RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE GILDARDO GARCÍA AGUIRRE CONTRA AGROREALIZAMOS LIMITADA RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 A los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 093 Aprobada en acta virtual No. 029 ANTECEDENTES Demanda (folios 76 a 86 expediente) El actor solicitó se declare que (i) existió un contrato de trabajo a término fijo con la sociedad AGROREALIZAMOS LIMITADA, el cual termino por causa imputable al empleador, desconociendo además que el demandante se encontraba enfermo, pues padecía del síndrome de Guillain-Barré;
(ii) que se condene a la demandada al pago de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997; (iii) que se ordene el reintegro del actor sin solución de continuidad a un cargo de igual o mejor categoría al que venía 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 desempeñando al momento del despido; se condene al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, hasta que se haga efectivo el reintegro; como pretensiones subsidiarios solicitó, (iv) que se declare que el despido sin justa causa es ineficaz o inexistente, (v) en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización del inciso 3° del artículo 64 del CST;
(vi) al pago de las costas judiciales. Hechos de la demanda El apoderado de la parte actora refirió que el demandante ingresó a laborar el 1° de abril de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004, a través de un contrato de trabajo a término fijo, para la sociedad AGROREALIZAMOS LTDA. para ocupar el cargo de oficios varios del campo, en la hacienda de propiedad de la demandada ubicada en el corregimiento El Cabuyal; que dicho contrato a término fijo, se fue prorrogando automáticamente hasta la fecha de su terminación, el día 28 de febrero de 2017.
El día 28 de febrero de 2017, el demandante fue despedido en estado de debilidad manifiesta ya que al momento de su despido se encontraba con tratamientos médicos de enfermedad común, síndrome de Guillain-Barré, con recomendaciones y restricciones médicas y una calificación de pérdida de capacidad laboral del 32%, calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, confirmado por la Junta Nacional de Invalidez del valle del Cauca.
Señaló que el demandante señor GILDARDO GARCÍA AGUIRRE, devengo como último salario, la suma de $737.717 al mes. 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 Finaliza su escrito de demanda indicando que, una vez fue despedido, quedó desprotegido en la Seguridad Social, padeciendo dolor y sufrimiento y angustia. Mediante auto interlocutorio No. 321 del 22 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, admitió demanda y dispuso correr traslado a la sociedad demandada, conforme a las voces del artículo 74 del C.P. y S.S, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001 (folio 89).
Mediante providencia No. 883 del 14 de agosto de 2019, el Juzgado de conocimiento realizó saneamiento del proceso, declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, para en su lugar determinar que el trámite del proceso corresponde a uno de primera instancia. La parte demandada allegó contestación (folios 154 a 163), en la cual indicó frente a los hechos 1, 2, 5, 7 y 10 son ciertos, los hechos 3, y 4 parcialmente ciertos y los hechos 6 y 9 son falsos, que el hecho 8 es una pretensión del actor, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones de fondo las de (i) pago;
(ii) inexistencia de la obligación y pago de lo no debido; (iii) inexistencia de la calidad de limitado físico; y, (iv) temeridad o mala fe del demandante. Mediante auto No. 1122 del 9 de septiembre de 2019, se admitió la contestación a la demanda presentada la sociedad demandada y se señaló fecha de audiencia de que trata el artículo 77 y posteriormente la del artículo 80 del C.P. del T. y de la S.S. 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 Sentencia de primera instancia Llegados el día y hora propuestos por el Juzgado, se dictó la sentencia núm. 115 de fecha 19 de noviembre de 2021 en la que resolvió (archivo 7 ED) (00:15– 19:35 Audio 9): «PRIMERO: ABSOLVER a la demandada AGROREALIZAMOS LIMITADA, representada legalmente por Álvaro José Guzmán Rodríguez o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor Gildardo García Aguirre en su contra.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costa a la parte demandante.
TERCERO: si esta sentencia no fuera apelada, envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante. La providencia queda notificada en estrados.» Recurso de Apelación Seguidamente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, y que es del siguiente tenor (19:59 – 35:25): «Buenas tardes, señores juez superior del Honorable Tribunal Superior del Valle.
