Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaModifica2021-066

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS CONTRA JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ. Radicación No. 25513-31-89-001-2021-0006601. Bogotá D. C. doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de fecha 28 de junio del año 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Mediante apoderado judicial, el 30 de junio de 2021, el señor NÉSTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS instauró demanda ordinaria laboral contra el señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ solicitando la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de junio de 2011 al 1 de agosto de 2019, finalizado por decisión unilateral e injusta del empleador.

En consecuencia, la condena al pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados durante toda la relación laboral, indemnización por despido injusto, sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo con intereses moratorios, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, activación de facultades ultra y extra petita y costas del proceso. 2.

Como sustento de sus pretensiones refirió la celebración de contrato de trabajo entre las partes el 1 de junio de 2011, desempeñando el actor oficios varios tales como ordeño, lavado de cantinas, podar pasto, cargar bultos de comida para el ganado, arreglar cercas, entre otros. El salario devengado en el año 2011 fue de $635.000 y en lo sucesivo el smlmv.

El vínculo finalizó el 1 de agosto de 2019 por decisión unilateral e injusta del empleador, sin pago de indemnización. Durante la ejecución contractual no se cancelaron derechos Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 2 laborales adicionales al salario, ni se realizaron aportes al sistema de seguridad social. 3.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, en auto del 2 de julio de 2021 devolvió la demanda para subsanar requisitos. El apoderado de la activa procedió de conformidad. 4. Con auto del 21 de julio de 2021, el juzgado admitió la demanda y ordenó notificar su auto admisorio (PDF 9 C 01), diligencia que se materializó por el canal digital WhatsApp el 25 de enero de 2023 (PDF 43 C01); sin embargo, pese a la no comparecencia del demandado, en auto del 27 de febrero de 2023 se ordenó la designación de curador ad litem para su defensa. 5.

El curador ad litem contestó la demanda en representación del señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ manifestando no constarle ninguno de los hechos y carecer de elementos de juicio para plantear defensa. Propuso las excepciones de mérito que denominó: Prescripción y genérica (PDF 52 C 01). 6. Dentro del término legal la activa radicó reforma de la demanda incluyendo como demandada a la señora SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ, adicionando los hechos iniciales respecto de la contratación del actor por ambos demandados el 1 de junio de 2011 para administrar la finca La Retirada ubicada en la vereda El Negrete, Municipio de Pacho, Cundinamarca desempeñando funciones de ordeño de ganado, lavado de cantinas de leche, poda de pastos, carga de bultos de alimento, arreglo de cercas, cuidado, aseo y mantenimiento del predio y devengando el smlmv.

Hizo mención del cumplimiento de horario entre las 4:00am y 5:00pm. Refirió además la terminación del vínculo el 1 de agosto de 2019 por decisión unilateral e injusta del empleador y el incumplimiento patronal del pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, recargos por trabajo dominical y festivo durante la relación laboral, ni aportes al sistema de seguridad social.

Modificó las pretensiones de la demanda inicial para solicitar la condena a ambos codemandados al pago en favor del actor de cesantías e intereses a las cesantías por todo el tiempo de labores, primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargos por dominicales y festivos por los años 2018 y 2019, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, calculo actuarial para validar aportes al sistema de seguridad social en pensiones por toda la relación laboral, activación de facultades ultra y extra petita y condena en costas. 7.

El Juzgado de conocimiento mediante auto del 17 de mayo de 2023 devolvió la reforma de la demanda (PDF 59 C 01) y luego de ser subsanada, mediante Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ 3 Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 auto del 31 de mayo de 2023 fue admitida (PDF 64 C 01), ordenó la notificación personal de la señora SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ y corrió traslado. 8.

El curador ad litem en representación del señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contestó la reforma de la demanda en el mismo sentido del escrito inicial. 9. La notificación personal del auto admisorio de la reforma de la demanda a la codemandada SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ se materializó por el canal digital WhatsApp el 24 de agosto de 2023 y ante la falta de contestación de la demanda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, en auto del 29 de septiembre de 2023 dispuso tener tal conducta procesal como indicio grave y señaló como fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 15 de febrero de 2024 a las 9:30am (PDF 76 C 01). 10.

El apoderado de la señora SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ interpuso recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, denegado por extemporáneo por el Despacho Judicial en auto del 23 de octubre de 2023 (PDF 83 C 01) 11. Celebrada la audiencia del artículo 77 del CPTYSS, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, fijó fecha para que tenga lugar la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 28 de junio de 2024 a las 10:00am. 12.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo entre los señores NÉSTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS y JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ entre el 1 de junio de 2011 y el 1 de agosto de 2019; en consecuencia condenó al codemandado a pagar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante la ejecución de la relación laboral, conforme la liquidación que previamente efectúe la AFP tomando como IBC la última asignación salarial del smlmv.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de los demás derechos pretendidos por el actor y desestimó la totalidad de pretensiones de la reforma de la demanda contra la señora SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ. 13. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación en el que manifestó: Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 4 “Presento el recurso de apelación, señor juez, en contra de la decisión proferida por ese despacho judicial contra el artículo segundo, en la medida o contra la decisión que negó la existencia de relación laboral entre la señora SANDRA MILENA y mi poderdante.

Lo anterior, tendiendo en cuenta que las pruebas que se aportaron al proceso señor Juez fueron contundentes, por tanto, deberá a través de sentencia el Ad quem proceder a revocar esa decisión y declarar la existencia de la relación laboral, no solamente con el señor JAIME RODRÍGUEZ, sino adicionalmente también declarar que existió una relación laboral con la señora SANDRA MILENA, SANDRA MARCELA perdón, quien en el momento en que fue contratada, participó en la contratación, avaló la contratación, estuvo pendiente de cada una de las situaciones que desarrollaba mi poderdante en el predio La Retirada, ubicado en la vereda Negrete del Municipio de Pacho, Cundinamarca, daba instrucciones, daba órdenes en el referido predio, frente a las funciones que desarrollaba mi poderdante.

Como se enseñó a lo largo de la etapa probatoria y de las pruebas evacuadas del proceso, señor juez, los testigos fueron fundamentales en declarar, como lo era, quien fuera la esposa del demandante, que la señora SANDRA MARCELA también impartía órdenes a mi poderdante, mandaba recoger el ganado, preguntaba cómo estaba el ganado, como estaba la finca, daba instrucciones de cómo debería mi poderdante realizar algunas actividades que allí se desarrollaban.

Así mismo, señor Juez, por lo tanto y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, se deberá declarar la existencia de esa relación laboral también con la señora SANDRA MARCELA, quien, además, ella cuando señaló que compraron la finca, así lo dijo dentro de las pruebas, compramos la finca La Retirada ubicada en la vereda El Negrete del Municipio de Pacho, Cundinamarca; teniendo en cuenta pues que hacía parte de la sociedad conyugal desde que inició con el señor JAIME RODRÍGUEZ, pues ella también era la propietaria, ella también estaba en eso de impartir las órdenes máxime que como lo señaló la testigo, quien fuera la esposa de mi poderdante, se reunieron en la plaza de mercado del Municipio de Pacho el 1 de junio de 2011.

Participó de la reunión, ayudó, también establecieron los términos en el cual se iba a desarrollar la actividad laboral; contrario sensu, es que quieran negar o pretendan negar una relación laboral, quien con todas las pruebas dentro del mismo proceso, se estableció que quien conocía al demandante, no como lo negó y como lo manifestó, si sabía quien era él, porque en muchas de las ocasiones allá estuvo dando órdenes, la atendieron en virtud de su condición de patrona, como la llamaba incluso la misma esposa del señor JAIME RODRÍGUEZ señalaba que era la patrona, que al igual que el señor JAIME RODRÍGUEZ, impartía una serie de órdenes, que si bien es cierto no iba todos los días, porque como señalaba, desempeñaba otra actividad laboral como administradora de establecimiento de comercio denominado la Chihuahua, también allá, que cada vez que podía ir, iba a la finca, iba acompañada del señor Jaime Rodríguez, en ocasiones iba sola a verificar el cumplimiento de las obligaciones de mi poderdante y de todas las tareas que le eran asignadas.

Así lo solicito señor juez, o sustento de recurso de apelación en contra del artículo tercero, que declara la prescripción de las acreencias laborales a que tiene derecho mi poderdante en el entendido de que se debe tener en cuenta, señor juez, que con la presentación de la demanda se interrumpe el fenómeno jurídico. Así las cosas, no es posible declarar la prescripción de todas las acreencias laborales, además, señor juez, que las cesantías como se deben dar cuenta y de Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ 5 Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 acuerdo a lo establecido en la norma laboral, ellas no son objeto de prescripción, al igual que la Seguridad Social.

En ese orden de ideas, señor juez, considero que haber declarado la prescripción de todas las acreencias laborales, cuando la demanda, como lo advierte y como lo señaló en la motivación de la sentencia, la demanda se presentó el 30 de junio del 2021, siendo esta la fecha en que interrumpió el fenómeno jurídico de la prescripción, además que a esto tendríamos que adicionarle los 3 meses o el periodo de tiempo que hubo la supresión de términos en los despachos judiciales por la pandemia de COVID.

