Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de Sentencia Demandante: LAURA DANIELA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA Demandado: ANA MARÍA HERNÁNDEZ ORTEGÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 31 de once (11) de septiembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante respecto de la sentencia del 11 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió i) NEGAR las pretensiones de la demanda; ii) CONDENAR EN COSTAS a la demandante en la suma de $100.000; iii) En caso de no ser apelada, envíese esta decisión en el grado jurisdiccional de CONSULTA, por ser la sentencia adversa a las pretensiones de la demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza a quo advirtió, que, analizadas las pruebas documentales y testimoniales, encontró demostrado que la actora prestó servicios en el establecimiento, pero no se acreditó la subordinación ni la continuidad laboral, elementos esenciales para configurar el contrato de trabajo según los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
La prueba recaudada reflejó que la demandante actuaba con autonomía, organizando su tiempo, compatibilizando estudios y otras actividades, y sin estar sometida a órdenes directas o control estricto. Al no comparecer la actora ni sus testigos a la audiencia, tampoco fue posible acreditar los extremos temporales ni las condiciones invocadas.
En consecuencia, la Jueza concluyó que no se configuraban los P á g i n a 1 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón presupuestos de una relación laboral y que la carga probatoria no fue cumplida por la parte actora.
En mérito de ello, se negaron las pretensiones de la demanda. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará la Sala su estudio en determinar la existencia de una relación de origen laboral entre la demandante y la demandada desde el 20 de septiembre de 2020 y hasta el 28 de noviembre de 2021, en caso afirmativo, habrá de estudiarse si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al término que fue concedido a las partes para alegar, el mismo transcurrió en silencio tal como consta en la constancia secretarial vista en el expediente de segunda instancia Archivo
06. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la decisión de primera instancia, en razón a que contrario a lo dispuesto por la Jueza a quo, la demandante si logró demostrar la prestación personal del servicio y, por parte de la pasiva, no fue posible que desvirtuara los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo y, por ende, hay lugar a reconocer la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de los emolumentos que de ello se desprende.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron P á g i n a 2 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de la demandada, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.
Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo, como así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la parte demandante allegó como pruebas documentales que dan cuenta de la prestación personal del servicio únicamente relación de pagos de los meses de mayo a septiembre de 2021. (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 05SubsanaciónDeDemanda.pdf. Pág. 22 a 29) Por su parte, la demandada al contestar demanda aportó conversaciones de la aplicación Whatsapp con la demandante y la renuncia presentada por esta.
(Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 13ContestacionDemandaSraAnaMaria.pdf. Pág. 12 a 22) Por otro lado, se tiene que la demandada Ana María Hernández Ortegón, compareció a diligencia de interrogatorio de parte (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 21 Récord minuto 4:29 a 12:10) en donde indicó que conoció a la demandante a mediados de octubre de 2020 pues requerían a una persona que les ayudara con los agendamientos de citas en una barbería, allí tienen una plataforma para ello y también para inventarios.
Que se contactó con el administrador que es Manuel Aldana y se le hizo una prueba, que la contratación fue por contrato de prestación de servicios, cumpliendo funciones de recepción de citas por la línea de la Barberia, creaba clientes y lo que atañe a los inventarios. Expone que, la demandante no asistía a prestar esos servicios, los hacía de manera virtual por el Whatsapp de la empresa.
Que la prueba fue el 12 de octubre y renunció en octubre de 2021. Que la demandante no cumplía horario, era como dispusiera, lo hacía desde su casa y en algunas oportunidades en el establecimiento, no se le daba órdenes, pero se le P á g i n a 3 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón daba inducción de creación de los usuarios y demás. Que, para validar que la demandante cumpliera sus funciones, se hacía uso de la aplicación, ya que la cita se pide por Whatsapp y se agenda en esa plataforma.
Expone que el pago era quincenal y se pagaba sobre el salario mínimo, realizando el pago por consignación y en algunas ocasiones en efectivo en cuenta ahorro a la mano de Bancolombia o al Nequi. Que la actora no estaba afiliada a seguridad social ni riesgos laborales y no se le exigía el pago de ello porque no tenía conocimiento que debía realizarse así. Que la demandante presentó renuncia al administrador, pero no conoce los motivos exactos.
Que no se le pagó liquidación al momento de la terminación del vínculo, pero no se le quedó adeudando ningún tipo de mensualidad. Que la actora tampoco tuvo algún proceso disciplinario. En cuanto a los inventarios, los mismos se hacían a través de la plataforma y si había algún faltante podía ir a verificar al establecimiento. Que la demandante tenía autonomía en el cumplimiento de sus funciones.
Por otro lado, compareció a rendir testimonio Manuel Andrés Aldana arrimado por la parte demandada (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 21 Récord minuto 16:04 a 29:30) quien expuso que conoce a la demandante por la relación que tuvieron en la barbería, por prestación de servicios, en la cual ella cumplía unos agendamientos desde la casa vía Whatsapp mayormente y cuando revisaba algo de inventario asistía al establecimiento, esto porque ella arrancó post pandemia y por la imposibilidad del aforo del 100%, tanto de clientes como colaboradores, entonces iba él y la mitad de colaboradores en la mañana y la otra mitad en la tarde y empezaron con el uso de un aplicativo y él contactó a la demandante para que ayudara de manera remota con la aplicación para el agendamiento.
Expone que es pareja de la demandada Ana María Hernández. Las funciones de la demandante aparte del agendamiento, esporádicamente era ayudar con los inventarios, los cuales se miraban los faltantes en el sistema y se hacía el pedido. Indica que la actora percibía unos turnos de prueba que hizo y desde el 2021 pagaban el mínimo de la época y se pagaba quincenal y la mayor parte por cuenta, muy rara vez en efectivo.
Que el servicio lo prestó entre octubre de 2020 o finalizando el año y ella renunció el 12 de octubre de 2021 porque no podía trabajar o algo así, pero al día siguiente le volvió a escribir para seguir cumpliendo esas funciones, pero se tomó la renuncia y no se vinculó más. Expone que ella no cumplía horario porque estudiaba entonces organizaba su espacio, era libre de eso.
En cuanto ordenes no se le daban, se le dio la inducción de como tomar datos, crear usuario y enseñarles el manejo a los clientes de la App. Que como ella no podía estar 24/7 ahí contestándole a los clientes, entonces se logueaba unas horas cortas y dejaba un mensaje automático en el que se le indicaba el paso a paso al cliente para crear la cuenta y agendar, pero no eran ordenes como tal.
Que no le ponían metas porque no trabajan por comisión, era solo de agendamiento. Que la demandante permanecía en línea entre semana unas horas y el sistema les enseña todo, les deja historial de todo. Que a la demandante no se le quedó debiendo nada, que a la demandante se le tomó un servicio de realizarse un color en el cabello y se fue sin pagarles.
Que la demandante no estaba afiliada a P á g i n a 4 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón seguridad social, prestaciones, vacaciones, solo se le dio un bono que él quiso realizar, pero no se le pagó. Por otro lado, se arrimó el testimonio de Rafael Eduardo Torres, también por la pasiva (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 21 Récord minuto 32:04 a 37:12) que sostuvo que conoce a la demandada desde el 2019 por motivos laborales, pues trabajó en su empresa desde octubre de 2019 hasta abril de 2021 y conoció allí a la demandante que hacía presencia allí. Que ella iba o pasaba a hacer inventarios 3 o 4 veces al mes o un poco más, pero no era permanente, ya que él manejaba también su horario, entonces no asistía tan frecuentemente sino dependía de su disponibilidad.
Que la accionante realizaba los agendamientos y les avisaba por medio del teléfono, esto en el transcurso del 2020. Que cuando el testigo se fue de la barbería ella ya no laboraba con ellos, pero no sabe porque renunció, pues eso era directamente con el señor Manuel Aldana quien llevaba la administración, solo sabe que ella decía que tenía que irse a su otro trabajo o a estudiar, pero no sabe dónde, tampoco sabe cuánto le pagaban ni cómo.
Que no presenció que le dieran ordenes porque ella iba a hacer inventario con unas listas y se comunicaban con ella solo para las citas. Pues bien, analizado en conjunto el material probatorio el cual, si bien no goza de amplitud, no es menos cierto que a consideración de la Sala, la parte actora logró demostrar la prestación personal del servicio en atención a la relación de pagos arrimada, pero sobre todo debe hacerse énfasis en que la pasiva tanto en la contestación de la demanda como en interrogatorio de parte, aceptó que la demandante prestó sus servicios en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado NÓRDICOS BARBER SHOP esto entre el 19 de octubre de 2020 hasta el 12 de octubre de 2021, valga la pena decir, hasta que presentó renuncia. Lo anterior activa entonces la presunción consagrada en el articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en favor de la parte actora y, por ende, al invertirse la carga de la prueba se hace necesario que la pasiva demuestra que el elemento subordinación no hacía parte de la relación sostenida con la parte demandante, por lo que debe enfocar su esfuerzo probatorio en ello.
Pues bien, se tiene entonces que, para el estudio de la existencia o no de una relación subordinada, encontramos anexos a la demanda, documental denominados relación de pagos, los cuales gozan de logos del establecimiento de comercio mencionado y que vale la pena decir, no fueron desconocidos por la parte demandada y, en los cuales, se puede observar el pago realizado a la actora en los últimos meses de prestación del servicio, en donde se vislumbran unos horarios así: P á g i n a 5 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón P á g i n a 6 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón P á g i n a 7 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón Ahora bien, con la contestación de la demanda, fueron allegados unos pantallazos de la aplicación Whatsapp en donde se sostienen conversaciones entre la demandante y el administrador de la barbería, en los que se detalla: P á g i n a 8 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón Así mismo, una conversación por la misma aplicación de mensajería que se aduce en la contestación como “Conversaciones de WhatsApp sostenidas con la demandada y uno de los trabajadores del establecimiento de comercio, que permitirá acreditar la fecha de inicio en la demandante” donde se ve: Con lo anterior, se tiene entonces que existen pruebas que dan cuenta de que la aquí demandante no prestaba un servicio independiente y por prestación de servicios, tal como lo P á g i n a 9 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón sostiene la defensa, pues es claro que se le realizaron pruebas en cierto horario, mismas que fueron corroboradas por el testigo Manuel Andrés Aldana, quien expresó que para el 2020 la demandante realizó unos turnos de prueba.
Así mismo, la misma documental aportada de las conversaciones de Whatsapp dan cuenta que en efecto la demandante debía cumplir ciertos horarios, mismos respaldados con los documentos denominados “Relación de Pagos”. Igualmente, es de resaltar que la tesis de la pasiva se respalda en que la demandante realizaba su trabajo de manera remota, sin que la no comparecencia personal al establecimiento de comercio de manera permanente pueda ser tomada como prueba de que no existía una relación laboral, pues este tipo de contratación se hizo común en atención a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz del Covid-19 y que vale la pena mencionar, es el mismo testigo Manuel Andrés Aldana quien relató que en razón a que el establecimiento es una barbería, por las restricciones en razón a ello solo se permitía el ingreso en un aforo del 50% del personal, motivo por el cual no puede esta circunstancia ser la excusa válida para que la pasiva pretenda tener como una relación de origen comercial o civil la que se sostuvo con la accionante, máxime si se tiene en cuenta lo dicho con anterioridad, así como el hecho de que fue aceptado el pago de un salario mínimo tanto por la demandada como por el testigo arrimado que valga la pena decir, ostentaba la calidad de administrador del establecimiento.
Considera entonces la Sala que existen en las referidas pruebas, indicios que dan cuenta de una relación laboral subordinada, que como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, algunos de ellos se encuentran enunciados, en el artículo 23 del CST, armonía con lo indicado la Recomendación No. 198 de la OIT y que fueron compilados en la sentencia CSJ SL1439-2021, así: La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.
De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL4602021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) P á g i n a 10 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón De conformidad con lo anterior, para la Sala, la parte demandada no logró derruir el elemento de la subordinación, a diferencia de lo considerado por la Jueza a quo, sin que el hecho de que la demandante no haya comparecido al proceso con posterioridad a la audiencia inicial y de que no haya hecho comparecer a sus testigos, pueda ser tomado como un indicio en su contra, pues sería únicamente una actitud procesal desinteresada que no desdibuja la realidad de la relación laboral sostenida entre las partes.
Así mismo, no puede ser de recibo que se haya indicado por la primera instancia que no había prueba de los extremos ni de la prestación personal del servicio, pues como se ha indicado, estos fueron aceptados por la propia demandada al descorrer traslado de la demanda y en interrogatorio de parte. Por lo anterior, atendiendo lo considerado, para la Sala es claro que existió una relación de índole laboral entre la demandante y la demandada entre el periodo comprendido del 19 de octubre de 2020 y hasta el 12 de octubre de 2021 teniendo como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente.
Prescripción Al respecto y por términos prácticos, considera la Sala pertinente realizar el estudio de la excepción propuesta por la pasiva; para resolver sobre este aspecto, recuerda la Sala que a tenor de lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral, las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres (3) años que se contabilizan desde que la obligación se ha hecho exigible.
Adicionalmente el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual. Sobre esto último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del código general del proceso (SL 5159-2020, reiterada en la SL2135 de 2024).
Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (SL4554-2020). P á g i n a 11 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón Conforme lo anterior, se tiene que, revisado el expediente no se encuentra reclamación alguna elevada por parte de la actora reclamando lo solicitado con la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe tomarse la fecha de radicación del presente cartulario, la cual obedeció el 20 de mayo de 2024, motivo por el cual se tendrán como prescritos aquellos emolumentos causados con anterioridad al 20 de mayo de 2021. Atendiendo lo anterior, se debe recordar que las cesantías son exigibles por parte del trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que la prescripción empezará a correr a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo de conformidad con lo indicado en el articulo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, en lo que atañe a las vacaciones debe recordarse que las mismas deben ser otorgadas dentro del año siguiente a aquel en que se obtuvo el derecho a disfrutarlas, pero es facultad exclusiva del empleador otorgarlas y el trabajador solo las puede exigir una vez haya pasado un año de haberse causado el derecho, por lo que se puede decir que en el caso de las vacaciones, la prescripción es de 4 años contados a partir de la fecha de la obtención del derecho a disfrutarlas, y ese derecho surge al cumplir un año de trabajo y atendiendo que en el presente asunto siquiera se alcanzó a cumplir el año las vacaciones no se encuentran cobijadas por el fenómeno prescriptivo.
Igualmente se tiene que no se tendrá como prescritos los aportes a seguridad social en pensión, en atención a como lo ha dispuesto la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en cuanto a la imprescriptibilidad de los mismos véanse entre otras las sentencias con radicación: 38266 del 8 de mayo de 2012, SL792-2013, SL7851-2015, SL29442016, SL16856-2016, SL738-2018 y SL1732-2022.
De los emolumentos debidos Teniendo en cuenta la declaratoria del contrato realizada, procede la sala a realizar los cálculos pertinentes, lo anterior tomando como base, el salario mínimo conforme lo expuesto y en atención a la prescripción declarada. Cesantías: 2020: $196.131y 2021: $792.248 total $ 988.562 Intereses a las cesantías: 2021: $18.950 Prima de servicio: 2021: $400.353 Vacaciones: $445.430 Auxilio de transporte: $503.882 P á g i n a 12 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón Las anteriores sumas deberán ser pagadas debidamente indexadas desde el momento de su causación y hasta la fecha de pago.
De las dotaciones Al respecto es pertinente memorar lo dicho el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral entre otras en la providencia CSJ SL538-2018, en la que se asentó: De otra parte, es oportuno reiterar que en relación a esta prestación social ha sido criterio de la Corte que "El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.
Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada( ) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.
En otros términos, el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar"(Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400).
En ese orden, no hay lugar al pago o compensación en dinero de las dotaciones toda vez que su finalidad es que se utilicen en las labores contratadas, como tampoco se invocó norma extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su resarcimiento monetario, por lo que se hace imperioso absolver, en el entendido que no se aportó prueba del perjuicio económico sufrido por la actora con motivo del eventual incumplimiento de la demandada.
Del pago de los aportes a seguridad social en pensión: Teniendo en cuenta que no existe evidencia del pago de los aportes a pensión dentro de la relación laboral reconocida, se deberá condenar a la demandada al pago de los mismos dentro del periodo comprendido del 19 de octubre de 2020 y hasta el 12 de octubre de 2021 teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
En cuanto al pago de aportes a salud y riesgos laborales P á g i n a 13 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón Respecto a los aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales, considera el despacho que los mismos no son procedentes, en atención a que las cotizaciones realizadas a estos subsistemas tienen como objetivo cubrir las contingencias que se puedan presentar durante la ejecución del contrato de trabajo, de tal manera que no se presentó ningún hecho que diera lugar a la utilización de los servidores cubiertos por el régimen de seguridad social en salud o de riesgos y, por tal, ninguna razón asiste para ordenar su pago.
De los intereses moratorios No se accederá a los mismos, en atención a que la parte demandante pide aquellos con base en el reconocimiento de la indemnización contemplada en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la misma haya sido solicitada, motivo por el cual no es posible acceder a ellos atendiendo que a la segunda instancia se le tienen vedadas las facultades ultra y extra petita de conformidad con lo indicado en el artículo 50 del estatuto procesal laboral.
Por todo lo expuesto, hay lugar a la revocatoria de la decisión adoptada por la Jueza a quo y, por ende, las costas de primera instancia serán a cargo de la demandada. CONDENA EN COSTAS Por conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta no hay lugar a condena en costas en esta instancia; las de primera se encontrará a cargo de la parte demandada y deberán ser tasadas por la Jueza de instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por LAURA DANIELA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA contra ANA MARÍA HERNÁNDEZ ORTEGÓN para en su lugar: 1. DECLARAR que entre LAURA DANIELA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ ORTEGÓN existió una relación laboral desde 19 de octubre de 2020 y hasta el 12 de octubre de 2021, terminado renuncia de la trabajadora.
P á g i n a 14 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón 2. CONDENAR a la demandada ANA MARÍA HERNÁNDEZ ORTEGÓN a pagar a la demandante LAURA DANIELA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: A. Cesantías: $988.562 B. Intereses a las cesantías: $18.950 C. Prima de servicios: $400.353 D. Vacaciones: $445.430 E. Auxilio de transporte: $503.882 Las anteriores sumas deberán ser pagadas debidamente indexadas desde el momento de su causación y hasta la fecha de pago. 3.
CONDENAR a la demandada ANA MARÍA HERNÁNDEZ ORTEGÓN a pagar a la demandante LAURA DANIELA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2020 y el 12 de octubre de 2021 teniendo como IBC el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, esto a la administradora de fondos en la que se encuentre afiliada o escoja la demandante 4.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada ANA MARÍA HERNÁNDEZ ORTEGÓN y a favor de LAURA DANIELA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 15 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00140-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Castañeda Demandado: Ana María Hernández Ortegón Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfb208d2a986723e6576935766aeb4784636a5747406a21a10ee2a8016eddae2 Documento generado en 11/09/2025 10:57:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 16 | 16