Me permito sustentar el siguiente recurso de apelación de la siguiente manera, considerando en primera instancia que hubo una falta de protección a los artículos 13, 47, 25, 54, 48, 49, siendo derechos fundamentales en las cuales debidamente solicitó desde ya señores magistrados que tengan en cuenta los alegatos de conclusión que presenté en su debida oportunidad procesal y de su debida forma, como lo estudia siempre igualmente, con este recurso de apelación para que en temas de consonancia, debido al artículo 66 procesal del trabajo, puedan tener en cuenta y pueda así mismo tener la facultad el juez superior de poder analizar estos factores que al juez no protegerlos 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 en esta instancia, considero que sean ustedes a través de que por la prueba documental y el sustento pueda evidenciar.
El juez en primera instancia se equivocó toda vez que le dio mérito de credibilidad a la parte demandada cuando se dijo y en alegatos, porque fue en alegatos de parte del togado que manifestó que en primera instancia no se entregaban incapacidades cuando no hubo claridad. Decía un solo folio y la secretaria, si podemos evidenciar, manifestó que dos.
Sin embargo no se le dio credibilidad a la parte más débil de este asunto como fue el interrogatorio de parte donde manifestó que todas las incapacidades las entregaba hasta cuando su EPS se las entregó, ya que un término que la EPS no siguió siendo incapacitado no las tenía, pero mi representado fue demasiadamente claro al afirmar que efectivamente entregaba las incapacidades y para este asunto, señores magistrados, considero que no es tema valedero las incapacidades cuando existe una calificación de pérdida de capacidad laboral donde el demandado tenía pleno conocimiento y de hecho se puede evidenciar en los muchos requerimientos que le hizo a mi apoderado y si puedo mencionar uno, a folio 33 donde dice comunicación reintegro laboral y en su párrafo manifiesta muy claro el empleador de que tuvo una deficiencia y una pérdida de capacidad del 32.10%.
De hecho, es la prueba fehaciente para cumplir de uno de los requisitos donde la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas pronunciamientos que traje a colación en los alegatos, y voy a traerlos aquí, ha manifestado. Y de eso es para decirte que tenía pleno conocimiento, de hecho, la exigencia, la exigencia misma en que solicitó de las incapacidades médicas.
Aún se encontraba en las mismas instalaciones del empleador donde veía su deficiencia y su poca capacidad de poder ejercer sus labores. Ahora bien, si podemos mirar a fondo el 25 al 40, del 41 al 50, del 51 al 64, podemos evidenciar que desde el 2013 efectivamente ha padecido unas enfermedades donde los alejados, son claros, son enfermedades graves donde estuvo incapacitado por una temporada larga, señores magistrados, y son pruebas suficientes al expediente donde hubo una inobservancia del juez de primera instancia para poder negarle de una manera considero no adecuada en estos momentos y darle la protección de sus derechos fundamentales al trabajador.
Ahora, si bien es cierto, nos vamos donde hizo la lectura precisa de la carta de terminación del contrato. Fue una carta que fue de manera unilateral de despido por vencimiento del plazo pactado. Y ha dicho, ha dicho la Corte Suprema de Justicia al comprobar que efectivamente el trabajador tenga una discapacidad médica o se encuentre en debilidad manifiesta o posea una calificación por lo menos del 15%, esa persona está protegida, por el derecho constitucional de estabilidad laboral por salud. 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 De esa manera estoy probando, señor juez, de que, si se observa en el medio probatorio de los oficios, que se pueden apreciar tanto en la contestación de la demanda como en la demanda, vemos que a lo largo del dosier es de manera clara de que efectivamente padece una enfermedad a la fecha que ha sido calificada.
De hecho, vuelvo y repito, no es menester decir del operador de primera instancia manifestar de que la empresa demandada no tenía conocimiento porque de ello no es así. Ahora bien, desconoció el derecho procesal toda vez que, si efectivamente podemos manifestar de que no presentó incapacidades, debió la empresa demandada someterlo a un debido proceso para poder salvarse de ese despido sin justa causa, someterlo a un proceso disciplinario en debida forma y posteriormente solicitar el permiso del Ministerio de Trabajo.
En estos momentos no se puede detallar por ninguna parte, ni en las pruebas testimoniales ni en los alegatos del togado, se puede evidenciar, señores magistrados, de que haya existido un permiso ante el Ministerio de Trabajo para poder despedirlo. De ello estoy haciendo alusión de la SL-2797 del 29 de julio del 2020, con radicado 81.864, donde señala de los requisitos y las prohibiciones de despedir a un trabajador en este estado.
Ahora bien, dicho de otra manera, efectivamente se puede evidenciar, señores magistrados, de quien está cumpliendo con las prohibición establecidas en los preceptos que se refieren al despido motivado en razón discriminatoria y podemos evidenciar del testigo por la parte demandada, cuando el juez, de manera detallada, que sí conocía, le preguntó el señor juez que si conocía cuál fue la causa del despido?, él manifestó de manera clara que era por su enfermedad general.
Procuré yo, de manera en mi interrogatorio, de que manifestara nuevamente y él, de manera enfática, pudo evidenciar que, por su tozudez, de forma terca, de no poder acceder a los requerimientos de la empresa, pues efectivamente iba a ser despedido. Igualmente, lo que significa que la legítima de la extinción del vínculo laboral soportado de una justa causa sin un proceso laboral, el trabajador acredita en su situación de discapacidad y que este era conocido por el empleador, el despido se presume, discriminatorio.
Señores magistrados, está más que claro de que al conocer efectivamente el empleador de las patologías o estado de discapacidad, debía pedir permiso al Ministerio de Trabajo porque de lo contrario, ese despido que se ve al 27 de abril del 2017 resulta siendo de manera clara, precisa y concisa en estos momentos una forma discriminatoria, de manera flagrante, sin necesidad de 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 realizar mayor esfuerzo y eso lo podemos evidenciar en largo y ancho en la contestación de la demanda y en los testimonios.
Ahora bien, repito, la autorización para poder despedirlo aquí efectivamente el señor juez no se pidió permiso al Ministerio de Trabajo. Solicito igualmente, señores magistrados, de manera detallada poder darle la valoración a uno a uno de cada de las pruebas que fueron allegadas a este proceso y se pueda evidenciar y se le pueda dar el derecho y la protección de los derechos fundamentales al que estamos diciendo, como es el derecho al trabajo del artículo 25, 54, 47 a una estabilidad laboral.
¿Por qué? Porque si podemos evidenciar efectivamente el señor se encontraba con restricciones médicas, con reubicación laboral, con pérdida de capacidad laboral de 32.10%. Son hechos más que suficientes para demostrar que el empleador tenía pleno conocimiento de ello, se convierte en discriminatorio el despido. Igualmente, para no volver a precisar, quiero, señor juez, que se tenga en cuenta lo preceptuado en el artículo 26 de la ley 361 del 97, lo preceptuado en la C-458 del 2015 de la Corte Constitucional, y más, la jurisprudencia de las altas cortes no ha sido ajena a esta temática.
La Corte Constitucional, en sala de casación, ha sido coherente al manifestar que una vez se demuestre de que la persona, el empleador, de alguna u otra forma haya tenido conocimiento de alguna patología y alguna merma de su estado laboral, se encuentra protegido por esta protección reforzada a la salud. Igualmente, señores magistrados, nombró la SL-1360 del 11 de abril del 2018, donde tiempo atrás ha venido manifestando estos elementos de tener conocimiento del empleador, de no haber pedido permiso al Ministerio de Trabajo.
Se presume que el despido ha sido discriminatorio. Igualmente, señores magistrados, solicito que se tengan en cuenta lo manifestado en la CSJ SL del 15 de julio de 2020 con radicado 67-633, donde se remite a unas excepciones que igual para este caso, teniendo la calificación, hay oportunidades que no puede ser convertirse en una comisión, sine qua nom para darle esta protección al trabajador.
De esta forma, señores magistrados, se le manifestó de que el empleador, esto como de ultra y extra petita dentro de las facultades que tiene, de que el señor Gildardo se le fue pago el tema de protección a pensiones hasta el 2008, asunto donde él manifestó y que el juez no se tuvo en cuenta de que la retirara, porque él ya no tenía capacidad para obtener la pensión por falta de que por su edad no completaba las 1300, y mucho menos ya tenía una edad pasada.
Dicho de otra manera, el empleador se encuentra, se debió 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 por parte del Despacho oficiar al fondo de pensiones, si efectivamente él estaba filiado, sí o no, y por qué, estando activo, siendo un derecho irreducible, fundamental, preceptuado en nuestra Constitución, señores magistrados, ¿por qué omitieron dejar de pagarle igualmente el fondo de pensiones, estando un trabajador activo, concederle el pago de esa indemnización? Es de esta forma que termino mis alegatos, solicitando nuevamente el pago de salarios insolutos dejados de percibir, pago de salud, pensión, prima desde el tiempo que ha estado en el tiempo cesante, igualmente se ordene el cálculo actuarial desde la fecha que dejó de cotizarle el empleador, y sea usted que efectivamente le conceda los derechos que aquí tanto se ha solicitado, y mayor en el estado y en la edad que se encuentra este trabajador.
Gracias señores magistrados y a ustedes, señor juez.». Alegatos de segunda instancia La parte demandante allegó escrito en el que insistió se de aplicación a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, parágrafo 2°, indicó que, el despido del demandante se realizó de manera ilegal y discriminatorio, pues dentro del proceso en primera instancia, se pudo demostrar que a la terminación del contrato de trabajo, el actor presentaba dificultades sustanciales para ejecutar con normalidad y regularidad las funciones asignadas, contaba con recomendaciones médicas, y con una pérdida de capacidad laboral del 32,10% con declaratoria del 15 de Junio de 2016, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, notificado al empleador.
Solicita se de aplicación especial de la sentencia SU-049 de 2017, de la Corte Constitucional, vigente al momento del despido y a la fecha, sostiene que dicha norma aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que sea relevante determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de esta, 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 sentencias acogidas por este honorable tribunal en casos similares.
Visto lo anterior, y al no avistarse causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por las partes actora y demandada, de conformidad con las siguientes II. CONSIDERACIONES En observancia del recurso de apelación, el Tribunal se detendrá en establecer, si tal como lo declaró el a quo el finiquito del nexo social entre las partes -31 de marzo de 2017- se torna ineficaz por ser discriminatorio y no tener en cuenta la situación de limitación física que padecía el actor, debiéndose condenar a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a su reintegro sin solución de continuidad; o si, por el contrario, dicha terminación laboral se encuentra ajustada a derecho, tal como lo estableció el a quo, en aplicación a la jurisprudencia aplicable al caso.
No hay discusión sobre la relación de trabajo que se presentó entre las partes. Dilucidado lo anterior, considera esta Corporación, que para resolver el tema de apelación, resulta menester indicar que se tiene por averiguado que para el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la ley y la jurisprudencia amparan la condición de discapacidad laboral, la cual supone una incapacidad para trabajar, y en relación con el tema, la citada ley 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 consagra la protección, los requisitos para que la misma opere, y las consecuencias de la trasgresión de lo allí dispuesto.
Ahora bien, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tienen diferentes visiones de la protección dada por el artículo 26 referido, divergiendo en la necesidad de solicitar el permiso para despedir a la autoridad laboral competente. La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, la sentencia SU-087 de 2022, reseñando la Sentencia SU-049 de 2017, resalta que sus Salas de Revisión han aplicado las reglas dispuestas en dicha providencia, tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada (SU-380 de 2021).
Del estudio realizado en dicha Magistratura se concluye que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no-, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de la misma.
Ahora, si bien es cierto, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha dejado sentado su postura en torno a la estabilidad laboral reforzada que ampara la Ley 361 de 1997; vale la pena precisar al respecto que el órgano de cierre de esta jurisdicción es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la Sala se acogerá a lo indicado por dicha Superioridad en razón al precedente vertical que obliga. 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 Ahora, nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional desde antaño en diferentes decisiones como las contenidas en sentencias CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609- 2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497-2021, por mayoría de sus integrantes, ha dejado por sentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
No obstante, en más reciente pronunciamiento SL-1503 del 10 de mayo de 2023, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, luego de reexaminar la composición del bloque de constitucionalidad estudiando la Resolución No. 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad» y la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, con el ordenamiento jurídico vigente, concluyó frente a la anterior postura que: «la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.» Y más adelante indicó al respecto: «En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones.
Se considera que el baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.» La Alta Corporación luego de aclarar este punto reseñó que para evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del nexo social, es necesario establecer por lo menos, tres aspectos: «(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo factor humano;
(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.» Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, precisó que no toda enfermedad que padezca un empleado da derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, veamos: «Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.» Conforme a la nueva postura de la Corporación Cúspide de la Justicia Ordinaria, procede la Sala a estudiar el caso bajo a análisis el material probatorio con el propósito de determinar si el accionante al momento del despido cumplía en conjunto con las exigencias enunciadas en la jurisprudencia antes mencionada para estar cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad.
En aras de dar claridad al asunto sometido bajo estudio, debe señalarse que sí se cumplen los requerimientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para brindar la protección deprecada, si en cuenta se tiene que el señor 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 GILDARDO GARCÍA AGUIRRE se encontraba enfermo y con deficiencias a largo plazo, al momento de su retiro de la sociedad demandada, pues nótese que de las historias clínicas aportadas por este, se desprende que padecía del síndrome de «GUILLAIN BARRÉ», (folios 27, 40, 53 y 55), trayendo como secuelas que tuviera alteraciones en la deglución, debiendo ser sometido a una «TRAQUEOSTOMÍA POR ENTUBACIÓN PROLONGADA» (folio 31); además dicha patología le desencadenó «ENTUMECIMIENTO Y HORMIGUEO DE EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES (…) CON PARALISIS FACIAL DERECHA (…) CON ENTUMECIMIENTO DE CARA» desde el 1° de febrero de 2013 (folio 33), con antecedentes de «INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CRÓNICA» (folio 37); lo anterior conllevó a que fuera calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32.10% por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración 10 de septiembre de 2015 y con un origen común (folios 20 a 24); así, es claro que los padecimientos de salud del demandante, impiden al actor su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás, en su escenario natural de trabajo.
Ahora, el plenario da cuenta que la sociedad empleadora del actor al momento del despido, si tenía conocimiento de las condiciones de salud del demandante; así se desprende de la comunicación del dictamen de PCL que le realiza la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 16 de junio de 2016 (folio 140), documento a través del cual se puso en conocimiento de la sociedad demandada, las patologías que padecía el señor García Aguirre; tanto así que la sociedad demandada optó por reubicar al actor debido al conocimiento de dicha experticia (folio 133 a 136). 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 Ahora, si bien es cierto que dentro del interrogatorio el actor confesó que no aceptó la reubicación que le realizara la empresa argumentando que su salud no se lo permitía (25:15´ audio 8), también lo es que durante los últimos años del nexo social el hoy demandante no presentó incapacidades médicas que soportaran su ausencia al puesto de trabajo, o por lo menos dentro del plenario no se verifican dichas probanzas, viéndose la sociedad empleadora obligada a requerir al demandante para que presentara constancias que avalaran su inasistencia al puesto de trabajo (folios 110, 128 a 132 y 137); además, no es menos cierto que la sociedad demandada argumentó para la terminación de la relación laboral que no renovaría el contrato de trabajo por expiración del plazo fijo inicialmente pactado (folio 145), esto es, argumentó la llamada a juicio la existencia de causal objetiva para el finiquito de los servicios del demandante.
Concatenando lo antes expuesto, con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que frente a este tópico dicha corporación ha sostenido en Sentencia SL-2586-2020 del 15-072020 radicación 67633, que: «Por tanto, en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios.
De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.
En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término fijo y que la determinación de no renovar el 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.
Dicho lo anterior, no existió una causa objetiva o una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, pues dentro del expediente no se encuentra prueba que permita establecer, en los términos de la jurisprudencia atrás referida, que en la empresa empleadora se produjo la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados con el actor; en ese orden de ideas, si bien es cierto no se requiere de un procedimiento administrativo con las garantías del debido proceso que den cuenta de que al actor se le realizó el procedimiento disciplinario que determinara una justa causa conforme el artículo 62 del CST, en concordancia con el artículo 60 ibídem, para finiquitar el contrato de trabajo; si es verdad que la demandada bien pudo adelantar las gestiones pertinentes para lograr del Ministerio de Trabajo, el permiso correspondiente para despedir o, en el caso, finiquitar por vencimiento del tiempo inicialmente pactado ante la no intención de prorrogar el acuerdo, argumentando una causal objetiva como lo es las continuas faltas del trabajador a su sitio de labores sin sustento médico alguno. 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 Así, debió la demandada, bien por finiquito del nexo social por terminación del plazo pactado inicialmente y no intención de prorrogar el acuerdo, bien por justa causa objetiva, acudir a la autoridad administrativa del trabajo para lograr el permiso exigido por la ley para concluir el contrato del trabajador; so pena de comprenderse que la terminación del contrato fue discriminatoria a pesar de que formalmente obedezca al vencimiento del plazo pactado.
Lo anterior conlleva a concluir que la terminación del contrato del trabajo deviene en discriminatorio, no habiendo más camino para la Sala revocar la sentencia de primera instancia, para declarar que el despido del actor es ineficaz, ordenándose el reintegro de este al puesto de trabajo que venía ocupando al momento del despido, debiendo tener en cuenta las restricciones laborales si las hay; así como también se dispondrá que la sociedad demandada debe cancelar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha del despido y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Costas de primera a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, sin costas en esta instancia ya que, de no haberse interpuesto el recurso de apelación, esta Sala hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 115 del 19 de noviembre de 202, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido realizado por la sociedad AGROREALIZAMOS 800.194.263-4 al LIMITADA demandante identificada señor con GILDARDO Nit. # GARCÍA AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No. 6.287.289, el día 31 de marzo de 2017 es ineficaz.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad AGROREALIZAMOS LIMITADA identificada con Nit. # 800.194.263-4, a reintegrar al demandante señor GILDARDO GARCÍA AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No. 6.287.289, al puesto de trabajo que venía ocupando al momento del despido o a otro de mayor categoría, debiendo tener en cuenta las restricciones laborales si las hay.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad AGROREALIZAMOS LIMITADA identificada con Nit. # 800.194.263-4 a pagar en favor del señor GILDARDO GARCÍA AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No. 6.287.289, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 - Por salarios dejados de percibir, la suma de $73.770.305,00 Periodo Causación Desde Hasta 1/04/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 30/08/2024 Salarios Salario Días mínimo mensual $737.717 270 $781.242 360 $828.116 360 $877.803 360 $908.526 360 $1.000.000 360 $1.160.000 360 $1.300.000 240 Total Salario anual $6.639.453 $9.374.904 9,937,392 $10.533.636 $10.902.312 $12.000.000 $13.920.000 $10.400.000 $73.770.305 - Por auxilio de cesantías la suma de $6.975.641,00. - Por intereses a las cesantías la suma de $785.812,00. - Por primas de servicios la suma de $6.975.641,00. - Por vacaciones remuneradas la suma de $6.700.958,00.
Periodo Causación Desde Hasta 1/04/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 1/01/2021 31/12/2021 1/01/2022 31/12/2022 1/01/2023 31/12/2023 1/01/2024 30/08/2024 Prestaciones Sociales y Vacaciones Días Salario Auxilio de Intereses de Laborados Devengado Cesantía Cesantías $737.717 $553.288 $49.796 270 $781.242 $781.242 $93.749 360 $828.116 $828.116 $99.374 360 $877.803 $877.803 $105.336 360 $908.526 $908.526 $109.023 360 $1.000.000 $1.000.000 $120.000 360 $1.160.000 $1.160.000 $139.200 360 $1.300.000 $379.167 $13.271 240 Total: $6.975.641 $785.812 Prima de Servicios $553.288 $781.242 $828.116 $877.803 $908.526 $1.000.000 $1.160.000 $379.167 $6.975.641 Vacaciones $677.625 $903.500 $903.500 $903.500 $903.500 $903.500 $903.500 $263.521 $6.700.958 Advertir que la suma correspondiente a las cesantías, deberán ser consignadas a un fondo de cesantías de escogencia del actor.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad AGROREALIZAMOS LIMITADA identificada con Nit. # 800.194.263-4 a pagar en favor del señor GILDARDO GARCÍA AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No. 6.287.289, la indemnización del artículo 26 de 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 la ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salarios, que ascienden a la suma de $4.426.302,00.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad AGROREALIZAMOS LIMITADA identificada con Nit. # 800.194.263-4 a consignar al fondo de pensiones que escoja el actor señor GILDARDO GARCÍA AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No. 6.287.289, el cálculo actuarial de los aportes a pensión correspondientes al pago de cotizaciones que se hubiera generado entre el 1° de abril de 2017 y, hasta la fecha que se realice el pago, teniendo en cuenta como salario base de liquidación el mínimo establecido para cada anualidad.
SÉPTIMO: COSTAS de primera a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante; sin costas en esta instancia por lo expuesto.
OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022. Las Magistradas MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA 76-520-31-05-O02-2018-O0063-01 CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb0b6ff6a54e1f5b6e208cc214a061643dff9f77819727c6701dd1133c1d7c47 Documento generado en 27/08/2024 11:36:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica