S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 18 de junio de 2026 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: Mag. sustanciador: Fecha de asignación: Fecha de admisión: Fecha de registro ACTA: Ordinario laboral de primera instancia Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Enrique Catica Rincón Estrella Internacional Energy Service y Colpensiones S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) 2 de diciembre de 2025 Apelación de demandante y una de las demandadas Unidad y extremos temporales de contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 12/03/2026 18/03 /2026 11/06/2026 53S2DL-18/06/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como también por la accionada Estrella Internacional Energy Service, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) Enrique Catica Rincón, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y esta última, desarrollada entre los años 1980 y 1995, durante la cual desempeñó diversos cargos operativos en el sector petrolero.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare el incumplimiento del empleador en su obligación de afiliarlo y efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensión, y que se le reconozca y pague la pensión sanción, junto con el retroactivo causado desde el momento en que cumplió la edad requerida (8 de enero de 2022); así como también, la indexación de las sumas a reconocer.
De manera subsidiaria, pretende que se ordene a Colpensiones la realización del cálculo actuarial correspondiente a los períodos no cotizados y el adelantamiento de las acciones de cobro contra el empleador por los aportes omitidos; igualmente, solicita la imposición de costas procesales y la adopción de una medida cautelar consistente en su inclusión provisional en nómina con el pago de la prestación reclamada.
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que el demandante prestó sus servicios personales a la sociedad Estrella International Energy Services Sucursal Colombia durante un período aproximado de quince años, en diferentes cargos vinculados a la operación petrolera, bajo condiciones de subordinación y continuidad, en jornadas de trabajo organizadas por turnos y en lugares determinados por la empresa, particularmente en zonas como Puerto Boyacá y áreas del departamento de Antioquia.
Señala que, pese a la existencia de una relación laboral real y continua, el empleador omitió afiliarlo al sistema de seguridad social y no realizó aportes a pensión ni a salud durante el tiempo de servicio, lo que afectó de manera directa su historia laboral y el acceso a una pensión. Indica que dicha omisión comprende un número significativo de días no cotizados.
Afirma que, elevó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento de los períodos no cotizados y la realización del cálculo actuarial, obteniendo como respuesta la inexistencia de registros de aportes por parte del empleador. Finalmente, sostiene que la falta de afiliación al sistema de seguridad social durante la relación laboral lo hace acreedor a la pensión sanción prevista en la legislación laboral, o en su defecto, al reconocimiento de los aportes mediante cálculo actuarial, S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) junto con las demás consecuencias económicas derivadas de dicha omisión (expediente de primera instancia archivo 0201).
La demanda se presentó el 17 de agosto de 2022 (PDF 0302), y fue admitida mediante auto de 7 de febrero de 2023 (PDF 0605). La demandada Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que no adeuda suma alguna por concepto laboral ni pensional. En ese sentido, solicita se absuelva de todas y cada una de las declaraciones y condenas pretendidas.
Sostiene que no existió una relación laboral continua en los términos planteados por el demandante, sino múltiples vinculaciones laborales discontinuas, cuyos extremos temporales difieren de los señalados en la demanda, y que, en todo caso, no se configuran los requisitos legales para acceder a la pensión sanción ni a las demás prestaciones reclamadas.
En relación con las pretensiones principales, argumenta que durante los períodos reclamados especialmente con anterioridad al 1 de octubre de 1993 no existía obligación legal para las empresas del sector petrolero de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, conforme a la normativa vigente, en particular la Ley 90 de 1946 y las resoluciones expedidas por el entonces Instituto de Seguros Sociales.
Indica que la obligación de afiliación para dicho sector solo surgió con posterioridad, mediante acto administrativo que fijó como fecha de llamamiento a inscripción el 1 de octubre de 1993, por lo que no puede predicarse omisión alguna por parte del empleador respecto de periodos anteriores. Asimismo, señala que los contratos celebrados con el demandante correspondieron a contratos por obra o labor determinada, cuya terminación obedeció a la finalización de los proyectos para los cuales fue contratado, descartando así la existencia de un despido sin justa causa.
Propone como excepciones de mérito, entre otras, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la falta de configuración de una expectativa pensional, la improcedencia del cálculo actuarial, la aplicación del principio de confianza legítima y la prescripción de los derechos reclamados (expediente de primera instancia archivo 1615).
El 9 de julio de 2025, se realizó la audiencia obligatoria de conciliación prevista en los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la cual se declaró fracasada la etapa de conciliación, se dispuso diferir la decisión de las excepciones para la sentencia, y se declaró saneado el S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) proceso; posteriormente, se fijó el litigio entorno a la existencia de contratos de trabajo entre el demandante y la sociedad Estrella International Energy Service entre 1980 y 1995, el cumplimiento de las obligaciones de afiliación al sistema de seguridad social, la forma de terminación del vínculo contractual y el eventual reconocimiento de la pensión sanción, así como, de manera subsidiaria, la obligación de Colpensiones de realizar cálculo actuarial y adelantar acciones de cobro; se decretaron las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimoniales solicitadas por las partes, se practicaron los interrogatorios del demandante y del representante legal de la demandada, así como los testimonios decretados, y finalmente se señaló fecha para la continuación de la diligencia (expediente de primera instancia archivos 2524).
La audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2025, oportunidad en la cual se reconoció personería al nuevo apoderado de la parte demandante y se ordenó la incorporación del expediente administrativo allegado por Colpensiones; seguidamente, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y se profirió sentencia (expediente de primera instancia archivo 3332) 2.
La decisión. La Jueza A quo mediante sentencia del 2 de diciembre de 2025 textualmente resuelve: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y pago y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la demandada Estrella International Energy Service Sucursal Colombia según lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Enrique Catica Rincón y la sociedad estrella International Energy Sucursal Colombia existió una única relación laboral vigente desde el once (11) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) al quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) y otra desde el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCER: CONDENAR a la demandada Estrella International Energy Sucursal Colombia al pago de una reserva actuarial o titulo pensional con el fin de efectuar el pago de las semanas laboradas y no cotizadas desde el once (11) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) al quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) y desde el veintiocho (28) al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) correspondientes al señor Enrique Catica Rincón con destino a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad Estrella International Energy Sucursal Colombia de las demás pretensiones deprecadas en su contra.
QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ)
SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la sociedad Estrella International Energy Sucursal Colombia fijándose como agencias en derecho la suma de $2´000.000 a favor del señor Enrique Catica Rincón.
SEPTIMO: CONDENAR en costas al señor Enrique Catica Rincón fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000 a favor de la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones”. La jueza fundó su decisión en que se acreditó la prestación personal del servicio mediante prueba documental, como contratos de trabajo, certificaciones laborales y liquidaciones, y prueba testimonial, cuyos declarantes fueron Samuel Fernando Palencia Gómez, Héctor Lasso, Adán Moreno y Temístocles Acuña, valorados en conjunto conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aplicó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo ante la demostración de la prestación personal del servicio, y el principio de primacía de la realidad, la juzgadora consideró que los interregnos mínimos entre los distintos contratos formales no desvirtuaban la continuidad efectiva de la relación laboral, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 1988 y reiterado en múltiples pronunciamientos.
Declaró no probada la tacha de sospecha formulada por la demandada contra los testigos del actor. Con fundamento en la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falladora consideró que las declaraciones rendidas por los señores Samuel Fernando Palencia Gómez, Héctor Lasso, Adán Moreno y Temístocles Acuña eran coherentes, espontáneas y objetivas, con un conocimiento directo de los hechos, y que no se evidenciaba un ánimo de favorecimiento a la parte demandante a pesar de que algunos de ellos tenían procesos pendientes contra la empresa.
Como salario tuvo los siguientes: 1982: $15.900; 1983: $9.261: 1984 desde el 1 de enero al 29 de febrero: $91.671; del 1 de marzo a 31 de diciembre: $78.000; 1985: del 1 de enero al 15 de julio $78.000, del 16 de julio a 10 de agosto: $91.000, del 11 de agosto al 31 de diciembre $93.600; 1986: del 1 de enero al 31 de julio: $110.000; del 1 de agosto al 24 de septiembre $49.153; del 25 de septiembre al 13 de noviembre $47.133; del 14 de noviembre al 31 de diciembre: $130.000; 1987: del 1 de enero al 1 de agosto: $130.000, del 1 de septiembre al 31 de diciembre $100.000; 1988: $100.000; 1989: $100.000; 1990: $100.000; 1991: del 1 de enero al 15 de octubre $100.000; 1995: $527.154.
S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) Negó la pensión sanción solicitada por el demandante. Conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, incorporado en la Ley 100 de 1993, al establecer que el demandante acreditó un total de 9 años, 5 meses y 22 días de servicios, esto es, desde el 11 de junio de 1982 al 15 de octubre de 1991 y desde el 28 de mayo de 1995 al 16 de julio de 1995, por lo que no se cumplió el requisito mínimo de los 10 años exigido por la norma.
Condenó a Estrella Internacional Energy Sucursal Colombia a pagar un título pensional o cálculo actuarial a favor de Colpensiones por los periodos laborados y no cotizados comprendidos, con fundamento en el literal e) del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la consecuencia para el empleador omiso que no afilió al trabajador al sistema general de pensiones es pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar.
La jueza aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, incluso durante los períodos en los que no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales por falta de extensión del sistema, el empleador tenía a su cargo la responsabilidad pensional directa, por lo que debe responder mediante el traslado de un cálculo actuarial que permita financiar el tiempo de servicio.
La jueza precisó que, si bien la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966 establecieron una cobertura progresiva, la omisión del empleador en la afiliación no puede trasladarse al trabajador, pues ello vulneraría el principio de protección integral de la seguridad social. Declaró que no había lugar a condena por los aportes al sistema de salud al considerar que, a la fecha de la sentencia, no existe una relación laboral vigente entre las partes, y durante la vigencia de la relación laboral no se acreditó contingencia alguna en salud que debiera ser cubierta por el empleador, por lo que resultaba inocuo ordenar el pago de dichos aportes.
Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Con fundamento en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jueza señaló que las acciones que derivan de los derechos a la seguridad social, particularmente los aportes al sistema de pensiones, son imprescriptibles, razón por la cual el paso del tiempo no afectaba la posibilidad de reclamar los periodos laborados y no cotizados.
Declaró parcialmente probada la excepción de cobro no debido respecto del periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 16 de julio de 1995. La jueza encontró acreditado, mediante las planillas de aportes que reposaban en el expediente y el S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, que para ese lapso la demandada había realizado los aportes correspondientes, razón por la cual excluyó dicho periodo de la condena al cálculo actuarial.
Declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada, como inexistencia de la obligación, falta de causa y ausencia de relación laboral. La jueza consideró que el acervo probatorio demostraba la existencia de la relación laboral en los periodos declarados, así como la omisión del empleador en la afiliación al sistema de pensiones, por lo que no prosperaron los medios exceptivos que buscaban la absolución total.
Por último, condenó en costas a Estrella Internacional Energy Sucursal Colombia a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000 pesos. Conforme al artículo 365 del Código General del Proceso y al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la condena en costas procede frente a la parte vencida en el proceso. También Condenó en costas al demandante a favor de Colpensiones, fijando como agencias en derecho la suma de $800.000 pesos, toda vez que esta entidad fue absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3.
Las impugnaciones. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, frente a la declaración de existencia de una única relación laboral con los extremos temporales establecidos en la sentencia. Señala que el juzgado, excluyó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 11 de junio de 1982, pese a que los testimonios rendidos fueron contestes en afirmar que el demandante comenzó a laborar para la empresa desde el año 1980, específicamente desde el 1 de enero de 1980; cuya falta de inclusión de dicho período resulta trascendental para la determinación del derecho pensional del demandante, pues el cómputo total del tiempo servido resulta relevante para establecer la procedencia de las pretensiones formuladas.
Así mismo que se revise la condena en costas a cargo del actor. La apoderada de la parte demandada Estrella Internacional Energy Sucursal Colombia interpuso recurso de apelación total contra la sentencia, con reparos frente a: i) la declaratoria de existencia de una única relación laboral entre el demandante y su representada desde el 11 de junio de 1982 hasta el 15 de octubre de 1991; ii) la valoración probatoria de los testimonios y la desestimación de la tacha de sospecha; iii) la determinación de los salarios para cada período; iv) la condena S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) al pago de la reserva actuarial o título pensional; v) la condena en costas y agencias en derecho.
Respecto a la declaratoria de existencia de una única relación laboral, señala que dicha relación nunca existió, tal como lo acreditan las pruebas documentales. Que el contrato de fecha 11 de junio de 1982, aportado por el demandante, carece de la firma de algún representante de Ingecer de Colombia, por lo que no puede tenerse como prueba válida de la vinculación laboral.
Que los tiempos reales de prestación del servicio se soportan únicamente en las certificaciones emitidas por su representada, las cuales no reconocen la existencia de un único vínculo continuo entre el 11 de junio de 1982 y el 15 de octubre de 1991. Que el argumento del despacho según el cual el reducido margen de tiempo entre un contrato y otro permite inferir la existencia de un único vínculo, desconoce la realidad de la prestación del servicio en la industria petrolera, donde existían servicios discontinuos y cada contrato era independiente, por lo que debió declararse la existencia de contratos independientes y no de un único vínculo.
En cuanto a la valoración de los testimonios, señala que el despacho desestimó indebidamente la tacha de sospecha formulada contra los testigos. Sin embargo, el mismo despacho, al declarar los períodos de prestación del servicio, estableció fechas diferentes a las señaladas por los testigos, lo que demuestra la inconsistencia de sus declaraciones y el ánimo de favorecer las pretensiones del actor; por lo tanto, los testimonios no debieron ser tenidos en cuenta.
Sobre la determinación de los salarios, señala que el despacho estableció un salario para cada período sin que dicha situación se hubiera probado dentro del proceso, toda vez que el vínculo laboral declarado con extremos inexistentes no puede servir de base para reconocer salarios que no corresponden a la realidad de la relación entre las partes.
En relación con la condena al pago de la reserva actuarial o título pensional, señala que los períodos correspondientes al año 1995 ya fueron acreditados en la historia laboral del actor y por lo que no debió imponerse condena alguna por dichos periodos. Además, sostiene que no existía obligación legal para el empleador de realizar aportes al sistema de pensiones durante los periodos en que no había cobertura del ISS, conforme a la Ley 90 de 1946 (artículo 72), las Resoluciones 3540 de 1982 y 5043 de 1987, las cuales establecían la inexistencia de dicha S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) obligación en lugares donde no había cobertura, situación que se acreditó en el proceso; desconociendo el principio de legalidad que regía la materia para la época.
Subsidiariamente solicita que, de mantenerse la condena, debió aplicarse una obligación compartida en el pago de los aportes, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-492 de 2013, toda vez que el trabajador también debe pagar una parte del aporte, situación que no fue considerada por el despacho. Finalmente, en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, señala que no procedía imponerla a su representada, pues no actuó de forma dolosa ni temeraria, sino que se ajustó al marco legal vigente para la época.
Que conforme a la sentencia SL 1791 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, la condena en costas no es automática con la derrota procesal, sino que requiere la valoración de una conducta carente de justificación, lo cual no se configuró en el presente caso. Por lo tanto, solicita revocar la condena en costas impuesta. 4. Las alegaciones.
El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos señalados en el recurso e insistió en que la relación laboral debió declararse desde el 1 de enero de 1980 y no únicamente desde el 11 de junio de 1982. Al darle credibilidad a los testimonios debió extender la declaración de la relación laboral al período comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 11 de junio de 1982.
Finalmente, señaló que la falta de inclusión de dicho período resulta trascendental para la determinación del derecho pensional del demandante, por lo que solicita al Tribunal Superior revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia y confirmar en lo demás la decisión adoptada por el juzgado. La apoderada de Estrella Internacional Energy Sucursal Colombia reiteró los argumentos señalados en el recurso e insistió en que no existió una única relación laboral continua entre el 11 de junio de 1982 y el 15 de octubre de 1991, pues los contratos fueron independientes y el demandante no acreditó la prestación del servicio en los términos declarados por el despacho.
Adujo que el contrato de fecha 11 de junio de 1982 carece de la firma de representante alguno de Ingecer de Colombia, por lo que no puede tenerse como prueba válida de la vinculación laboral. S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar, i) si entre el demandante y la sociedad Estrella International Energy Services Sucursal Colombia existió una única relación laboral continua en los términos declarados por el a quo, o si, por el contrario, no se configuró vínculo laboral alguno o este se desarrolló mediante contratos independientes y discontinuos, conforme lo sostiene la parte demandada; ii) deberá establecerse si el extremo inicial de la relación laboral debe fijarse desde el 1 de enero de 1980, como lo alega la parte demandante, o si, por el contrario, resulta acertada la determinación del juzgado al limitarlo al 11 de junio de 1982, de conformidad con el acervo probatorio; iii) Así mismo, deberá analizarse si el juzgado incurrió en error en la valoración de los testimonios, particularmente en relación con su credibilidad y la desestimación de la tacha de sospecha, a efectos de determinar si estos acreditan de manera suficiente la existencia, continuidad y condiciones de la relación laboral alegada, o si, como lo afirma la parte demandada, no debieron ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión. De otra parte, en atención a los reparos formulados por la parte demandada, iv) establecer si es procedente la condena impuesta consistente en el pago de una reserva actuarial o título pensional a favor del demandante con destino a Colpensiones, teniendo en cuenta la normativa vigente para la época de los hechos en particular la Ley 90 de 1946, la existencia o no de cobertura del sistema de seguridad social y los periodos efectivamente cotizados, así como la eventual procedencia de una obligación compartida en el pago de los aportes; v) finalmente si procede la condena en costas impuesta tanto a la empresa demandada como a la parte actora.
Para la Sala la decisión impugnada se encuentra acorde con lo acreditado en el proceso, el marco jurídico y la jurisprudencia que regula la materia, en lo que a los contratos de trabajo a se refiere; como también respecto de la responsabilidad del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) debiéndose modificar el extremo inicial de la relación laboral y el salario que tuvo en cuenta el a quo y adicionar la sentencia en el entendido que el calculo actuarial debe realizarlo Colpensiones, por tanto, no hay lugar a condenar en costas a la parte actora y a cargo de dicha entidad.
Para dilucidar entonces los puntos en controversia, iniciamos con el análisis probatorio de cara a establecer los extremos temporales de la relación laboral partiendo del marco jurídico que regula la materia. Extremos de la relación de trabajo. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo.
En el presente caso, la parte actora indica que existió un único vínculo laboral desde 1980 a 1995, mientras que la demandada sostiene que no existió una relación laboral continua en los términos planteados por el demandante, sino múltiples vinculaciones laborales discontinuas, cuyos extremos temporales difieren de los señalados en la demanda.
El a quo declaró un contrato laboral vigente desde el 11 de junio de 1982 al 15 de octubre de 1991 y otra desde el 28 de mayo de 1995 al 16 de julio de 1995; por tanto, se procede a analizar las pruebas con el fin de determinar los extremos temporales. Lo primero que se advierte es que conforme con el Certificado de Existencia y Representación Legal de Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, con Escritura Pública inscrita el 22 de marzo de 1988, se protocolizó documento por el cual se eliminó la intermediación de Marlín Colombia Drilling CO.
INC. De delaware (EE.UU), en todo lo relacionado con la sucursal en Colombia, quedando a cargo de MARLÍN COLOMBIA DRILLING CO. INC. de las Islas Cayman, como casa matriz; así mismo que con Escritura Publica del 28 de agosto de 1998, la casa matriz de la sucursal se fusionó con la Sociedad Ingeniería Servicios y Representaciones de Colombia S.A., INGESER DE COLOMBIA S.A., absorbiéndola.
Se allegó Certificado de INGESER DE COLOMBIA S.A. del 12 de agosto de 1994, donde indicó lo siguiente: 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) Certificación de la Gerencia de Talento Humano y sostenibilidad de Estrella International Energy Services, con NIT 860.515-770-4. Contrato de trabajo por término de obra, suscrito entre el demandante y la empresa MARLIN COLOMBIA DRILLING CO,.
INC, con fecha de inicio 28 de mayo de 1995. Liquidación de prestaciones sociales con Marlin Colombia Drilling CO., INC 860.515.770-4, se relaciona como fecha de ingreso 28 de mayo de 1995 y fecha de retiro 16 de julio de 1995, sueldo $10.794 (promedio variable últimos 6 meses: $11.032,56 Liquidación contrato de trabajo, señala como vigencia desde el 9 de enero de 1987 al 15 de octubre de 1991, total de 4 años, 9 meses y 7 días.
S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) Se allegó reporte de semanas cotizadas en pensiones, en donde aparece que el actor fue afiliado en pensiones, el 1 de octubre de 1994, así mismo, se advierte que del 1 de octubre al 16 de octubre de 1994, estuvo afiliado por INTERSA LTDA, del 1 al 30 de abril de 1995 por SERVIPOZOS LTDA y del 1 de junio al 31 de julio de 1995, por MARLIN COLOMBIA DRL El testigo Samuel Fernando Palencia Gómez, excompañero de trabajo del demandante, afirmó haber visto ingresar al señor Enrique Catica a Ingecer de Colombia el 1 de enero de 1980, que inició como cuñero y posteriormente fue ascendido a encuellador, desempeñándose en equipos como el W1, W2, W3, Iguano y varilleros.
Al ser interrogado sobre las actividades que desarrollaba el demandante, el testigo describió en detalle las labores propias de cada cargo, indicando que el trabajo era continuo y se regía por un sistema de turnos de 21 días de trabajo por 7 de descanso. Afirmó que se transportaban en la misma buseta desde Puerto Boyacá hasta el campo Velázquez, donde se ubicaba el punto central de operaciones, manifestando que su conocimiento provenía de haber sido uno de los trabajadores pioneros de Ingecer de Colombia y de haber compartido con el personal durante su vinculación. El testigo Héctor Omar Lazo, excompañero de trabajo del demandante, afirmó haber laborado con el señor Enrique Catica desde el año 1980 hasta aproximadamente 1995.
Sostuvo que el actor fue su jefe, ya que alcanzó el cargo de supervisor después de haber desempeñado los cargos de cuñero, encuellador y maquinista. Al ser interrogado sobre la naturaleza de los contratos, el testigo explicó que en Ingecer de Colombia se firmaban contratos por un número determinado de pozos (por ejemplo, 25 pozos), pero que al terminar uno, se firmaba el siguiente de manera inmediata, lo que hacía que la prestación del servicio fuera continua.
S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) Describió los turnos de trabajo, indicando que se laboraban turnos diurnos y nocturnos de 8 horas en los equipos grandes, y turnos de 12 horas en los varilleros. Sobre el pago de seguridad social, el declarante manifestó que la empresa no pagaba aportes a pensión, situación que él mismo vivió y que le constaba también respecto del demandante.
Indicó que el actor, al ser supervisor, recorría prácticamente todos los equipos, incluyendo el W1, W2, W3, W4, S1 y S2. El testigo Adán Moreno Gómez, excompañero de trabajo del demandante, afirmó haber laborado con el señor Enrique Catica desde marzo de 1981 hasta octubre de 1983 en Ingecer de Colombia. Sostuvo que el actor se desempeñó como cuñero, encuellador y maquinista en los equipos W1, W3, W4, LS1, LS2 y el equipo Iguano, todos ellos propiedad de Texas Petroleum Company, pero operados por Ingecer de Colombia.
Explicó que, aunque él ingresó a laborar directamente con Texas Petroleum Company como coordinador de mecánicos, continuó viendo al señor Catica en los campos de trabajo hasta el año 1992, lo que le permitió constatar la continuidad del actor al servicio de Ingecer. Sobre el pago de seguridad social, el declarante manifestó que la empresa no pagaba aportes a pensión, indicando que esa situación era común para todos los trabajadores de la época, incluso después de la Ley 100 de 1993, pues él mismo trabajó para Texas Petroleum Company desde 1983 hasta 1992 sin que le realizaran aportes a pensión. Finalmente, el testigo afirmó que Ingecer de Colombia cambió su razón social a Marlyn y posteriormente a Estrella International Energy Service, lo que evidenciaba la continuidad de la empresa a pesar de los cambios de nombre.
El testigo Temístocles Acuña Polanco, excompañero de trabajo del demandante, afirmó haber sido la persona que ayudó al señor Enrique Catica a ingresar a la industria petrolera. Sostuvo que comenzó a trabajar en 1976 y que el actor ingresó aproximadamente en 1979, inicialmente haciéndole reemplazos a él durante sus descansos como cuñero, y posteriormente siendo contratado directamente.
Al ser interrogado sobre la carrera del actor, el testigo describió detalladamente el proceso de ascenso dentro de la empresa, indicando que se requerían dos o tres años para avanzar de un cargo a otro. Explicó que el actor inició como cuñero, luego pasó a encuellador, después a maquinista y finalmente a supervisor, ascendiendo S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) incluso antes que él debido a que tenía estudios de bachillerato y mejores oportunidades en el campo Velázquez.
Sobre la continuidad de la relación laboral, el declarante manifestó que el trabajo era continuo, con turnos rotativos de 8 y 12 horas, y que los contratos se firmaban sucesivamente sin interrupción. Indicó que el actor trabajó en todos los campos (Cocorná, Velázquez y Palagua) y en todos los equipos (W1, W3, W4, S1, S2, Iguano). Al preguntársele sobre la existencia de otras compañías contratistas en los campos, el testigo explicó que Ingecer de Colombia era la única empresa contratista encargada del mantenimiento de pozos (servicios de wireline) para Texas Petroleum Company, aunque en producción podían existir otros contratistas.
El representante Legal de Estrella International Energy Service, reconoció parcialmente la documentación aportada por el demandante, específicamente dos certificaciones laborales expedidas por su compañía en el año 2022. Sin embargo, desconoció otras certificaciones presentadas por el señor Enrique Catica, argumentando que no coincidían con las bases de datos internas de la empresa, que estaban firmadas por un "ingeniero residente" (Orlando López Gutiérrez) en lugar de un representante legal, y que una de ellas correspondía a una entidad diferente (Marlyn), con la cual no se tenía vínculo en los periodos alegados.
Al ser interrogado sobre la continuidad de los contratos del señor Catica, el declarante sostuvo que los vínculos no eran continuos, ya que en la industria petrolera se contrata por obra o proyecto. Explicó que cada vez que se terminaba un trabajo en un pozo, el contrato finalizaba, por lo que los periodos de trabajo estaban atados a la prestación de servicios que la compañía hacía en el municipio de Puerto Boyacá. Sobre el logotipo de la empresa que aparecía en algunos documentos antiguos, el señor García Pérez reconoció que sí había sido utilizado por la compañía en algún momento, aunque manifestó no tener conocimiento del periodo exacto de su vigencia, señalando que ello excedía la información a la que tenía alcance.
El demandante -explicó la naturaleza de su relación laboral con Ingecer de Colombia, afirmando que, aunque le entregaban contratos por un número determinado de pozos, el trabajo era continuo. Sostuvo que, al terminar un contrato, la operadora (Texaco) daba programación para nuevos pozos, y se firmaba un nuevo contrato sin interrupción en la prestación del servicio.
Al ser interrogado sobre S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) las certificaciones laborales que aportó en la demanda, el declarante manifestó que fueron solicitadas y expedidas por la administración de Ingecer en su momento, con el fin de contar con una constancia de su trabajo y de los periodos laborados en cada uno de los cargos que ejecutó. Sobre su vinculación con Marlyn en 1995, el señor Catica reconoció haber trabajado para esa compañía en Ortega, Tolima, en un trabajo de perforación para Ecopetrol.
No obstante, aclaró que, según su entendimiento, Ingecer había cambiado de razón social en varias ocasiones, pero que continuaba siendo la misma empresa. Teniendo en cuenta lo indicado por los testigos Samuel Fernando Palencia Gómez y Héctor Omar Lazo, excompañeros del actor, quienes fueron coincidentes en indicar que el actor empezó a trabajar desde enero de 1980 como cuñero, y luego tuvo otros cargos.
Constándoles tal situación por haber trabajado con él e incluso el testigo Samuel Fernando adujo que se transportaba en la misma buseta con el actor para llegar al campo de trabajo. Así mismo, el señor Adán Moreno Gómez manifestó que trabajaron juntos desde marzo de 1981 hasta octubre de 1983 y que si bien, él empezó a laborar directamente con Texas Petroleum Company, continúo viendo al actor en los campos de trabajo hasta 1992 de manera continua.
Al analizar las pruebas en su conjunto, se acredita la existencia de dos vínculos laborales, así: i) desde el 1 de enero de 1980 hasta el 16 de octubre de 1991 y ii) desde el 28 de mayo al 16 de julio de 1995; períodos en los que laboró de manera continua sin solución de continuidad, en los términos indicados por la Corte Suprema de Justicia, las interrupciones o soluciones de continuidad menores a 30 días se consideran aparentes o meramente formales.
Por regla general, no rompen el vínculo laboral; por lo tanto, los contratos sucesivos se entienden como un solo contrato para efectos de liquidar prestaciones sociales, indemnizaciones o pensiones. En cuanto al salario, se tendrá en cuenta las certificaciones expedidas por la demandada y las liquidaciones allegadas, y en los años que no se acredita se tendrá el SMMLV para ese año. Teniendo en cuenta eso, los salarios son los siguientes: 1980 a 1983: SMMLV; 1984: $31.675; 1985: $97.333; 1986: $66.107; 1987: $130.000; 1988: SMMLV; 1989: SMMLV; 1990: SMMLV; 1991: $100.000; 1995: SMMLV.
S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) Al comprar con los salarios indicados por el a quo, se advierte que en esta oportunidad se está sacando un ponderado de lo que devengó en cada año, y respecto de los años 1988 a 1990, se tendrá el SMMLV, toda vez que el relacionado en la certificación se toma únicamente para el último año, esto es, 1991; ahora respecto de 1995, si bien en el reporte de semanas cotizadas en pensiones aparece por el periodo junio y julio un salario reportado, el mismo no es ilegible.
De la Pensión Sanción El artículo 133 de la ley 100 de 1993, señala: “ARTÍCULO 133. Pensión-sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Bajo estos términos, se deben cumplir 3 requisitos para acceder a la pensión sanción: i) omisión del empleador en la afiliación al Sistema General de Pensiones; ii) haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos y iii) y que el trabajador sea despedido sin justa causa.
Cumpliendo en el caso bajo estudio, con los dos primeros, no ocurriendo lo mismo respecto del tercer requisito, pues, no se probó que la terminación del vinculo haya sido sin justa causa, debiéndose absolver a la demandada de esta pretensión. Pago de Calculo Actuarial Ahora, la parte actora solicitó como pretensión subsidiaria el pago del Cálculo Actuarial por los períodos laborados y que no se realizaron los aportes en pensión. Al respecto se advierte que la parte demandada justifica su omisión en que de acuerdo con la Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, se fijó el 1 de octubre de 1993, como fecha de iniciación de inscripción en el Régimen de Seguros Sociales para las empresas dedicadas a la Industria del Petróleo.
S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) Sin desconocer lo indicado en la Resolución mencionada, se debe tener en cuenta que debe analizarse esta situación a la luz de los principios que rigen el sistema de seguridad social, en especial el principio de universalidad y el carácter obligatorio de la afiliación, así como de la jurisprudencia reiterada que ha señalado que la ausencia de afiliación no exonera al empleador de las consecuencias derivadas de la omisión en el deber de protección del trabajador frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
En este sentido, la obligación del empleador no se agota en la simple afiliación formal, sino que comporta el deber integral de garantizar el acceso efectivo del trabajador al sistema, lo cual incluye asumir las cargas económicas derivadas de los periodos no cotizados cuando estos resulten imputables a su conducta. Así las cosas, aun cuando la cobertura del sistema administrado por el Instituto de Seguros Sociales se hubiese implementado de manera progresiva, ello no implica la inexistencia absoluta de obligaciones en cabeza del empleador, pues la jurisprudencia ha reconocido que, en estos eventos, procede la convalidación de tiempos laborados mediante el traslado de un cálculo actuarial, mecanismo que permite financiar las cotizaciones omitidas y garantizar la efectividad del derecho pensional del trabajador.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1720-2022 Radicación No 89233 del 18 de mayo de 2022, señaló: “Igualmente, se recuerda que desde el año 2014, esta Sala abandonó el criterio respecto de la inexistencia de una disposición que estableciera el pago de cotizaciones por parte del empleador, a la que hace referencia el recurrente en su cargo, pues la línea doctrinal de esta Corte, cambio su postura, estableciendo que el tiempo laborado en favor de empleadores que no tenían la obligación de afiliación al ISS, por no haber sido llamados por este debido a su falta de cobertura, debía tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Así mismo, la sentencia CSJ SL9856-2014, cambió el argumento que hasta entonces imperaba, relativo a que la inexistencia de una disposición que estableciera el pago de cotizaciones por parte del empleador, por aquellos periodos en que no había surgido cobertura, desconocía que el trabajador «no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional».
En esa medida, y ante esa omisión legislativa, no resultaba razonable cargarle las consecuencias a la parte débil de la relación laboral, por lo que se consideró, que «el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes»; tal criterio que se ha mantenido invariable y que ha sido expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL2138-2016, CSJ SL18398-2017, CSJ SL361-2018- CSJ SL287-2018, CSJ SL358-2018, CSJ SL13422019 y CSJ SL1356-2019, en esta última se consideró: S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) Con ese objeto, conviene señalar que a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario.
En efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. Ello implica que en los periodos no cotizados por falta de cobertura, son ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.
En ese orden de ideas, procede la condena a la demandada a realizar el pago del cálculo actuarial, el cual encuentra sustento en la necesidad de materializar el principio de protección al trabajador y asegurar la financiación de las prestaciones económicas del sistema, sin que resulte de recibo el argumento de la imposibilidad de afiliación como eximente absoluta de responsabilidad, máxime cuando está acreditada la prestación del servicio durante el periodo reclamado.
De conformidad con las anteriores consideraciones, el Despacho procederá a condenar a la demandada a pagar el cálculo actuarial del período comprendido entre el i) desde el 1 de enero de 1980 hasta el 16 de octubre de 1991 y ii) desde el 28 de mayo al 31 de mayo de 1995, toda vez que los ciclos junio y julio de 1995, se encuentran aportados en el reporte de semanas cotizadas en pensión, tal como lo indicó el a quo.
Ahora, el a quo omitió ordenar a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial, contrario a ello, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora en su favor. En el recurso de apelación, la parte actora solicitó revisar lo de la condena en costas, advirtiéndose en esta instancia que no hay lugar a condenar en costas al actor toda vez que el calculo actuarial le corresponde hacerlo a COLPENSIONES, debiéndose adicionar este aspecto.
Respecto al salario base de referencia Al respecto se debe tener en cuenta que tal como lo indica el parágrafo del art. 4 del Decreto 1887 de 1994, el último salario base de liquidación, se aplica cuando “Para el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994”, situación que no es la del demandante, pues su vinculación terminó en 1995.
Por tanto, los salarios de referencia a tener en cuenta, por cada año son los siguientes: S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) 1980 a 1983: SMMLV; 1984: $31.675; 1985: $97.333; 1986: $66.107; 1987: $130.000; 1988: SMMLV; 1989: SMMLV; 1990: SMMLV; 1991: $100.000; 1995: SMMLV. Aporte a cargo del trabajador El apoderado de la parte demandada, de forma subsidiara solicita que de mantenerse la condena, debió aplicarse una obligación compartida en el pago de los aportes, toda vez que el trabajador también debe pagar una parte del aporte, situación que no fue considerada por el despacho.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la ausencia de afiliación del trabajador es exclusiva del empleador. Se puede consultar la sentencia SL 916 de 2024, que indica: S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) Bajo estor términos el único responsable del pago del cálculo actuarial es el empleador, debiéndose confirmar la decisión en este aspecto.
De las costas de primera instancia El Artículo 365. Del Código General del Proceso, señala: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) De acuerdo con ello, al resultar la parte demandada vencida en juicio, procede la condena en costas a su cargo, tal como lo indicó el a quo. Ahora, respecto de las costas impuestas al actor, se debe tener en cuenta que al adicionarse la sentencia en cuanto se ordena a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial, no hay lugar a condenar en costas al actor, debiéndose modificar este punto.
S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) 3. Las costas de segunda instancia Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP, y atendida la suerte del recurso, se condenará en costas a la parte demandada y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar los ordinales SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SÉPTIMO de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones incoadas en la parte resolutiva de la sentencia, las cuales quedaran así: “SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Enrique Catica Rincón y la sociedad estrella International Energy Sucursal Colombia existió una única relación laboral vigente desde el primero (1 )de enero de mil novecientos ochenta (1980) al quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) y otra desde el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCER: CONDENAR a la demandada Estrella International Energy Sucursal Colombia al pago de una reserva actuarial o título pensional, con el fin de efectuar el pago de las semanas laboradas y no cotizadas desde primero (1 )de enero de mil novecientos ochenta (1980) al quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) y desde el veintiocho (28) al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) correspondientes al señor Enrique Catica Rincón, previo el cálculo actuarial realizado por la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones.
Teniendo como IBC los siguientes: 1980 a 1983: SMMLV; 1984: $31.675; 1985: $97.333; 1986: $66.107; 1987: $130.000; 1988: SMMLV; 1989: SMMLV; 1990: SMMLV; 1991: $100.000; 1995: SMMLV QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones a realizar el cálculo actuarial en los términos indicados en el ordinal segundo de esta providencia.
SEPTIMO: SIN condena en costas a cargo del demandante “ SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en constas a la parte demandada y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $1.750.905.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA JIMENA MARTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0138aba1504e91ccc871fb757a7ea336f8897338669b3070ce0c53ea8a67624e S2 (2026-066)110013105026202200310-02 (SIUGJ) Documento generado en 18/06/2026 12:53:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica