REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: NULIDAD DE CONTRATO RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2021-00111-01 DEMANDANTE: MARTHA CECILIA OSUNA NÚÑEZ DEMANDADO: LUZ EUGENIA ARENAS ABELLA Y OTROS ORIGEN: JDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: NIEGA SOLICITUD DE PRUEBAS SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR Las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado judicial del extremo demandante. CONSIDERACIONES 1.- Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, el apoderado judicial de la demandante solicitó que se tengan como pruebas en esta instancia las siguientes documentales: (i) prueba documentos radicada ante la DIAN, No. De radicación 026E2021902072 de fecha 3/12/2021;
Para que se dé respuesta al derecho de petición procedan a dar respuesta al derecho de petición. Toda vez que la misma fue tenida como prueba documental en el numeral 8 del literal a). de la demanda principal; y (ii) tener y darle el valor probatorio a las tres pruebas decretadas como trasladadas solicitadas al momento del traslado de las excepciones.
De los tres procesos dos de ellos que fueron tramitados ante los juzgados del circuito de Sogamoso, los cuales se encuentra con sentencia en firme y ejecutoriada con los radicados Nro. 2021- 00111-00, de conocimiento del Juzgado 3 Civil del Circuito de Sogamoso, y el proceso Ejecutivo Nro. 2021-0057-00, conocido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Sogamoso, y el 2020-475, del Juzgado 6 de familia de Bogotá D.C. NULIDAD 15759-31-53-002-2021-00111-01 2.- Para el efecto refirió, que se trata de pruebas que, a pesar de haber sido debidamente solicitadas, no fueron tenidas en cuenta por la juez de primera instancia. 3.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, prevé la facultad de decretar pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes”. 4.- A su vez, el referido artículo 327 del C.G.P. enseña que, en esta instancia, solamente serán decretadas pruebas, siempre que la parte se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. 8.- En el subjudice, a pesar de que el apoderado demandante, sin mayor precisión, refiere que su petición se encuentra fundada en los numerales 2, 3, 4 y 5 del referido artículo 327, basta tan solo con revisar el expediente, para advertir con precisión que la petición incoada deviene improcedente, por las razones que se procede a exponer: 8.1.- La primera documental a la que hace referencia en la solicitud, tiene que ver con un derecho de petición radicado el 03 de diciembre ante la DIAN; en efecto, revisada la demanda, fácil se advierte, no solo que fue una prueba solicitada por el extremo demandante dentro del líbelo introductorio, como bien lo refiere, sino que la prueba fue debidamente decretada en la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 23 de noviembre de 2023 y que obra en el archivo “13.
DERECHO DE PETICION DIAN”.PDF del expediente digital. Si ello es así, se trata de una prueba que ya obra en el proceso y que, por sustracción de materia, resultaría ilógico un decreto adicional en esta instancia. 8.2.- Lo mismo sucede con la segunda prueba documental, relativa con la copia de los expedientes Ejecutivo 2021- 00111-00; Ejecutivo 2021-0057-00; y Sucesión 202000475; frente a los dos primeros se decretaron como pruebas trasladadas, según 2 NULIDAD 15759-31-53-002-2021-00111-01 solicitud que hiciera el extremo demandante en término del traslado de las excepciones de mérito; y el último, decretado como prueba peticionada desde la presentación de la demanda.
En ese sentido, se insiste, se trata de pruebas que ya obran en el proceso y que fueron decretadas como tales. 8.3.- Es importante hacer ver al peticionario que la etapa prevista para el decreto de pruebas en segunda instancia, tiene que ver con una oportunidad procesal adicional para decreto y práctica de medios de convicción desconocidos hasta ese momento y que, conforme a las excepciones previstas en el artículo 327 del C.G.P., tendrían relevancia para resolver el objeto de controversia; de ahí que resulte abiertamente improcedente considerar que en este estado del proceso puede solicitar una valoración probatoria.
El hecho de que, según el interesado, la juez de primera instancia no haya valorado un elemento de convicción, en modo alguno elimina su existencia en el proceso; y mucho menos le habilita para un nuevo decreto. La prueba existe, porque así se decretó en la actuación y ella surte los efectos propios del caso. Si se trata de un tema de valoración, será su intervención, a través del recurso o en traslado de este, que las partes podrán solicitar al juez de segunda instancia se otorgue el valor probatorio que de ella se pretende. 9.- La solicitud será despachada negativamente, 10.- Por otra parte, resulta necesario tomar decisiones en relación con el término con el que cuenta esta Corporación para resolver el presente recurso, en la medida que, hasta la fecha, no ha sido posible proferir la decisión de segunda instancia. 10.1.- Recuérdese al respecto que el artículo 121 del Código General del Proceso establece que, salvo suspensión o interrupción del proceso por causa legal, el plazo para resolver la segunda instancia en asuntos civiles no podrá ser superior a 6 meses, pero que “excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”. 3 NULIDAD 15759-31-53-002-2021-00111-01 10.2.- Para el caso, dado que se trata de una Sala Única de Decisión que debe abordar el estudio de procesos penales, labores, civiles y de familia, ha resultado imposible evacuar todos los asuntos en término, pues durante los 6 meses que ha permanecido el proceso al despacho debieron atenderse las labores propias, pero especialmente la evacuación de los asuntos urgentes que tienen prelación legal, como las tutelas, asistir a múltiples salas de decisión, a audiencias orales del sistema penal acusatorio propias y de los demás magistrados, y atender a las gestiones administrativas del tribunal. 10.3.- En consecuencia, se prorrogará por seis meses, el término par resolver esta instancia. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas solicitada por el apoderado del extremo demandante.
SEGUNDO: PRORRÓGUESE por seis (6) meses el término para decidir, el proceso de la referencia contados a partir de la ejecutoria de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4