República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320160026801 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LUDIS MARINA BARRAZA RODRÍGUEZ Demandado: EMDUPAR S.A. E.S.P. y COLPENSIONES Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 27 de marzo de 2025, acta n° 9) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que LUDIS MARINA BARRAZA RODRÍGUEZ promovió contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR S.A. E.S.P.” y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
I.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral para que se declare que i) entre ella y Emdupar SA ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido, ii) que la demandada no reportó al ISS todos los factores Radicación n.° 20001310500320160026801 salariales legales y convencionales devengados durante toda su vida laboral, para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, iii) que el monto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones no corresponde al valor porcentual real devengado iv) que la demandada no reconoció la diferencia pensional que le corresponde según la ley y la convención colectiva de trabajo.
Subsidiariamente pidió se declare que le asiste derecho a que Colpensiones reliquide el IBL de la pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales, legales y convencionales devengados, previo reporte y pago de los aportes por Emdupar S.A. E.S.P. En consecuencia, solicitó se condene a quien fuere su empleadora a: i) Reconocer y pagar la diferencia pensional, entre la pensión de vejez y el salario devengado en el último año de servicio, en cuantía de $899.774 o el mayor valor que se pruebe a partir del 1° de julio de 2014, con inclusión de todos los factores salariales.
Así como, a reconocer y pagar ii) el retroactivo de la diferencia pensional dejado de reconocer que cuantificó en la suma de $30.373.796 o el mayor valor que se pruebe, a partir del 1° de julio de 2014 hasta el 31 diciembre de 2016, más iii) los intereses moratorios, indexación y costas del proceso. Subsidiariamente, pidió se condene a Emdupar S.A. E.S.P. a i) realizar el reporte y pago a Colpensiones (ISS) de todos los factores salariales legales y convencionales dejados de reportar y que devengó durante su vida laboral y, a Colpensiones a i) recibir la diferencia de la cotización (IBC) dejada de reportar por Emdupar S.A. E.S.P. con los valores actualizados de acuerdo al cálculo actuarial, para que esta última proceda a ii) reajustar el IBL para obtener el monto total de la pensión de vejez, 2 Radicación n.° 20001310500320160026801 reliquidando la primera mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales legales y convencionales, para que así iii) pague el retroactivo del mayor valor dejado de pagar en las mesadas de la pensión de vejez y la indexación de las sumas adeudadas.
Como sustento de sus peticiones relató que laboró al servicio de Empupar S.A. en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 1° de octubre de 1982 y el 30 de junio de 2014; que desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo de Almacén y Suministros y devengó un salario promedio mensual durante el último año de servicio en la suma $2.580.818, integrado por el sueldo, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de navidad, prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, viáticos, auxilio de transporte y prima de alimentación. Señaló que durante la vigencia de la relación laboral estuvo afiliada a la organización sindical SINTRAEMSDES hoy, Subdirectiva Valledupar, la cual suscribió varias convenciones colectivas de trabajo con EMDUPAR S.A ESP, que le era aplicable, entre ellas la de 2012 -2013 con vigencia hasta el año 2015.
Arguyó que, el ingreso base de cotización (IBC) reportado por Emdupar SA ESP a Colpensiones, al momento de efectuar los aportes de pensión del demandante se hizo sin tener en consideración todos los factores salariales legales y convencionales devengados conforme a la ley y los contenidos en el Capítulo 11, artículo 51, de la convención colectiva vigente durante la relación laboral.
Afirmó que mediante Resolución n° 178021 de 10 de julio de 2013 Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.649.052, que liquidó con un ingreso base de liquidación $1.832.280 y una tasa de 3 Radicación n.° 20001310500320160026801 reemplazo del 90%; empero, aseguró que se omitió incluir todos los factores salariales, legales y convencionales devengados, debido a que su empleadora no los reportó. Afirmó que la omisión por parte de la demandada de reportar el salario real ante Colpensiones incidió en un monto inferior de la pensión de vejez al real devengado y, por ende, le corresponde a Emdupar S.A. ESP reconocer la diferencia pensional surgida entre esta y el salario devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales dejados de cotizar, en un monto de $899.774.
