científica genética de ADN, fue dispuesto desde el auto admisorio de la demanda, ordenando que la misma se practicaría en el Laboratorio Clínico Dra. Lina Sandoval ubicado en la Calle 21 No. 12- 69 Esquina Tunja Boyacá, para lo cual se fijó el día 21 de julio de 2025, a las 9:00 a.m. Obra en el plenario en archivo 027, los resultados de la prueba genética de ADN, en el que en su parte conclusiva excluye a BRAYANN ALEXIS RÁTIVA OICATÁ, excluyéndolo como padre biológico de E.V. P.V. En el término de traslado de dicho resultado (Archivo 030), acude el apoderado de la parte demandante a señalar, que conforme al resultado se pueden evidenciar posibles errores del hallazgo de paternidad o de exclusión de paternidad, advirtiendo que eventualmente las muestras pudieron ser contaminadas, que posiblemente la toma de muestras posiblemente no observó los protocolos, ni una debida cadena de custodia, 10 factores que eventualmente influyeron al momento de emitirse el resultado que pudieron conducir a errores en el análisis o los procedimientos.
Además, refiere al momento de plantear la reposición que, no comprende por qué habiéndose ordenado la toma de muestras en la ciudad de Tunja, quien lo allegue sea una persona diferente; es decir, la prueba fue ordenada tomar en la ciudad de Tunja, y fue remitida a un centro de genética en Bogotá, con quien no se acredita la presencia de contrato interadministrativo.
Conforme a lo expuesto, se advierte que distinto a lo apreciado por la señora Juez de primera instancia, los reparos que plantea el apoderado de la parte demandante resultan suficientes e indicadores, para dar curso al trámite de objeción, por cuanto, censura errores en la práctica de la prueba, en la inobservancia de protocolos y el hecho que la muestra hubiese sido tomada por un laboratorio y luego trasladada a un centro de genética al que no fue ordenado, poniendo en entredicho la cadena de custodia, siendo estos aspectos concretos sobre los que puede ser viable el estudio de objeciones.
Además, atendiendo las exigencias específicas para el cuestionamiento de dicha prueba al interior de los procesos de investigación y de impugnación de paternidad y maternidad, es clara la norma que, deben privilegiarse las previsiones especiales en el trato de la prueba científica, como bien lo señala el inciso tercero del artículo 386 del C.G.P. norma procesal que debe ir en coherencia con la finalidad de la norma procesal, como es la efectividad del derecho sustancial.
No resulta dable imponer estrictez en la observancia de la norma procesal, cuando se convierte en un obstáculo para acceder a la debida administración de justicia y la observancia de una justicia material, más cuando el Juez debe ser especialmente cuidadoso al adoptar estas decisiones de carácter restrictivo, más cuando están de por medio los derechos y garantías de una menor de edad, pues de la fidelidad de dicha prueba, depende, no solamente la determinación de su filiación, sino también de su estado civil.
La familia a la que se integra marca su proyecto y posibilidades de vida en garantías y en bienestar. Sea oportuno precisar que en casos como el presentado, resulta relevante dar observancia del “principio por infans” (parágrafo 1 art. 281 del CGP en armonía con 11 el art. 2, 5 y 229 de la C.P), representativo en el proceder de privilegiar el interés superior de niñas, niños y adolescentes, frente a las decisiones de carácter administrativo y judicial que resulten perjudiciales para sus intereses, siendo procedente aplicar una interpretación a través de la cual se garantice una máxima protección de los derechos de la menor implicada y constituyéndose en un imperativo, aplicar este principio hermenéutico en la ponderación de garantías fundamentales, frente a supuestos en que exista tensión frente a la aplicación de prerrogativas normativas, siempre deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a la menor de edad, entonces el administrador de justicia deberá dar prevalencia a los derechos de niños, niñas y adolescentes, frente a derechos de terceros, y aún más cuando en casos como el que nos convocan, la tensión se genera en un presunto incumplimiento de las exigencias formales para cuestionar la práctica y resultado de una prueba genética como se consideró en primera instancia. Distinto a lo expresado por la Juez A-Quo los reparos expresados por el apoderado de la parte demandante para fundamentar la objeción planteada, resultan suficientes y habrá lugar a darle curso, en aplicación de las previsiones especiales de naturaleza procesal previstos para la prueba genética.
Valga reiterar, que se trata de un asunto que versa sobre el estado civil de una menor de edad, debiéndose dar primacía al derecho sustancial sobre el formal, apreciación que resulta cierta respecto de dicha jerarquía de garantías y disposiciones y en la observancia plena del principio pro infans. En consecuencia, la providencia objeto de alzada será objeto de revocatoria, para ordenar a la señora Juez, dé curso a la objeción a la prueba genético y la defina de fondo, conforme a las previsiones especiales antes reseñadas.
COSTAS Atendiendo la circunstancia que, los reparos planteados por vía de recurso tuvieron prosperidad, no habrá a condenar en costas de esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, 12
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Primero de Familia de oralidad de Tunja, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la señora Juez de instancia, proceda a dar curso al trámite de objeción a la prueba científica cuestionada, resolviéndola de fondo, en virtud de la primacía del derecho de la menor implicada. Conforme a la parte motiva de esta providencia, lo que determina la posibilidad que el laboratorio de genética tome y recepcione de forma directa las muestras a partir de las cuales hace el cotejo.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
CUARTO
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2025.12.02 18:02:05 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 13