TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL AUTO REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN 20001-31-05-003-2012-00156-01 ADA CONCEPCIÓN HERRERA MORENO MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – DEPARTAMENTO DEL CESAR – INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE DE VALLEDUPAR MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el día 5 de julio de 2024, y resolver un incidente de nulidad por indebida notificación allegado a esta instancia mediante memoria del 3 de julio de 2025, de no ser porque se verifica que en el presente asunto se encuentra configurada causal de nulidad por falta de jurisdicción y competencia.
ANTECEDENTES 1.- Ada Concepción Herrera Moreno, a través de apoderado promovió demanda laboral contra el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, el DEPARTAMENTO DEL CESAR y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE DE VALLEDUPAR, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en el interregno comprendido desde el 8 de febrero de 1994 y el 8 de junio de 2010; y se declare la ineficacia del despido dado que durante toda la relación laboral la demandante nunca fue afiliada al sistema integral de seguridad social. 1.1.- Reclamó además el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y parafiscales causados desde el momento del despido hasta la terminación del presente proceso; así como el pago del cálculo actuarial que emita el fondo al que este afiliada correspondiente a los aportes a pensión adeudados durante toda la relación laboral; de igual forma se le condene al pago de la indemnización por el no pago de todas las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo; más las costas y agencia en derecho que se causen.
ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-003-2012-00156-01 DEMANDANTE: ADA CONCEPCIÓN HERRERA MORENO DEMANDADO: DTO DEL CESAR, MCPIO VALLEDUPAR Y OTRO 2.- Fundamentó su demanda en haber sido vinculada a prestar servicios a favor de la ESCULA MIXTA BELLO HORIZONTE hoy UNIDAD EDUCATIVA BELLO HORIZONTE, mediante varios contratos de prestación de servicios (OPS) celebrados con el municipio de Valledupar y el departamento del Cesar, en los extremos antes señalados; en virtud de los cuales se desempeñó en el área de servicios generales de la institución como aseadora, bajo subordinación directa y permanente de la rectora o rector de turno de la entidad educativa demandada, percibiendo por concepto de salario el mínimo legal vigente, y que la referida relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin mediar una justa causa. 2.1.- Por conducto de apoderado judicial, el Departamento del Cesar1, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existió ningún vínculo contractual entre esa territorial y la demandante dado que este tipo de funcionarios son los denominados "Administrativos" y se vinculan mediante un acto de nombramiento y posesión, es decir, un vínculo Legal y Reglamentario.
El Municipio de Valledupar2, de igual forma, al contestar, precisó que la única forma de vincular al tipo de funcionarios que alega fue la demandante, es a través de un vínculo legal o reglamentario, al tenor del artículo 105 de la Ley 115 1994 "Ley General de Educación", mas no mediante contratos verbales, y si excepcionalmente fue vinculada en forma temporal a través de Ordenes de Prestación de Servicios (OPS), es una afirmación que debería demostrar. 3.- La primera instancia culminó con sentencia emitida el 5 de julio de 2024, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la activa; y ordenó el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en ausencia de recursos.
CONSIDERACIONES 4.- En lo atinente a la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. Conforme lo historiado, considera el Despacho que carece de jurisdicción y competencia para conocer y resolver en relación con el conflicto jurídico planteado por Ada 1 Véase el archivo “09ContestaciónDemandaDepartamento.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Véase el archivo “11ContestaciónDemandaMunicipio.pdf”.
Ibidem. 2 ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-003-2012-00156-01 DEMANDANTE: ADA CONCEPCIÓN HERRERA MORENO DEMANDADO: DTO DEL CESAR, MCPIO VALLEDUPAR Y OTRO Concepción Herrera Moreno contra el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, el DEPARTAMENTO DEL CESAR y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE DE VALLEDUPAR, en atención a las razones que se esbozan a continuación. 4.1.- En el diseño original de la Constitución Nacional (Artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, la que mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando «(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones».
En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. 4.2.- Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.
Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral3. Fue así como el Consejo Superior de la judicatura, en Auto del 18 de mayo de 20164, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto 3 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 4 CSJ.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. Rad. 201600426. 3 ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-003-2012-00156-01 DEMANDANTE: ADA CONCEPCIÓN HERRERA MORENO DEMANDADO: DTO DEL CESAR, MCPIO VALLEDUPAR Y OTRO suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de un vehículo recolector de residuos sólidos de un municipio.
En ese sentido, estableció que «… muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986». En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 20185 definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que las funciones del demandante, como operador de empresa de servicios públicos de un municipio, se ajustaban a las de un empleado público. 4.3.- Posteriormente, en Auto del 8 de julio de 20206 estableció en el juez ordinario laboral la competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada por un contratista, denominado “auxiliar de mantenimiento de infraestructura vial”, vinculado a una entidad pública, al advertir que las funciones correspondían al mantenimiento de obra pública, por tanto, propias de un trabajador oficial.
Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184 de 2019, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, dijo que: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315-2016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)” (negrilla por fuera del texto original).
Criterio reiterado en sentencia CSJ SL 5562 de 2021, que hace alusión a la SL10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173. 5 CSJ. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. Rad. 201702117. 6 CSJ. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 08 de julio de 2020. Rad. 201901821. 4 ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-003-2012-00156-01 DEMANDANTE: ADA CONCEPCIÓN HERRERA MORENO DEMANDADO: DTO DEL CESAR, MCPIO VALLEDUPAR Y OTRO 4.4.- Fue en virtud de esa solida línea jurisprudencial que este Tribunal avocó el conocimiento de este y otros procesos de similares contornos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reciente pronunciamiento – Auto 492 del 11 de agosto de 2021 - reiterado en Auto 406 de 2022, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como “Regla de decisión”, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.
Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.
Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: “En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.
(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las 5 ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-003-2012-00156-01 DEMANDANTE: ADA CONCEPCIÓN HERRERA MORENO DEMANDADO: DTO DEL CESAR, MCPIO VALLEDUPAR Y OTRO funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.
Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.” Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;
A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022;
A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. 4.5.- De conformidad con la jurisprudencia referida en precedencia, es pertinente advertir que, si bien esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual «para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo», en razón a que la misma encontraba sustento en las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL 5562-2021 que reiteró la SL 10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173.
Lo cierto, es que a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo. Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, de conformidad con el Auto 492 de 2021 «se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.
Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor 6 ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-003-2012-00156-01 DEMANDANTE: ADA CONCEPCIÓN HERRERA MORENO DEMANDADO: DTO DEL CESAR, MCPIO VALLEDUPAR Y OTRO contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso». 4.6.- Bajo esa línea de pensamiento, en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial debidamente facultada y con competencia para conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continúe con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.
(artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Frente al derecho de todos los ciudadanos al juez natural, la H. Corte Constitucional en sentencia C- 537 de 2016, puntualizó: “1. El derecho al juez natural 16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.
Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].
Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25]. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26].
Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. 7 ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-003-2012-00156-01 DEMANDANTE: ADA CONCEPCIÓN HERRERA MORENO DEMANDADO: DTO DEL CESAR, MCPIO VALLEDUPAR Y OTRO 17.
En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones. Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales).
Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte[29], pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. 18.
Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas no originales).
Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1.
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 19.
En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[31].
Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas[32]. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales[33].
Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece[34]. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”[35].
En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso.” 8 ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-003-2012-00156-01 DEMANDANTE: ADA CONCEPCIÓN HERRERA MORENO DEMANDADO: DTO DEL CESAR, MCPIO VALLEDUPAR Y OTRO 4.7.- En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, indistintamente de la data en que llegaron a esta Corporación. En ese sentido, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibidem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente. 5.- Atendiendo esa disposición, en armonía con lo hasta aquí trasegado, se impone necesario declarar la nulidad de la actuación surtida en este proceso, a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 5 de julio de 2024, inclusive.
En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, para que sea uno de estos juzgados, el que emita la sentencia correspondiente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ada Concepción Herrera Moreno contra el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, el DEPARTAMENTO DEL CESAR y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA BELLO HORIZONTE DE VALLEDUPAR, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa.
Segundo: REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos de este Circuito (Reparto), dejando las respectivas constancias en el respectivo sistema. 9 ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-003-2012-00156-01 DEMANDANTE: ADA CONCEPCIÓN HERRERA MORENO DEMANDADO: DTO DEL CESAR, MCPIO VALLEDUPAR Y OTRO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON IMPEDIMENTO) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 10