Finalmente, adujo que presentó reclamación administrativa el 3 de febrero de 2016 y el 29 del mismo mes y año, obtuvo respuesta por parte de Emdupar S.A. E.S.P., donde le reconoció una diferencia pensional en cuantía de $24.793; empero, reprochó que tal diferencia se hizo teniendo en cuenta el salario correspondiente al año 2013, esto es, de $1.673.845 y no sobre el promedio del último año de servicio, es decir, del año 2014, con inclusión de todos los valores salariales correspondiente a $2.580.818 o el mayor que se pruebe.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 7 de diciembre de 20161, donde se ordenó correr el traslado y la notificación personal a las partes demandadas. Por lo que una vez notificadas dieron respuesta así: 1 Folio 616 del Archivo 01 CuadernoN1 LUDIS MARINA BARRAZA Vs EMDUPAR S.A. - COLPENSIONES. Rad. 2016-268.pdf del C01PrimeraInstancia. 4 Radicación n.° 20001310500320160026801 COLPENSIONES2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptó los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13, parcialmente cierto el 11 y frente a los demás indicó que no eran ciertos. Formuló las excepciones de i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) carencia del derecho e inexistencia de la causa petendi, iv) Prescripción, y la v) innominada o genérica. En síntesis, sostuvo que no era viable acceder a la pretensión de la demandante, al no haber demostrado con certeza la existencia del derecho reclamado, máxime cuando en sus fundamentos fácticos refiere estar en duda.
EMDUPAR S.A E.S.P.,3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 1, 2, 3, 5, 9, 11, 15 y 17, y frente a los demás indicó que no eran ciertos o no les constaban. Formuló la excepción de prescripción. Solicitó denegar las pretensiones del líbelo inaugural, luego de afirmar que al calcular el ingreso base de cotización se tuvieron en cuenta los factores salariales legales, Agregó que la demandante no demostró ser beneficiaria de las Convenciones Colectivas suscritas por EMDUPAR S.A. ESP y sus trabajadores.
III. SENTENCIA RECURRIDA 2 Folio 619 del Archivo 01 CuadernoN1 LUDIS MARINA BARRAZA Vs EMDUPAR S.A. - COLPENSIONES. Rad. 2016-268.pdf del C01PrimeraInstancia. 3 Folio 653 del Archivo 01 CuadernoN1 LUDIS MARINA BARRAZA Vs EMDUPAR S.A. - COLPENSIONES. Rad. 2016-268.pdf del C01PrimeraInstancia. 5 Radicación n.° 20001310500320160026801 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 24 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre la señora LUDIS MARINA BARRAZA y la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 1982 y 30 de julio de 2014, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Absolver a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. ESP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las restantes pretensiones de la demanda propuestas en su contra por la señora LUDIS MARINA BARRAZA, de conformidad a la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Declarar probada la excepción de INESISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, planteada por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. ESP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES CUARTO.
QUINTO: Condénese en costas procesales a la parte demandante. Tásense conforme lo establecido en el artículo 366 del CGP, una vez quede en firme la providencia.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral. (…)». El Juzgador de instancia estimó que tal como se determinó en la fijación del litigio no había discusión sobre el vínculo laboral que existió entre el demandante y Emdupar S.A E.S.P. En ese sentido, esgrimió que en los artículos 127 y 128 del CST se señalan qué conceptos constituían o no factor salarial y, explicó que frente a la pretensión de reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensión incluyendo todos los factores salariales legales, no resultaba posible el estudio de esta, dado que la parte demandante: […] 6 Radicación n.° 20001310500320160026801 «[…]simplemente se limitó en su pretensión a pedir de forma general dicho reconocimiento, sin puntualizar o especificarle al despacho tiempos, sumas o valores no reconocidos, dificultando el estudio de su solicitud, ya que su pretensión, según ella misma lo asegura en la demanda, es por toda la vida laboral, que fueron más de 31 años, comprendidos desde el 1 de octubre del 82 hasta el 30 de junio del 2014.
Y en ninguno de sus apartes de la demanda le señala el despacho tiempos específicos, valores pagados y adeudados, conceptos específicos en determinados meses o años. Solo realizó unas afirmaciones de forma general, aseverando que la convocada a juicio Emdupar S.A. E.S.P. no le realizó sus aportes a seguridad social en pensión, incluyendo todos los factores salariales legales y convencionales por toda la vida laboral.
Igualmente, la actora no señaló con exactitud ningún valor o suma específica pagada y cuál era el valor que ella consideraba debía pagarle la demandada Emdupar S.A ESP en un determinado mes y por los factores salariales, legales y convencionales que reclama en este caso (…)»4 Seguidamente puntualizó que, sobre muchos de los conceptos reclamados por la actora, solo se tenía derecho en algunos meses y años determinados, aunado a que la suma de los mismos eran variables en cada liquidación, por ende, determinó que «cuando a un trabajador se le liquide y cancela su salario respectivo por cada mes laborado, el valor a reconocer y pagar por derechos legales y convencionales no es el mismo, es variable y solo es constante en cada mes a reconocer lo pagado por el salario básico pactado».5 A su vez, señaló que el estudio del caso encontraba otro límite al observar que la remuneración devengada por el demandante se efectuaba en pagos quincenales, cuando los aportes deben hacerse con los salarios devengados en cada mes, y, por último, precisó que, pese a que la actora reclamaba derechos de los años 1982 al año 2014, solo fueron aportadas 4 Min 32:11
08. AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO - LUDIS MARINA BARRAZA - EMDUPAR S.A. ESP. - 2016 - 268-20220524_210635-Meeting Recording.mp4 5 Min 36:30
08. AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO - LUDIS MARINA BARRAZA - EMDUPAR S.A. ESP. - 2016 - 268-20220524_210635-Meeting Recording.mp4 7 Radicación n.° 20001310500320160026801 las constancias de pagos quincenales de los años 2001 al 2014, faltando comprobante de más de 18 años de trabajo. Por lo expuesto, consideró que la demandante no logró acreditar la existencia del derecho que pretende le sea reconocido por Emdupar S.A E.S.P., por lo que procedió a negar todas las pretensiones de la demanda y a declarar probada la excepción perentoria de mérito de inexistencia de la obligación. IV.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con sustento en que pese a que en el escrito de la demanda no se determinó de forma individualizada en qué meses no se incluyeron los factores salariales devengados por Ludis Barraza, el a quo contaba con las pruebas documentales necesarias para determinar que en efecto existió una diferencia entre dichos valores y los aportes realizados por Emdupar S.A E.S.P al Instituto de Seguros Sociales – Colpensiones.
Expuso que, haciendo el comparativo de los desprendibles de pago aportados frente a la historia laboral de Colpensiones, se lograba determinar qué factores se tuvieron en cuenta y que otros no, conforme a la ley y las convenciones colectivas de trabajo, lo cual era suficiente para demostrar que Emdupar S.A. E.S.P. no cotizó sobre todos los factores salariales y convencionales, de acuerdo con los artículos 127 y 128 del CST.
De manera que, si bien no se determinó mes a mes tales diferencias, ello no era óbice para abstenerse de realizar el cálculo matemático respectivo, teniendo en cuenta que existía material probatorio suficiente para 8 Radicación n.° 20001310500320160026801 realizarlo. Por otra parte, frente a la inclusión de los factores salariales de toda la vida laboral, aclaró que, para efectos de liquidar la pensión solo se tiene en cuenta la liquidación de los factores salariales convencionales y los aportes a seguridad de los últimos 10 años de la historia laboral, por lo que concluyó que dentro del expediente se tiene suficiente material probatorio a fin de determinar si efectivamente existía una diferencia en cuanto al salario real devengado y a lo aportado en los fondos de pensiones.
Por lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto dictado el 22 de noviembre de 2022, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 24 de mayo de 2022, en el sub-lite. Seguidamente, en proveído de 22 de febrero de 2023 se ordenó remitir el expediente al Despacho 005 en cumplimiento del acuerdo CSJCEA23-6 de 16 de febrero de 2023.
Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el Despacho 05 de esta Sala, el 3 de julio de 2024 remitió el conocimiento del asunto a este Despacho. En consecuencia, el día 9 de octubre de 2024 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 9 Radicación n.° 20001310500320160026801 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal las partes se pronunciaron. La parte recurrente insistió en que Emdupar S.A. E.S.P. omitió reportar todos los factores salariales al ISS (hoy Colpensiones) y como consecuencia, esta última tomo como ingreso base de cotización y posteriormente de liquidación, valores diferentes a los que hubieran resultado de no haberse realizado por parte de EMDUPAR las cotizaciones de manera deficitaria.
Que ello, se vio reflejado en una mesada pensional inferior al salario que realmente devengaba la trabajadora y que debía ser reportado por el empleador. A su turno, Emdupar S.A., agregó que, al expedirse el acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se señaló que, «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010"».6 Concluyendo que los factores convencionales estipulados en la convención colectiva de trabajo vigente entre Emdupar S.A. ESP y Sintraemsdes, para el periodo 2012 -2013, por expresa voluntad del legislador perdieron efectos a partir del 31 de julio de 2010.
Colpensiones, allegó advirtió que no podía hablarse de mora 6 Acto legislativo 01 de 2005 Artículo 1° parágrafo transitorio 3° 10 Radicación n.° 20001310500320160026801 patronal si no se encuentra acreditada entre ellas, un reporte incorrecto del ingreso base de cotización por parte del empleador y que sumado esto, no era posible predicar una responsabilidad automática a esa Administradora por los reportes de falta de pago o pago incompleto.
Además, que dicha entidad reconoce las prestaciones conforme al ingreso base de cotización reportados por el empleador y, contrario a lo manifestado por la demandante, no se logró demostrar la existencia de diferencias que afecten el valor de la mesada pensional y que tenga derecho a la reliquidación pensional. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. 11 Radicación n.° 20001310500320160026801 De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si al momento de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión a favor del actor, Emdupar S.A ESP excluyó factores salariales que integran el salario base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensión. En tal caso, si se obtiene un mayor valor en cada uno de los conceptos y, si hay lugar a la diferencia pensional deprecada.
Análisis del caso concreto. De conformidad con lo pretendido, es del caso rememorar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, regula lo concerniente al ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Conforme lo anterior, los factores sobre los cuales se determinará el IBL de los trabajadores a efectos de liquidar la respectiva pensión, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado; sin embargo, el artículo en mención no determina los elementos constitutivos de la remuneración del afiliado que conforman la base para calcular el monto de las cotizaciones, pues simplemente define los periodos de servicios que deben tomarse para determinarlo. 12 Radicación n.° 20001310500320160026801 En tal orden, deviene importante remitirse a lo que prevé el artículo 18 ibidem, en cuanto a que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4° de 1992.
En este punto, es importante memorar que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial al haber estado vinculada a una empresa industrial y comercial del Estado, como lo es Emdupar S.A ESP, en el cargo de «auxiliar administrativo de almacén y suministros». En esa línea, el precepto legal que se debe tener en cuenta para definir los factores salariales para liquidar la pensión debe ser el que se encuentre vigente al momento de la acusación del derecho, esto es, el Decreto 691 de 1994 modificado a su vez por el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, que, en cuanto a los servidores públicos, señala que: «El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores Públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación; c. La prima técnica, cuando sea factor de salario; d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e. La remuneración por trabajo dominical o festivo; f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g. La bonificación por servicios prestados».
Así las cosas, el conflicto central radica en tener por acreditado o no que Emdupar S.A ESP en calidad de empleadora, al momento de realizar los aportes a pensión en favor de Ludis Marina Barraza Rodríguez, no tuvo en cuenta todos los factores salariales por ella devengados, de acuerdo con los beneficios convencionales que devengó durante la vigencia de su 13 Radicación n.° 20001310500320160026801 relación laboral con la demandada, dentro de los que enlistó: «sueldo, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de navidad, prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, viáticos, auxilio de transporte y prima de alimentación». 7 Nótese que la totalidad de los anteriores conceptos, no se encuentran previstos en el precepto previamente citado, el cual resulta ser norma aplicable en el presente asunto, para determinar el salario base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, pues de su lectura es plausible colegir que los conceptos que si se incluyen son horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, mientras que la prima de antigüedad y la prima técnica están sujetos a una condición, esto es, que sean factor salarial.
En ese orden, ni la prima semestral, prima de alimentación, viáticos y auxilio de transporte son factores para tener en cuenta en el salario base de cotización al Sistema General de Pensiones, conforme al Decreto 691 de 1994, citado previamente. En este punto, se destaca que, en las convenciones colectivas de trabajo, aportadas por la parte actora, se extrae que entre el empleador y la organización sindical a la que se encontraba afiliada la gestora, se pactó que: «Parágrafo tercero – SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN AL ISS: Para determinar el salario base de cotización al ISS, se tendrán en cuenta todos los factores que la Ley define como factores salariales»8. 7 Folio 2 del Archivo 01 CuadernoN1 LUDIS MARINA BARRAZA Vs EMDUPAR S.A. - COLPENSIONES.
Rad. 2016-268.pdf del C01PrimeraInstancia. 8 Folio 64, op. cit. Convención Colectiva de Trabajo 2002, 2003. 14 Radicación n.° 20001310500320160026801 En una convención posterior se dispuso: «LITERAL E.- SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN AL ISS: Para determinar el salario base de cotización al ISS, se tendrá en cuenta todos los factores que la ley define como factores salariales»9.
Convenio que se incluyó en similares términos en convenciones posteriores, incluso en la última convención colectiva que benefició a la demandante se estableció:
ARTÍCULO
54. SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN AL ISS: A partir de la firma de la presente convención para determinar el salario base de cotización al ISS, se tendrán en cuenta todos los factores que la ley define como factores salariales.10 En ese orden, no todos los factores cuya omisión reclama la demandante en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, son factores salariales que deban tomarse como base para efectuar las cotizaciones a pensión. Ahora bien, al revisar el escrito de la demanda, advierte la Sala que la parte activa omitió aclarar con precisión y exactitud las fechas en las cuales se presentó la presunta omisión en el pago de los aportes a seguridad social, así como cuáles fueron los factores salariales con su respectivo monto, que no se tuvieron en cuenta en el IBC, tal como lo establece el artículo 25 del CPTSS, norma que contempla los requisitos de la demanda, y cuyo numeral 6º establece que ésta debe contener: «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado». 9 Folio 175, op. cit. Convención Colectiva de Trabajo 2006-2007 Folio 295, op. cit. Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013. 10 15 Radicación n.° 20001310500320160026801 En consecuencia, destaca esta Corporación que no basta con expresar de manera general lo pretendido y aportar un sin número de pruebas documentales para que el Juzgador sea el que verifique folio a folio si hubo o no un quantum que no se incluyó en el IBC reportado por el empleador al Sistema General de Seguridad Social en pensión, sin que se precise si el concepto que presuntamente no se incluyó fue una determinada prima, o el auxilio de alimentación, etc, pues le corresponde al interesado precisarlo y probarlo; siendo ello además una garantía procesal para la parte contraria en su derecho de defensa para contrarrestar o corroborar los puntos de inconformidad que plantea el actor en su líbelo inaugural.
Lo anterior, está en absoluta concordancia con la carga de la prueba que corresponde a quien afirma un hecho, el cual en principio debe demostrarlo cuando lo invoca en su favor y sirve de base para sus pretensiones; este deber, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPLSS, a los asuntos laborales y de la seguridad.
En ese escenario, en efecto no le asiste razón al apelante sobre la falta de valoración del juez a-quo, habida consideración de que no se determinó en el líbelo introductorio cuáles fueron los factores salariales que su juicio, se omitieron reportar por la demandada ante la gestora pensional. Al respecto, en providencia CSJSL3754-2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un asunto de similares aristas, sostuvo: 16 Radicación n.° 20001310500320160026801 «Si en gracia de discusión la Sala hiciera abstracción de tales falencias, no advierte equivocada la decisión del sentenciador de segundo grado, ya que, si el actor pretendía que salieran avante sus pretensiones, mínimamente debió indicar desde el libelo introductorio, y acreditar dentro del proceso, cuáles fueron los factores salariales que no se le tuvieron en cuenta como ingreso base de cotización por parte del Departamento de Boyacá tal como lo aseguró el ad quem.
Esto no puede esclarecerse motu proprio por el juez del trabajo, sin medios de prueba que conduzcan a ello, pues no es posible hacer suposiciones acomodaticias con la única finalidad de fulminar condena, porque se desbordaría su función jurisdiccional, máxime que la parte interesada debe demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas; no obstante, al no haberlo hecho, debe asumir las consecuencias negativas, esto es, una decisión desfavorable a sus intereses».
En ese orden, la Sala no acoge el reproche contra la sentencia de primera instancia, por cuanto, la determinación del a quo estuvo soportada en el hecho de que en la demanda no se precisó cuáles factores salariales fueron omitidos por la empleadora para efectuar los aportes a las seguridad social, a fin de que dicha información se contrastara con las pruebas aportada y así realizar el análisis correspondiente, fundamento que acoge esta Colegiatura, pues no resulta viable como lo reprende la recurrente, que sea el Juez quien supla su carga procesal, desentrañando su reproche entre un sinnúmero de desprendibles de nómina y pruebas documentales, a fin de determinar la prosperidad o no de su queja.
Así las cosas, comoquiera que la actora no discriminó puntualmente los factores salariales que omitió reportar su empleadora, resulta evidente que se requieren otros elementos de juicio a fin de que se logre determinar si los valores reconocidos se liquidaron de manera deficitaria como lo alega la censura. Se itera, no basta la sola enunciación de los factores salariales que ya están contemplados en la ley o la convención colectiva de trabajo, sino que además es necesario puntualizar cuál fue el 17 Radicación n.° 20001310500320160026801 factor omitido, su quantum y fecha, a fin de contrastarlo con elementos probatorios válidos que permitan establecer la manera de cómo se calcularon dichas acreencias, de forma discriminada, para extraer qué rubros fueron omitidos por la empleadora.
En síntesis, le correspondía a la convocante probar debidamente el sustento de su petitum, es decir, determinar de manera precisa cuáles fueron los factores salariales omitidos por Emdupar S.A E.S.P. y que aduce no reportó a la Administradora del Fondo de Pensiones, así como su cuantía y temporalidad; empero, no lo hizo. Conviene resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado en reiterativa jurisprudencia que es base esencial del debido proceso, que las sentencias se enmarquen en la causa petendi invocada por el promotor del juicio (CSJ SL911 de 2016), pues, si bien el juez laboral tiene amplias facultades para proferir la respectiva decisión de fondo, estas se encuentran limitadas por el derecho al debido proceso del demandado.
Dicho de otro modo, el fallo debe estar en consonancia con el petitum de la demanda y con las excepciones de fondo que se prueben, aunque el juez tiene la obligación de realizar la labor interpretativa de la demanda en su conjunto, de lo probado y de los asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, tal actividad de hermenéutica jurídica se debe realizar sin soslayar la voluntad del demandante y sin vulnerar el derecho a la defensa del demandado.
Conforme lo expuesto, se confirmará el proveído impugnado al no poderse advertir el yerro en que incurrió el a quo en su veredicto, ante la 18 Radicación n.° 20001310500320160026801 difusa reclamación y censura de la demandante. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas por no haberse causado. VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 19 Radicación n.° 20001310500320160026801 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 20