Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Jose Álvarez Caez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: MARIO ÁNGEL VEGA PÉREZ. Accionados: DIAN y otros. Derecho fundamental: Petición. Radicación: 23-001-31-05-003-2025-10068-01 FOLIO 292-2025 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ.

ACTA N° 023 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la accionada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., contra la sentencia de tutela dictada el 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, que concedió el auxilio. I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. El promotor, instó el amparo de su garantía fundamental de petición, por consiguiente, solicitó se ordene a la DIAN, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, BANCOLOMBIA, COOPERSINU, ALMACENES FLAMINGO, WOM, ALCALDÍA DE MONTERÍA, RISK AND TECH ADVISORS S.A.S, A&S SOLUCIONES ESTRATÉGICAS S.A.S, COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPSERE, COVINOC S. A y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, responder las solicitudes que les requirió. 1.2 La causa petendi puede resumirse así: Dice que los días 26 de marzo y 15 de abril de 2025, respectivamente, presentó sendos derechos de petición ante los entes accionados, solicitando información sobre obligaciones contraídas con esas entidades, en especial lo relativo a: “1.

Clase y naturaleza de la deuda. 2. Número interno de identificación de la obligación 3. Fecha en la que se otorgó el crédito. 4. Fecha en la que se desembolsó el crédito. 5. Fecha de vencimiento de la obligación. 6. A qué plazo se otorgó el crédito actual. 7. Días en mora 8. ¿Cuál es el capital adeudado a fecha actual? 9. ¿Con qué tasa de interés se ha pactado el crédito? 10.

¿Cuántos son los intereses de mora? 11. ¿Cuánto son los intereses corrientes? 12.Aporte documento en que conste la obligación (Contrato, pagaré, letra de cambio, etc). 13.En caso de haber cedido la deuda, indique quién es el cesionario. 14.En caso de haber iniciado un Proceso Ejecutivo o de Cobro Coactivo, indique el radicado y juzgado que tiene conocimiento o el radicado interno del proceso administrativo de cobro. 15.Indique si el crédito es de libranza o cuenta con autorización para descuentos/pagos automáticos por cualquier modalidad.

Aporte los soportes. 16. Si alguna de las obligaciones es crédito hipotecario, se garantiza con prenda o garantía inmobiliaria, suministrar los soportes de constitución de la respectiva garantía. 17. Señale si alguna de las obligaciones fue suscrita por codeudor, fiador o avalista. En caso afirmativo, suministre la información de codeudor/es y el soporte documental. 18.En caso de haber cedido la deuda, indique si el nuevo acreedor goza de la posibilidad de materializar libranza.

Aporte los soportes. 19.En caso de haberse realizado reestructuraciones del crédito originario, indique a qué plazo fue otorgado ese crédito inicial. 20. Señale si hay un seguro que respalde la deuda. En caso afirmativo indique la Póliza y aseguradora correspondiente. 21. Informe si dicho seguro ha sido cobrado. Aclaro que NO estoy solicitando un extracto bancario simple.” Para el caso de la petición presentada ante la entidad UGPP, indicó que solicitó lo siguiente: Refiere que el 16 de abril de 2025, la entidad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., respondió de manera incompleta omitiendo pronunciarse sobre varios puntos de la petición. Que el 21 de abril de 2025, Almacenes Flamingo, contestó de forma incompleta omitiendo pronunciarse sobre varios puntos de la petición. Finalmente, agrega que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta de la DIAN, Bancolombia, Coopersinu, Wom, Alcaldía de Monteria, Risk and Advosors S.A.S., A&S Soluciones Estrategicas S.A.S, Cooperativa Multiactiva Coopesere, Covinoc S.A. y la UGPP. 2.

Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 15 de mayo de 2025, se ordenó la notificación de la misma al extremo convocado, corriéndoseles el traslado de rigor. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, contestó alegando carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto aduce que el 15 de mayo de 2025, dio respuesta congruente, clara y de fondo indicándole al actor que al darle traslado al área competente de la empresa, quienes al estudiar su caso y realizar las validaciones en el sistema de información, comunicaron que el documento de identificación aportado, no se encuentra reportado en central de riesgos por parte de CARIBEMAR, por lo que no se hace necesario pronunciarse sobre la información requerida en el escrito de la accionante.