En ese orden de ideas solicitó señor, que, en segunda instancia, el Ad quem, revoque esa decisión a través de la cual se declara la prescripción de las acreencias laborales a que tiene derecho mi poderdante, por haber supuestamente, o según lo señala la sentencia, por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción. En ese orden de ideas, señor juez, y para resumir entonces solicito que a través de sentencia se revoque la decisión de no haber encontrado relación laboral entre la señora SANDRA MARCELA y mi poderdante y en consecuencia se declare que existió relación laboral entre la señora SANDRA MARCELA, aquí demandada, el señor JAIME RODRÍGUEZ, los dos en calidad de empleadores y mi poderdante en calidad de trabajador; igualmente que se declare que si bien es cierto ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción frente a algunas acreencias laborales a las cuales tiene derecho mi poderdante, tal fenómeno no ocurrió en la totalidad de los mismos, por lo tanto se deberá tener en cuenta lo que establece la norma, partiendo de que la demanda fue presentada el 30 de junio del 2021, fecha en la que suspende o se interrumpe el fenómeno jurídico de la de la prescripción, respecto a las demás acreencias laborales que deben ser pagadas a mi poderdante.

En ese orden de ideas dejo presentado y sustentado el recurso de apelación, señor juez. En su momento presentaré los alegatos correspondientes ante el honorable Tribunal de Cundinamarca.” 14. El curador ad litem en representación del codemandado JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ también interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación en los siguientes términos: “Señor juez, como lo mencioné interpongo recurso de apelación parcial en contra de la decisión que confirió o despachó favorablemente parte de las prestaciones en cuanto al pago de los aportes a seguridad social, atendiendo a que como lo mencioné los alegatos, a juicio del suscrito, la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicio, luego pues al no estar demostrada, con los dos testigos únicamente que trajo y que uno de ellos, pues manifestó que lo que sabía, lo sabía, era por el conocimiento, o por lo que le había contado el mismo demandante, entonces, pues, a mi juicio, pues no hay mayor sustento probatorio para que se pueda predicar y aplicar la presunción del artículo 24, pues si bien esta es una ventaja probatoria que se le da, pues en estos casos a los trabajadores, no es cierto que, pues también se debe probar la prestación personal del servicio, lo cual pues aquí no ocurrió. Además, pues tampoco quedó claro cuáles fueron las condiciones en que se pactaron la prestación de ese servicio, o a que título era que se veía al señor RONCANCIO en la finca Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ 6 Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 propiedad del señor JAIME; entonces por ese motivo, su señoría, señores Magistrados, ruego pues se revoque la sentencia en cuanto, pues, declaró la existencia de un contrato de trabajo y por esta vía, pues también se niegue la pretensión correspondiente, pues al pago de los aportes de Seguridad Social, como lo mencioné, aquí no quedaron demostrados los tres elementos del contrato de trabajo, y mucho menos la prestación personal; ante la total orfandad probatoria que hubo en el curso de este proceso.

Segunda medida, señores magistrados y subsidiariamente de encontrar que si existe un contrato de trabajo, ruego también se revoque parcialmente en cuanto se condenó a que el pago de los aportes de Seguridad Social se realizara con el último salario devengado, esto en la suma de $828.000 pesos, porque lo correcto es que los aportes a Seguridad Social se liquiden con cada año de salario que él ganaba.

Sí, como el mismo demandante lo confesó, él ganaba un salario mínimo vigente para cada año. Entonces en esta medida, pues la orden o el pago de ese cálculo actual ya se debe hacer, es con el salario mínimo de cada año del 2011 hasta el año 2019, no tomando únicamente el salario del 2019 como referente para liquidar ese cálculo actuarial. Entonces bajo ese entendido señor juez dejó sustentado el recurso de apelación para que pues sea remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca”. 15.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de julio de 2024, luego, con auto del 29 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual los apoderados de la activa y de la codemandada SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUAREZ allegaron escritos correspondientes. 15.1.

El apoderado de la parte demandante en sus alegaciones reiterando la solicitud de revocar la decisión del Juez de primera instancia que negó la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el demandante y la señora SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUAREZ. Se argumenta que las pruebas presentadas en el proceso demuestran claramente la relación laboral, ya que el demandante fue contratado por SANDRA MARCELA MARTÍNEZ y JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como administrador de la finca La Retirada.

Ambos empleadores impartían órdenes, supervisaban las labores y pagaban el salario del demandante. Insiste en la relevancia de los testimonios de PABLO EMILIO BALLESTEROS y NELSY MIREYA PINZÓN SALAZAR, quienes corroboran que SANDRA MARCELA MARTÍNEZ y JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contrataron al demandante y le daban instrucciones laborales.

Además, se destaca que el predio La Retirada y el ganado, eran propiedad de ambos empleadores quienes participaban activamente en la relación laboral. Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ 7 Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 Solicita también la revocatoria de la decisión que declaró la prescripción extintiva de las acreencias laborales, argumentando que la demanda se presentó dentro del plazo legal y que la notificación de la reforma de la demanda interrumpió el término prescriptivo.

Se pide que se condene solidariamente a los demandados al pago de las prestaciones laborales, acreencias e indemnizaciones adeudadas al demandante. 15.2. El apoderado de la demandada SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ en sus alegaciones solicitó la confirmación de la sentencia en cuanto desestimó las pretensiones contra su poderdante, argumentando estar demostrado que el señor NÉSTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS prestaba sus servicios en la finca del señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, sin que la señora SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ tuviera dominio sobre dicha finca.

Además, se evidenció que el demandante no prestaba sus servicios de manera personal, ya que su ex esposa, la señora NELSY MIREYA PINZÓN SALAZAR, lo hacía en su representación cuando él no podía. Esto desvirtúa el primer elemento esencial del contrato de trabajo, la actividad personal del trabajador. En cuanto a la subordinación, refiere que el actor arreglaba la finca según sus propios conocimientos, sin recibir instrucciones específicas de la codemandada.

Los testimonios demostraron que quien estaba a cargo de la finca era el señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, sin demostrarse que la señora MARTÍNEZ SUÁREZ diera instrucciones, quien además no tenía conocimiento del manejo de una finca, ya que trabajaba como administradora de un bar. Enfatizó que los codemandados no son pareja desde 2015, y solo hasta 2021 se le adjudicó una parte de la finca a su representada.

En conclusión, manifiesta que no existió vínculo laboral entre la señora SANDRA MARCELA MARTÍNEZ y el señor NÉSTOR ORLANDO RONCANCIO. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 8 Escuchada la intervención del recurrente, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) Determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 1 de junio de 2011 y el 1 de agosto de 2019; ii) establecer el sujeto que ostentó la calidad de empleador, precisando si fue exclusivamente el señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ o si la codemandada SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ también fungió como tal; iii) examinar la viabilidad de la estimación de la excepción de prescripción respecto de los derechos distintos a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; iv) en caso de considerarse la existencia de contrato de trabajo, verificar el ingreso base de cotización para el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

El juzgador de instancia en su sentencia declaró la existencia de contrato de trabajo entre NÉSTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS como trabajador y JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como empleador, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, valorando en conjunto las pruebas practicadas, teniendo por acreditada la prestación personal del servicio, bajo un horario y en cumplimiento de órdenes, aplicando la presunción del artículo 24 del CST.

Por razones metodológicas, iniciará la Sala con el estudio del argumento principal del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el curador ad litem que representa al señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, que cuestiona la declaratoria de relación laboral. Sobre este particular, del análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica se advierte el acierto de la decisión recurrida.

Al respecto es menester tener presente que para la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.

Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 9 La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales.

Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.

La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.

Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.

Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.

La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.

Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 10 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13.

Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.

A juicio de la Sala, la activa cumplió suficientemente el imperativo procesal de acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales, para ampararse de la presunción de existencia de relación laboral del artículo 24 del CST. Dado que en el plenario no reposa evidencia documental relevante, es protagonista la prueba practicada en la audiencia del artículo 80 del CPTSS a saber: interrogatorio al demandante NÉSTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS, a la codemandada SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ y los testimonios de PABLO EMILIO BALLESTEROS BALLESTEROS y NELSY MIREYA PINZÓN. El señor RONCANCIO CASAS en interrogatorio de parte, explicó que laboró en la Finca La Retirada entre el 1 de junio de 2011 al 1 de agosto de 2019, y su labor consistió principalmente en ordeñar vacas además de otras actividades.

Aclaró que el señor JAIME RODRÍGUEZ lo llamo para concretar una cita en la plaza de mercado del Municipio de Pacho, Cundinamarca, donde definieron las condiciones de la vinculación, él se iría a ordeñar y a trabajar en la finca y el demandado pagaría el smlmv; sin embargo en otros acápites de su versión refirió haber sido contratado por ambos demandados, quienes además le daban órdenes como cercar, rozar, revisar y aplicar medicamentos al ganado, entre otras.

Explicó que los señores JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ iban al predio cada 15 días, cada mes o cada 2 meses, sin días específicos, aclarando que la presencia del señor JAIME fue más frecuente. Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 11 Describió que su actividad la desarrolló de domingo a domingo a partir de las 4:00am que iniciaba el ordeño, entregaba leche al carro recolector a las 6:00am, desayunaba y continuaba con sus tareas hasta las 16:00.

Explicó también que cuando llegó a laborar vivió los primeros 3 años en la finca con su esposa y sus 4 hijos, pues posteriormente se separó y continuó residiendo y laborando allí. Refirió además que el contrato terminó por su renuncia porque durante la ejecución de su labor desarrolló enfermedad en las manos que dificultaba el ordeño; pese a lo anterior, no fue afiliado al sistema de seguridad social.

La codemandada SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ, psicóloga de profesión, en interrogatorio de parte manifestó no haber recordado al demandante en la primera audiencia porque no hizo presencia dado que hasta el año 2011 vivió en la ciudad de Bogotá, calenda en la que se radicó en Pacho, Cundinamarca, por la oportunidad laboral de administrar el Restaurante Bar la Chihuahua, con horarios entre las 10:00am y las 12:00am entre semana y fines de semana de 10:00am a 4:00am del día siguiente.

Explicó, saber quién es el demandante por la demanda, porque sus pocas visitas en el lugar fueron para almorzar, ya que la Finca la Retirada era de propiedad de JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien fue su pareja durante 22 años hasta el 2015, año de su separación invocando su calidad de víctima de violencia intrafamiliar. En tal virtud, afirmó desconocer las labores desarrolladas por el demandante, no saber quién fue su esposa y aclaró que desde la separación, el codemandado dio la orden que ella no podía ingresar a la finca, situación que no le interesó contradecir por el miedo que le generó su condición de víctima.

La versión del señor PABLO EMILIO BALLESTEROS BALLESTEROS, vecino de la finca en la cual laboró el demandante, con presencia desde 2000 o 2003 en la misma vereda, quien coincidió con el señor RONCANCIO CASAS diariamente a primeras horas de la mañana en el lugar donde el carro de leche recogía el producto de las diferentes parcelas, da cuenta de su conocimiento directo de la realización por el actor de oficios varios en la finca de propiedad del señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ entre el 1 de junio de 2011 y el 1 de agosto de 2019 porque diariamente tuvieron contacto; aunque el declarante precisó no conocer las dinámicas de la prestación del servicio en el interior de la finca, esta situación no restringe per se su condición de responsivo porque en otros escenarios percibió diariamente el rol de entrega del producto del ordeño al carro recolector por el demandante, en beneficio del señor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, conocido en la región como el propietario de la finca La Retirada; ante la frecuencia de su interacción, deviene también responsivo para demostrar los extremos temporales, pues, se insiste para el año 2011 ya laboraba en la vereda, recuerda la vinculación del Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 12 demandante y su retiro en 2019 por el deterioro en su salud, que impidió continuar las labores que le conoció. Conforme lo motivado, no se comparte el argumento del curador en torno a la consideración de ser este un testimonio de oídas, quien además por su condición de vecino, con interacción diaria con el demandante, identificó que en dicha finca únicamente vivían el señor RONCANCIO CASAS, su NELSY MIREYA PINZÓN e hijos.

El testimonio de NELSY MIREYA PINZÓN, excompañera permanente del actor, es conducente, pertinente y útil para demostrar la prestación personal del servicio desde el año 2011 y por lo menos hasta 2013, fecha de su separación del demandante. Lo anterior porque su rol de integrante del grupo familiar para la época da cuenta del conocimiento directo de estos hechos, pues residió en la propiedad y percibió durante este lapso la dinámica de las actividades realizadas por el señor RONCANCIO CASAS.

Supo de las particularidades de la contratación porque estuvo presente en la cita que el señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ dispuso para definir lo pertinente, con participación de los codemandados, llegando a un acuerdo verbal de pago del salario mínimo. La señora NELSY MIREYA PINZÓN, se insiste, tiene conocimiento directo de la prestación personal del servicio del demandante en la finca La Retirada desde su inicio en el año 2011, porque estuvo presente en la reunión que se llevó a cabo en la plaza de mercado del Municipio de Pacho, Cundinamarca, en la que se negociaron los detalles de la vinculación; adicionalmente, como compañera permanente del actor, residió con él durante 3 años y percibió su desarrollo entre 2011 y 2013.

Luego de esta calenda, su conocimiento no es directo, pues al separarse del demandante, explicó en su declaración haberse ido a laborar a otra finca en la vereda La Esmeralda, distante a 15 minutos en moto de la finca La Retirada, visitando al demandante cada 8 o 15 días en días de descanso porque sus hijos querían estar con él. En relación con el extremo final de la relación laboral, la testigo NELSY MIREYA PINZÓN afirmó: “P/ Hasta cuando trabajó con Orlando en la finca La Retirada? R/ Él se retiró como en agosto.

P/ Si, usted por qué sabe eso? Porque como yo permanecía y los niños pues P/ Pero eso no es lo que él dice, no, él dice que usted no permanecía y que usted se fue. R/ No, yo iba porque hay un niño que se quedó viviendo con él.” Sobre este particular, aunque la declarante ya no residía en la finca La Retirada para la época, deviene creíble su afirmación del conocimiento del momento de terminación del contrato, porque por haber procreado hijos con el demandante continuó ejerciendo cuidados familiares, máxime cuando uno de ellos continuó residiendo con el demandante y en tal virtud recuerda tal fecha porque implicó un cambio en la dinámica familiar.

Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 13 Estas declaraciones son suficientes para cumplir el imperativo procesal atribuible a la activa y beneficiarse de la presunción de existencia de relación laboral prevista en el artículo 24 del CST, pues se insiste, en los términos motivados tuvieron conocimiento directo de la prestación personal del servicio del señor NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS quien realizó oficios varios en la Finca la Retirada, la cual no fue desvirtuada por el señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien pese a estar notificado del auto admisorio de la demanda por el canal digital WhatsApp, no compareció directamente a ejercer su derecho de defensa, siendo representado por curador ad litem.

Por lo indicado, no prospera el argumento principal del recurso de apelación propuesto por el curador del señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se confirmará la sentencia en este punto. En relación con el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado del demandante, no resulta fundado el reparo frente a la absolución de la señora codemandada porque a juicio de la Sala no fungió como empleadora.

Teniendo presente que el artículo 22 del CST califica al empleador como la parte contractual que se beneficia de la prestación personal del servicio y la remunera, no se demostró en el plenario relación de tal naturaleza entre NÉSTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ. Aunque la codemandada confesó en interrogatorio de parte haber sido la compañera permanente del señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ durante 22 años y que el referido es el propietario de la finca La Retirada desde el año 2000, desconoció la actividad del actor porque a partir de 2011 ejerció actividad laboral diferente en el Municipio de Pacho, Cundinamarca.

Los testimonios de PABLO EMILIO BALLESTEROS BALLESTEROS y NELSY MIREYA PINZÓN son claros en identificar al señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como el propietario de la finca en la cual prestó servicios el demandante y a la señora SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ como su pareja. De los declarantes solamente NELSY MIREYA PINZÓN tiene conocimiento directo de las condiciones de la contratación por asistir a la reunión; aunque confirmó la presencia de los señores RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y MARTÍNEZ SUÁREZ aclaró que la señora MARCELA se interesó en conocer a las personas que permanecerían en la finca y el señor JAIME fue quien dispuso que pagaría el salario mínimo y los derechos de ley1.

Adicionalmente, esta testigo percibió los hechos relevantes para el proceso hasta el año 2013, dada la separación con el demandante y su radicación laboral en otra vereda distante a 15 minutos en moto. 1 Cuaderno 01, video 93, minutos 1:48 a 1:51 Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ 14 Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 Al ser cuestionada sobre el sujeto que ejerció la subordinación, mencionó a los codemandados, pero en el contrainterrogatorio explicó: “Y que tipo de órdenes le daba la señora Sandra Marcela relacionadas con la ganadería y con lo que ustedes hacían? A mi esposo, pues, que todo estuviera bien en la finca, que el ganado como estaba, que cómo estaban los potreros, o sea, que todo estuviera bien, los oficios de la finca, las labores".2 La versión de PABLO EMILIO BALLESTEROS BALLESTEROS no resulta responsiva para demostrar la tesis del apelante porque en su condición de vecino del señor RONCANCIO CASAS, limitó su interacción a la entrega matutina del producto al carro recolector de leche, sin tener conocimiento directo de los detalles de la actividad laboral al interior de la finca, pues no estuvo presente.

Como coterráneo conoció que la señora MARTÍNEZ SUÁREZ fue administradora del Bar La Chihuahua, posteriormente funcionaria de la administración municipal y eventualmente la vio en compañía del señor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ camino al predio. Conforme lo anterior, para la Sala el rol de la señora SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ no fue de empleadora porque en modo alguno se benefició de la actividad personal del demandante ni la remuneró. El hecho que la testigo NELSY MIREYA PINZÓN refiriera que en algunas ocasiones la codemandada entregó el dinero de la quincena o se interesara por conocer el estado del predio y del ganado, no desvirtúa esta conclusión, porque como compañera permanente del codemandado para la época, es justificable su conducta ante la explotación económica de un bien que contribuía a la economía familiar, fungiendo como representante del empleador en los términos del artículo 32 del CST.

En tal virtud, se confirmará la sentencia en este punto. En relación con el segundo punto de disenso por el apoderado de la parte demandante relativo a la estimación de la excepción de prescripción de los derechos diferentes a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones El artículo 488 del CST establece como regla general que las acciones encaminadas a reclamar los derechos laborales prescriben en 3 años contados desde la fecha en que tales derechos se hicieron exigibles, pero dicho término puede ser interrumpido de dos formas: judicial y extrajudicial.

La forma extrajudicial de interrumpir la prescripción de los derechos laborales, se regula en el artículo 489 del CST, y basta con que el trabajador reclame por escrito un derecho determinado al empleador, acción que hará que el término de 2 Cuaderno 01, video 93, minuto 1:47 Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 15 prescripción inicie a correr de nuevo, pero por una sola vez y por un lapso de tiempo igual.

La forma judicial de interrumpir la prescripción de los derechos laborales está contemplada en el CGP y corresponde a la presentación de la demanda. Por mandato del artículo 94 del CGP la prescripción se entiende interrumpida con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio haya sido notificado al demandado dentro del año siguiente.

No obstante, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dicha regla no es de aplicación automática, debiendo evaluarse si la tardanza en la notificación se produce por circunstancias ajenas a la parte demandante, es decir conductas elusivas del demandado o mora del Despacho Judicial. Sobre ese particular se refirió la Corporación en la sentencia SL 1617 de 2023, citando la SL 3788 de 2020 en estos términos: “Ahora bien, en relación con la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 94 del CGP, esta Corporación en providencia CSJ SL3788-2020, adoctrinó que, (…) no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.

En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación. En el caso de autos, la relación laboral terminó el 1 de agosto de 2019 sin reclamo escrito al empleador conforme el artículo 489 del CST.

La demanda se radicó el 30 de junio de 2021, dentro de los 3 años siguientes al finiquito del contrato, sin embargo, este no es el único presupuesto necesario para configurar la interrupción de la prescripción, pues se insiste, en principio el auto admisorio de la demanda debe notificarse al demandado dentro del año siguiente a su notificación en estados.

Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 16 Analizado el expediente, el auto admisorio de la demanda data del 21 de julio de 2021. En memorial radicado el 22 de febrero de 2022 el apoderado inicial del demandante presentó renuncia sin adjuntar la constancia de notificación al poderdante.

En memorial radicado el 3 de marzo de 2022, el referido apoderado anexó la citación para notificación personal dirigida al señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con fecha aproximada de entrega el 23 de julio de 2021. En auto del 25 de marzo de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, no admitió la renuncia del poder ni las gestiones de notificación, requiriendo a la activa ceñirse al mandato del artículo 41 del CPTSS en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (C 01 PDF 16).

No cumplió el interesado tales requerimientos, quien tan solo el 14 de junio de 2022 solicitó acceso al expediente (C 01 PDF 18) y el 16 de junio de 2022 aclaró al Despacho haber sido enterado de la decisión de su anterior apoderado de renunciar al poder. En consecuencia, en auto del 28 de julio de 2022 se admitió lo pertinente (C 01 PDF 22) y en memorial del 9 de agosto de 2022 se radicó el nuevo poder (C 01 PDF 27).

Tras el reconocimiento de personería al nuevo profesional del derecho, en memorial del 25 de agosto de 2022 informó dirección física para notificación personal del demandado desconociendo canal digital y en auto del 9 de septiembre de 2022 se autorizó la citación en tal nomenclatura. El apoderado de la activa remitió el envío de la citación el 26 de agosto de 2022, devuelta por el operador postal el 1 de septiembre de 2022 (C01 PDF 34).

En auto del 24 de octubre de 2022 el Despacho negó la solicitud de emplazamiento y conminó a notificar por aplicación WhatsApp al abonado 312335282, imperativo cumplido por el interesado el 25 de enero de 2023 (C 01 PDF 43). Ante el silencio del demandado en auto del 27 de febrero de 2023 nombró curador ad litem quien fue notificado el 8 de marzo de 2023.

Este recuento es relevante para considerar el acierto de la decisión recurrida en torno a la estimación parcial de la excepción de prescripción. La activa en quien recae la carga de materializar la notificación del auto admisorio de la demanda, no cumplió los imperativos legales tendientes a proceder de conformidad dentro del año siguiente a la notificación por estados de la mencionada providencia. La inactividad resulta injustificada porque el A quo rechazó inicialmente la renuncia del poder, siendo obligación del apoderado inicial continuar con la revisión del proceso; adicionalmente el señor RONCANCIO CASAS tampoco fue diligente en informar al despacho la renuncia y constituyó nuevo apoderado el 9 de agosto Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 17 de 2022, cuando ya había transcurrido el año que condiciona los efectos de interrupción de la prescripción con la radicación de la demanda, pues, se insiste, el auto admisorio data del 21 de julio de 2021 y la activa debió realizar las gestiones tendientes a la notificación a los integrantes de la pasiva hasta el 22 de julio de 2022, las cuales comenzaron tan solo el 25 de agosto de 2022, tornándose extemporáneas.

En tal virtud, no se demostraron las excepciones reconocidas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto se debe a que no se evidenciaron actitudes elusivas por parte del demandado, ya que las citaciones físicas fueron devueltas y la citación electrónica se envió extemporáneamente. Además, no hay mora judicial, pues, por el contrario, el A quo fue diligente en el impulso procesal.

Conforme lo expuesto, la radicación de la demanda el 30 de junio de 2021 per se no interrumpió la prescripción. Al finalizar la relación laboral el 1 de agosto de 2019, en principio el término extintivo de 3 años se configuró el 1 de agosto de 2022, pero en atención a la suspensión de términos para radicar demandas entre el 16 de marzo al 30 de junio de 20203, la prescripción de los derechos diferentes a los aportes al sistema de seguridad social operó el 15 de noviembre de 2022.

Así las cosas y siendo que la providencia judicial que declaró la existencia de contrato de trabajo data del 28 de junio de 2024, para ese momento las acreencias laborales reclamadas, diferentes a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se encontraban extintas por prescripción, encontrando la Sala acertado el criterio del A quo.

En relación con la prescripción de las cesantías, se aclara que la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia da cuenta de su afectación por prescripción, pero su exigibilidad para el momento de la terminación del contrato de trabajo. En este contexto, acierta el A quo al declarar extinción. Tampoco deviene relevante la reforma a la demanda y la oportuna notificación de la codemandada para efectos de la interrupción de la prescripción, al reiterarse que la señora SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ no fue la empleadora del actor.

Se confirmará la sentencia en este punto. Para finalizar, estudia la Sala el recurso subsidiario interpuesto por el curador ad litem, quien solicitó reconsiderar el IBC del cálculo actuarial para validar los aportes al sistema de seguridad social en favor del demandante. 3 Decreto 564 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ 18 Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 En los numerales cuarto y quinto de parte resolutiva de la sentencia el A quo dispuso: “CUARTO: CONDENAR a la parte demandada JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía número 11.518.540 a consignar al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES y con destino a los aportes del señor NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS, identificado con cédula de ciudadanía número 11.521.329 el valor con el correspondiente calculo actuarial a los periodos no cotizados a la seguridad social en pensiones por el tiempo comprendido entre el 01 de junio de 2011, vinculo que duró hasta el 1 de agosto de 2019 acorde con la liquidación que realice el respectivo fondo, debidamente actualizado al momento del pago.

QUINTO: OFICIAR al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES para que disponga el valor del cálculo actuarial correspondiente a los periodos no cotizados a seguridad social en pensiones por el tiempo comprendido entre el 01 de junio de 2011, vinculo que duró hasta el 1 de agosto de 2019 en favor del señor del señor NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS, identificado con cédula de ciudadanía número 11.521.329, con base en la última asignación salarial, correspondiente al salario mínimo en favor del demandante en la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($828.116,oo)”.

El A quo no explicó suficientemente el alcance de esta decisión que necesariamente será modificada por la Sala, por cuando el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 dispone que el ingreso base de cotización en el sistema general de pensiones es el salario mensual. Conforme lo motivado, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia ordenando tener como IBC el smlmv para cada anualidad, salario demostrado en el proceso.

Así quedan resueltos los puntos de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de ambos demandados por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000, correspondiendo a cada demandado la suma de $715.000. No se condena en costas al codemandado JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ por estimarse parcialmente el recurso interpuesto por el curador.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Proceso Ordinario Laboral De: NESTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS Contra: JAIME RODRIGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ 19 Radicación No. 25513-31-89-001-2021-00066-01 Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NÉSTOR ORLANDO RONCANCIO CASAS contra JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y SANDRA MARCELA MARTÍNEZ SUÁREZ, en el sentido de indicar que el salario base con el que se debe liquidar el cálculo actuarial dispuesto por el juez corresponde al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia referida.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de ambos demandados por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000, correspondiendo a cada demandado la suma de $715.000.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria