Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00008-01 - SentenciaTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 055 Acción de tutela TATIANA MARÍA MORALES DÍAZ Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa ESP Derecho fundamental de petición. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Leonel Romero Ramírez. 20001-31-07-002-2026-00008-01 2026-00051 REVOCA Juan Carlos Acevedo Velásquez. 130 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por la señora TATIANA MARÍA MORALES DÍAZ, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa ESP. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Reseñó la accionante que solicitó a Caribemar de la Costa ESP, a través de derecho de petición, conceder ruptura de solidaridad; requerimiento que fue resuelto en fecha del 03 de junio de 2025, bajo número de radicado RE2320202504054 Consecutivo No. 202570319895 NIC 6855047, a través del cual fue resuelto recurso de reposición, y remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para efectos de tramitar el recurso de apelación interpuesto.

Sin embargo, indica que hasta la fecha de presentación del escrito de tutela han transcurrido más de siete meses, desde que presuntamente Caribemar de la Costa envió el expediente a la superintendencia competente, sin que exista pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación. Considerando con lo anterior, que ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición, pues estima que el envío tardío del expediente entorpece el procedimiento en curso de la reclamación. En consecuencia, solicitó: “(i) Se ordene a la supe servicios a dar respuesta de los siguientes recurso de alzada con radicado 03/06/2025 con radicado RE2320202504054 Consecutivo No. 202570319895 NIC 6855047.

(ii) CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Se ordene a la empresa Caribemar de la costa a no suspender el servicio. (iii) Se compulse copia a la procuraduría general de la nación por las faltas disciplinarias cometidas por el gerente general de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P afinia, al superintendente general de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y a la DIRECTORA REGIONAL NORORIENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.

(iv) SI AHÍ FALLO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICO POR FAVO ENVIAR FALLO.”

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar1, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 30 de enero de 2026, disponiendo, comunicar a las accionadas de la admisión de esta para que en el término perentorio de un (01) día hábil allegaran los informes de descargo correspondientes frente a los hechos y pretensiones presentados en la acción tuitiva. 1.2.1.

Respuesta de las accionadas y vinculada. Caribe Mar de la Costa SAS ESP – Afinia. En atención al requerimiento realizado en primera instancia, la entidad accionada informó que, la accionante presentó una reclamación el 14 de abril de 2025 por “ruptura de solidaridad” respecto de una deuda de energía. Esta reclamación fue respondida el 7 de mayo de 2025, negando lo solicitado e informando sobre los recursos procedentes.

Posteriormente, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 13 de mayo de 2025, el cual fue resuelto el 3 de junio de 2025 confirmando la decisión inicial. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 3 de febrero de 2026, encontrándose actualmente en trámite de segunda instancia. La empresa sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues ha dado trámite oportuno a todas las actuaciones y ha garantizado el debido proceso, incluyendo la remisión del expediente a la autoridad competente.

En cuanto al fondo del asunto, Caribemar explicó que la negativa a la ruptura de solidaridad se fundamenta en que la accionante no aportó pruebas suficientes para demostrar la existencia y validez del contrato de arrendamiento, ni el cumplimiento de los requisitos legales para exonerarse de la deuda. Además, señaló que, conforme a la Ley 142 de 1994, el propietario del inmueble es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del servicio público, junto con el arrendatario.

También 1 De conformidad con el acta de reparto del 29 de enero de 2026, con secuencia 439. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MORALES DÍAZ. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00008-01 indicó que la empresa sí cumplió con su obligación de suspender el servicio por mora, lo cual impide que se configure la ruptura de solidaridad.

Asimismo, se resaltó que no es posible exonerar el pago de la deuda, ya que existe una prohibición legal expresa de condonación en materia de servicios públicos domiciliarios. En ocasión de lo expuesto, solicitó al despacho judicial declarar la improcedencia de la acción de tutela o se nieguen las pretensiones de la misma, reiterando que actuaron conforme a la ley, respetando el debido proceso.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante escrito de contestación allegado al presente trámite constitucional, la entidad accionada informó que al revisar el sistema de gestión documental CRONOS, fue verificado que no existía antecedente alguno de actuación, queja, solicitud, reclamación o recurso interpuesto ante la superintendencia. Explicaron que al realizar la consulta bajo el nombre de TATIANA MARIA MORALES DÍAZ, no fue encontrado registro de radicación que permitiera establecer un vínculo material entre la usuaria y la entidad.

En ocasión de ello, estimaron que no puede atribuirse a la Superintendencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alegan como lesionados, puesto que no fue posible verificar la existencia de reclamación o actuación administrativa ante la entidad, infiriendo así una falta de agotamiento de los mecanismos institucionales que permitieron generar un control posterior de legalidad por parte de la entidad.

Por lo anterior, solicitaron la desvinculación del trámite de tutela. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en sentencia proferida el 11 de febrero de 2026, decidió Conceder el amparo solicitado por la señora Tatiana María Morales Díaz. Afirmó el a quo, que fue posible acreditar que la empresa Caribemar de la Costa tramitó el recurso de reposición interpuesto por la accionante desde el 03 de junio de 2025, y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 03 de febrero de 2026, actuación que fue respaldada mediante constancia de envío, lo que permitió al juzgado de primer nivel desvirtuar las aseveraciones del ente de vigilancia relacionadas con la inexistencia de registro del traite impugnatorio en su sistema de gestión documental, advirtiendo la eventual ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MORALES DÍAZ.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00008-01 presencia de inconsistencias administrativas en el manejo interno de dicha información. Considerando así la existencia de una deficiencia administrativa que compromete los derechos fundamentales de la accionante, por lo que fue ordenado a la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, que, en el termino perentorio de 3 días, siguientes a la notificación de la providencia de primera instancia, iniciara los procedimientos administrativos orientados a proporcional una resolución oportuna y debidamente motivada sobre el recurso de apelación interpuesto. 1.2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión, la señora TATIANA MARÍA MORALES DÍAZ impugnó la sentencia emitida por el juez de primer nivel, mediante correo electrónico allegado el día 11 de febrero de 2026. Asimismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso impugnación argumentando, en primer lugar, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, tal como lo expuso en la contestación de la tutela presentada oportunamente el 6 de febrero de 2026.

Señaló que el juez incurrió en un error al conceder el amparo, pues partió de una premisa fáctica incorrecta respecto al trámite del recurso de apelación. La entidad explicó que el recurso de apelación que motivó la acción de tutela fue recibido en sus dependencias el 3 de febrero de 2026, es decir, con posterioridad tanto a la admisión de la tutela el 30 de enero de 2026, como a su notificación, el 2 de febrero de 2026.

En consecuencia, para el momento en que se alegaba la vulneración de derechos, la Superintendencia no tenía conocimiento del recurso ni había comenzado a correr el término legal para resolverlo, lo cual descarta cualquier posibilidad de mora o incumplimiento en sus funciones. De esta manera, la entidad sostuvo que la decisión judicial desconoce la realidad procesal del caso, al imponerle la obligación de resolver un recurso respecto del cual aún no existía un deber exigible, lo que la convierte en una providencia contraria al ordenamiento jurídico.

En ese sentido, insiste en que no se configura vulneración de derechos fundamentales y que la acción de tutela resulta improcedente en estas circunstancias. Finalmente, la Superintendencia solicita al juez de segunda instancia que revoque el fallo impugnado y, en su lugar, declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales o la improcedencia de la acción de tutela. 2.

CONSIDERACIONES ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MORALES DÍAZ. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00008-01 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGIA DE LA DECISIÓN Teniendo en cuanta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo, al amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Morales Díaz, en su escrito tutelar, o si, por el contrario, no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora, tal como lo afirma la impugnante.

Para resolver el planteamiento formulado, la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional en relación con: i) La naturaleza de la acción de tutela; y, ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, se procederá a abordar el estudio del caso concreto y a adoptar la decisión correspondiente. • Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MORALES DÍAZ.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00008-01 perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto. Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) • Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Con la finalidad de “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)”, la Constitución de 1991 en su artículo 86, consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales. A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MORALES DÍAZ. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00008-01 “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)”.

De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional en Sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-833 de 2008 ha resaltado: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto original).

2.3. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, la señora TATIANA MORALES DÍAZ presentó solicitud de amparo constitucional, manifestando su inconformidad frente a la falta de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la respuesta emitida por Caribemar de la Costa el 03 de junio de 2025, bajo número de radicado RE2320202504054 Consecutivo No. 202570319895 NIC 6855047 solicitó a Caribemar de la Costa ESP, a través de derecho de petición, conceder ruptura de solidaridad; requerimiento que fue resuelto en fecha del 03 de junio de 2025, bajo número de radicado RE2320202504054 Consecutivo No. 202570319895 NIC 6855047, a través del cual fue resuelto recurso de reposición, y remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para efectos de tramitar el recurso de apelación interpuesto.

Sin embargo, indica que hasta la fecha de presentación del escrito de tutela han transcurrido más de siete meses, desde que presuntamente Caribemar de la Costa ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MORALES DÍAZ. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00008-01 envió el expediente a la superintendencia competente, sin que exista pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación. Al respecto, Caribe mar de la Costa informó que, la accionante presentó una reclamación el 14 de abril de 2025 por “ruptura de solidaridad” respecto de una deuda de energía, explicando que la reclamación fue respondida el 7 de mayo de 2025, negando lo solicitado e informando sobre los recursos procedentes.

Posteriormente, indicó que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 13 de mayo de 2025, el cual fue resuelto el 3 de junio de 2025 confirmando la decisión inicial. Por lo cual, el expediente fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 3 de febrero de 2026, encontrándose actualmente en trámite de segunda instancia. Seguidamente, la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, informó que al revisar el sistema de gestión documental CRONOS, fue verificado que no existía antecedente alguno de actuación, queja, solicitud, reclamación o recurso interpuesto ante la superintendencia. Explicaron que al realizar la consulta bajo el nombre de TATIANA MARIA MORALES DÍAZ, no fue encontrado registro de radicación que permitiera establecer un vínculo material entre la usuaria y la entidad.

Ante ello, El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en sentencia proferida el 11 de febrero de 2026, decidió Conceder el amparo solicitado por la señora Tatiana María Morales Díaz. Afirmó el a quo, que fue posible acreditar que la empresa Caribemar de la Costa tramitó el recurso de reposición interpuesto por la accionante desde el 03 de junio de 2025, y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 03 de febrero de 2026, actuación que fue respaldada mediante constancia de envío, lo que permitió al juzgado de primer nivel desvirtuar las aseveraciones del ente de vigilancia relacionadas con la inexistencia de registro del traite impugnatorio en su sistema de gestión documental, advirtiendo la eventual presencia de inconsistencias administrativas en el manejo interno de dicha información. Considerando así la existencia de una deficiencia administrativa que compromete los derechos fundamentales de la accionante, por lo que fue ordenado a la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, que, en el término perentorio de 3 días, siguientes a la notificación de la providencia de primera instancia, iniciara los procedimientos administrativos orientados a proporcional una resolución oportuna y debidamente motivada sobre el recurso de apelación interpuesto.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MORALES DÍAZ. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00008-01 Inconforme con la decisión, la señora TATIANA MARÍA MORALES DÍAZ impugnó la sentencia emitida por el juez de primer nivel, mediante correo electrónico allegado el día 11 de febrero de 2026.

Asimismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso impugnación argumentando, en primer lugar, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, tal como lo expuso en la contestación de la tutela presentada oportunamente el 6 de febrero de 2026. Señaló que el juez incurrió en un error al conceder el amparo, pues partió de una premisa fáctica incorrecta respecto al trámite del recurso de apelación. La entidad explicó que el recurso de apelación que motivó la acción de tutela fue recibido en sus dependencias el 3 de febrero de 2026, es decir, con posterioridad tanto a la admisión de la tutela el 30 de enero de 2026, como a su notificación, el 2 de febrero de 2026.

En consecuencia, para el momento en que se alegaba la vulneración de derechos, la Superintendencia no tenía conocimiento del recurso ni había comenzado a correr el término legal para resolverlo, lo cual descarta cualquier posibilidad de mora o incumplimiento en sus funciones. De esta manera, la entidad sostuvo que la decisión judicial desconoce la realidad procesal del caso, al imponerle la obligación de resolver un recurso respecto del cual aún no existía un deber exigible, lo que la convierte en una providencia contraria al ordenamiento jurídico.

En ese sentido, insiste en que no se configura vulneración de derechos fundamentales y que la acción de tutela resulta improcedente en estas circunstancias. Ahora bien, al analizar el acervo probatorio, se logró verificar que el expediente relacionado con el proceso de la señora Morales Díaz fue remitido a la Superintendencia competente el 3 de febrero de 2026, esto es, durante el trámite de la presente acción de tutela.

No obstante, llama la atención de esta Sala que dicha remisión se haya efectuado aproximadamente ocho meses después de la respuesta emitida por la empresa Caribe Mar, en la cual se le informó a la usuaria que “Toda vez que usted interpuso el recurso apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso.” En respuesta emitida el 03 de junio de 2025.

Situación que permite evidenciar que la vulneración alegada por la accionante no se origina en la actuación de la Superintendencia, sino en la falta de diligencia por parte de Caribe Mar de la Costa, al no remitir de manera oportuna el expediente de la señora Morales Díaz, lo cual impedía que la autoridad competente pudiera conocer, analizar y resolver el recurso de apelación interpuesto en los términos legales.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MORALES DÍAZ. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00008-01 Por lo anterior, no resulta lógico atribuir la afectación de los derechos fundamentales a la Superintendencia, teniendo en cuenta que dicha entidad solo tuvo conocimiento del proceso adelantado por la señora Morales Díaz hasta el mes de febrero del presente año. En consecuencia, a partir de ese momento es cuando comienza a correr el término legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, por lo que actualmente la entidad se encuentra dentro de los plazos establecidos para su trámite y decisión, sin que pueda predicarse la existencia de mora o incumplimiento en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, no resulta procedente ordenar a la Superintendencia que emita de manera expedita la resolución del recurso, toda vez que no se evidencia una conducta omisiva ni el vencimiento de los términos legales que justifique la intervención del juez constitucional en este caso. Cabe resaltar que el hecho de no emitir una orden directa a la entidad accionada no implica que no se haya evidenciado una afectación a los derechos fundamentales de la accionante.

Por el contrario, resulta claro que la conducta omisiva de Caribe Mar ha generado una afectación real, al no remitir oportunamente el expediente, lo que incidió directamente en la imposibilidad de que el recurso de apelación fuera conocido y resuelto en tiempo por la autoridad competente. Dicha actuación tardía influyó de manera determinante en que la accionante acudiera a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos, evidenciándose que la afectación no se origina en la Superintendencia, sino en la conducta negligente de la empresa prestadora del servicio, quien incumplió su deber de impulsar el trámite administrativo de forma oportuna.

Sin embargo, en la actualidad no es posible afirmar que la vulneración se siga presentando, por lo que para esta judicatura no es viable emitir una orden de protección en contra de las entidades accionadas, en la medida en que no se configura una afectación actual, cierta y continua de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, al haberse superado la circunstancia que dio lugar a la inconformidad, y encontrarse el trámite del recurso dentro de los términos legales correspondientes, se desdibuja la necesidad de adoptar medidas adicionales, máxime cuando no se evidencia una conducta omisiva vigente atribuible a la Superintendencia. En tal sentido, cualquier orden en este momento resultaría inocua y ajena a la finalidad preventiva y correctiva propia de la acción de tutela.

En los términos precedentes, se impone revocar el fallo de primera instancia, proferido el 11 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que decidió Conceder el amparo solicitado por la señora ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MORALES DÍAZ. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00008-01 Tatiana María Morales Díaz; y en su lugar, se declarará la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar; y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TATIANA MORALES DÍAZ. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00008-01