Ergo, solicitó se declare la improcedencia o se niegue la presente acción de tutela, frente a ella. LA DIAN, pidió se declare la improcedencia del presente asunto, pues se le dio contestación a la petición de la parte actora el 16 de mayo de 2025, configurándose hecho superado. LA UGPP, explica que el día 08 de abril de 2025, recibió petición del actor, a la cual se le dio respuesta a través del radicado 20250110001419711 del 16 de mayo de 2025, se brindó respuesta en el sentido de indicar que una vez consultadas las bases de datos no se evidencian obligaciones parafiscales o pensionales determinadas por la UGPP en su contra, así solicita declarar que se configura el fenómeno jurídico del hecho superado.

ALMACENES FLAMINGO S.A, respondió indicando no ser cierto que la compañía haya dado una respuesta incompleta, toda vez que, al accionante se le contestó el día 21 de abril de 2025, de manera clara, precisa, congruente y de fondo en consecuencia solicitó se declare la improcedencia del presente asunto por carencia actual de objeto por hecho superado.

BANCOLOMBIA S.A, respondió solicitando 5 días hábiles para responder, aun así, en el expediente no reposa contestación alguna. RISK AND TECH ADVISORS S.A.S, respondió explicando que a través del contrato de compra de cartera, adquirió las obligaciones a nombre del actor, la cual a la fecha de la adquisición ascendía a $5.091.672, por concepto de capital, por lo que se le explicó al accionante que dentro de la cesión se realiza el cobro de los valores adeudados, así como el reporte ante las centrales de riesgo.

Aduce que recibió petición el 16 de abril de 2025 por parte del accionante, a la cual se le dio trámite interno puesto que el requerimiento solicita documentación que es de conocimiento de la entidad originadora y que a su vez es necesario solicitarla al custodio de dichos documentos, por lo que la respuesta al derecho de petición fue atrasada, advierte que la compra de la cartera a PROGRESSA fue celebrada en enero de la presente anualidad, por lo que a la fecha aún se encuentran en proceso de entrega de la documentación que respalda las obligaciones adquiridas.

Finalmente, indica que el 20 de mayo se le remitió contestación de fondo al actor, la cual se puso en su conocimiento, por lo que solicita se declare carencia actual de objeto por hecho superado. PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S, respondió afirmando que, PTC dio respuesta oportuna a la petición del actor, el 14 de abril de 2025 de manera clara, oportuna y de fondo, sin embargo, como el accionante alegó no haber recibido la respuesta al requerimiento, procedió a enviarle una nueva comunicación el 20 de mayo de 2025, donde se le informó sobre la cesión de la línea y se puso de presente que RED INSTANTIC S.A.S., es la única entidad que puede actualizar el reporte de la obligación. Además, se le adjuntó la notificación de dicha cesión, el Contrato Único de Servicios Móviles Pospago No. 16686882 y la factura FCME 2868085.

Por lo anterior, solicita se declare la carencia actual del objeto por hecho superado al no estar vulnerando el derecho de petición del accionante. COOPSEREN, respondió aduciendo que se le dio respuesta a la petición del accionante el día 20 de mayo de 2025, a las 10:54 horas, solicitando así la carencia actual del objeto por hecho superado.

SOCIEDAD PRA GROUP COLOMBIA HOLDING SAS, dijo que a través de contrato de compraventa de cartera, adquirió un portafolio de créditos del BANCO DAVIVIENDA dentro del cual se incluyó la obligación número 5900409400019819, registrada a nombre de MARIO ÁNGEL VEGA PÉREZ. Así mismo, COVINOC SA, fue facultado por parte de la sociedad PRA GROUP COLOMBIAN HOLDING SAS para realizar gestión de cobranza y emitir respuestas a las peticiones que se relacionen con las obligaciones adscritas al portafolio adquirido a BANCO DAVIVIENDA; y alega que, se ha materializado el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues el derecho de petición elevado por el accionante fue resuelto de fondo, de forma clara, motivada y congruente, con el escrito y se notificó a la dirección electrónica aportada dentro del petitorio.

COOPSERSINU, aduce que al accionante se le brindó respuesta a su petición el día 26 de mayo hogaño, a las 10:54 horas, por lo que solicita declarar así la carencia actual del objeto por hecho superado. 3. En memorial allegado por la parte accionante, este indicó: • • • • • • • • • • • DIAN- respondió de forma satisfactoria. CARIBERMAR (AFINIA)- No responde de forma congruente pues se le está preguntando por la existencia de saldos que adeuda, sin embargo, responde sobre si existe o no un reporte negativo en centrales de riesgo y al corroborar que no se sustrae de dar la información solicitada.

Esta respuesta no es congruente ni de fondo a lo pedido. (se anexa respuesta) BANCOLOMBIA – No ha dado respuesta COOPERSINU – No ha dado respuesta ALMACENES FLAMINGO- No ha dado respuesta WOM. Respondió de forma satisfactoria Alcaldía de Montería – No ha dado respuesta RISK AND TECH ADVISORS S.A.S. – Vulneraron mi derecho a la petición pues argumentan estar en negocios con el titular de la información. En ese sentido deberían remitir la petición al competente y no guardar silencio.

Ordene que remitan la petición al competente. (Se anexa respuesta). A&S Soluciones estratégicas – No ha dado respuesta COOPSEREN- Respondió de forma satisfactoria. UGPP- Respondió de forma satisfactoria. 3.1 Posteriormente, el actor remitió nuevo escrito en donde solicita se declare hecho superado solo con respecto a la DIAN, BANCOLOMBIA, WOM, COOPERSINU, COOPSEREN, COVINOC S.A., UGPP, por estas haber respondido de manera satisfactoria. 4.

Fallo de Primera Instancia. La A-quo, el 27 de mayo de 2025, tuteló la salvaguarda y ordenó a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., ALMACENES FLAMINGO, ALCALDÍA DE MONTERÍA-SECRETARIA DE TRANSITO, para que si aún no lo han hecho, en 48 horas, a partir de la notificación de la sentencia, sin dilatación alguna realicen todas las gestiones a su alcance para dar respuesta de fondo, de manera completa, congruente y detallada a lo solicitado por el actor en fecha 26 de marzo 2025, sobre los puntos por él indicados, fin para el cual las entidades tuteladas no pueden sobrepasar un término de 10 días a partir de la notificación de la sentencia, para comunicarle sobre lo decidido al accionante, a la dirección electrónica indicada en la solicitud.

A su vez ordenó a RISK AND TECH ADVISORS S.A.S., y a A&S SOLUCIONES ESTRATÉGICAS S.A.S., si aún no lo han hecho, que, en las 48 horas, siguientes a partir de la notificación de dicho proveído, sin dilatación alguna realicen todas las gestiones a su alcance para dar respuesta de fondo, de manera completa, congruente y detallada a lo solicitado por el actor en fecha 16 de abril 2025, sobre los puntos por él indicados, fin para el cual las entidades tuteladas no pueden sobrepasar un término de 10 días a partir de la notificación de la sentencia, para comunicarle sobre lo decidido al accionante, a la dirección electrónica indicada en la solicitud.

Así mismo, declaró improcedente la acción de tutela en relación con las accionadas DIAN, UGPP, COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPSEREN, WOM, COVINOC S. A, COOPERSINU y BANCOLOMBIA S.A, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. Impugnación Inconforme, la accionada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, impugnó, solicitando la revocatoria del fallo.

Posteriormente, allegó memorial de cumplimiento, en donde indica haber emitido respuesta congruente y de fondo a la petición realizada por el actor, el día 03 de junio de 2025, por lo que considera se ha de declarar carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer nivel. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si en el caso bajo estudio, frente a la accionada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

Frente al derecho de petición se hace necesario señalar que por medio de la Ley estatutaria 1755 de 2015, se reguló esta garantía esencial y se sustituyó un Título del CPACA. Por medio de la misma normativa, en su artículo 13 estableció: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Sumado a ello, la ley arriba mencionada en su artículo 15 dispone: Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Corolario a ello, de antaño la jurisprudencia constitucional ha expresado que: «El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses» Siendo menester recordar que la jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

Además, la respuesta debe ser notificada al canal autorizado por el peticionario a efectos de que se le garantice una satisfacción completa frente a lo solicitado. Ahora bien, como se advirtió ut-supra, la presente acción fue instaurada por el señor MARIO ÁNGEL VEGA PÉREZ contra la DIAN, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, BANCOLOMBIA, COOPERSINU, ALMACENES FLAMINGO, WOM, ALCALDÍA DE MONTERÍA, RISK AND TECH ADVISORS S.A.S, A&S SOLUCIONES ESTRATÉGICAS S.A.S, COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPSERE, COVINOC S. A y la UGPP., a fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición y se ordenara a las entidades convocadas dar respuesta a los derechos de petición por él presentados.

La Juzgadora singular mediante sentencia del 27 de mayo de 2025, tuteló el derecho invocado por el libelista, ordenando a las entidades CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., ALMACENES FLAMINGO, ALCALDÍA DE MONTERÍA-SECRETARIA DE TRANSITO, RISK AND TECH ADVISORS S.A.S., y a A&S SOLUCIONES ESTRATÉGICAS S.A.S., dar respuesta a las respectivas peticiones impetradas por el actor.

En razón a lo anterior, la accionada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S., impugnó la decisión de primera instancia argumentando haber dado cumplimiento al fallo en comento, por lo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Ergo, una vez analizado el presente expediente debe advertir la Sala que después de la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2025, la empresa accionada se aprestó a brindar contestación al actor, punto a punto referente a lo solicitado, el día 03 de junio de 2025, tal como se avizora de las pruebas aportadas por la accionada, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado.

En ese sentido, si bien es cierto que en la impugnación la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., mencionó haber contestado los requerimientos realizados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber remitido dicha información de manera oportuna, razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, se le debe indicar lo siguiente: La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia, que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o «ha cesado»1 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que «no tendría efecto alguno» o «caería en el vacío»2 Por tal razón, en la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte preceptuó que: “…la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado;

(ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada” Ahora bien, en la Sentencia T-010 de 2023, la Corte explicó de manera amplia y detallada en qué ocasiones, aun cuando se haya producido el cumplimiento por parte de la accionada, se debe confirmar el fallo de tutela y no declarar configurado el hecho superado.

Véase: “En el supuesto del hecho superado, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que ‘lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela’.” “26.

Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que dicha variación suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados; y (iii) que el cambio haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada.

Frente a este último requisito, aunque en pocos pronunciamientos se ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede derivarse de una orden del juez de tutela, la Corporación ha señalado en múltiples providencias que el hecho superado no se configura en tales eventos, toda vez que no se trata de una superación espontánea del hecho vulnerador, sino de una protección otorgada por el operador judicial, la cual es susceptible de valoración en segunda instancia o en sede de revisión.” “27.

Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos casos en los que la conducta o la abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, ocurre como consecuencia de una orden judicial impartida en el fallo de tutela. En estos supuestos, el cumplimiento responde al mandato del juez constitucional, cuya decisión debe ser objeto de análisis en sede de impugnación o eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Lo anterior es consistente con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que establece que los fallos que conceden la tutela deben cumplirse ‘sin demora’ y de manera inmediata, sin que sea necesario esperar la resolución de la impugnación o el trámite de revisión constitucional. Así, admitir que en tales eventos se configure la carencia actual de objeto por hecho superado implicaría, en realidad, desconocer el derecho a impugnar el fallo y limitar el control constitucional que le corresponde a esta Corporación.” En ese orden de ideas, el hecho de que el cumplimiento ocurra después de la sentencia no invalida la acción de tutela ni la necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Esto se debe a varias razones, en primer lugar, la tutela tiene una función reparadora y preventiva, que va más allá del cumplimiento puntual de una orden. El fallo no solo busca que se satisfaga la solicitud del accionante, sino también que se reconozca la vulneración del derecho y se tomen medidas para que dicha vulneración no vuelva a ocurrir en el futuro; esto es, el cumplimiento posterior, no debe ser visto como una solución que extinga la posibilidad de que el juez se pronuncie sobre la violación ocurrida, dado que dicho pronunciamiento puede ser necesario para evitar que situaciones análogas se repitan.

Así las cosas, tal y como se adujo en el fallo cuestionado, la accionada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S., hasta antes de la decisión de primera instancia, si bien había brindado una respuesta al actor en fecha 15 de abril de 2025, esta no era completa y clara, pues se limitó a expresar que él no se encontraba reportado a las centrales de riesgo de su parte, sin realizar pronunciamiento alguno sobre los interrogantes planteados en la petición, como por ejemplo si el señor Vega Pérez, contaba con deudas o no, y los demás puntos del condigno cuestionario.

Luego, al no advertirse razones que justifiquen la revocatoria de la decisión impugnada, se procederá a su convalidación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia.

TERCERO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado