TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JOSEFA CELIS SANABRIA CONTRA PORVENIR S.A. Y COMO LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA BEATRIZ OLARTE BLANCO Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante solicitó frente a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente Alonso Pedrozo Pallares (+), a partir del 6 de septiembre de 2020, fecha del óbito, el retroactivo pensional con los incrementos de ley, los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 La demandante, en soporte de sus pedimentos, adujo que: i) que su compañero permanente Alonso Pedrozo Pallares (+) falleció el 6 de septiembre de 2020; ii) que el causante estuvo afiliado a Porvenir S.A. y cotizó un total de 530 semanas desde el 01 de septiembre de 1979, dejando acreditadas 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; iii) que convivió con el causante como compañera permanente desde el 17 de febrero de 2011 y hasta el fallecimiento de aquel; iv) que dependía económica de su extinto compañero; v) que el 24 de diciembre de 2020 solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, trámite que a la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelto. 2.
Las contestaciones a la demanda. 2.1 Porvenir S.A.1, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas, aduciendo que la demandante no acreditó la calidad de compañera permanente, conforme a la investigación adelantada, aunado a que existía un conflicto entre posibles beneficiarias, en la medida en que Beatriz Olarte Vargas, en calidad de cónyuge del afiliado fallecido, le había sido reconocida la misma prestación reclamada por Celis Sanabria y por ende, correspondía a la justicia ordinaria dirimir el conflicto y establecer si había lugar al reconocimiento predicado por la demandante.
De los hechos, dijo ser ciertos los relativo al deceso de su afiliado Alonso Pedrozo Pallares (+), que este cotizó 50 semanas durante sus últimos tres años de vida y que la demandante presentó reclamación tendiente a la obtención de una pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente. Aclaró que tras la reclamación presentada por la demandante, se estableció que existía una controversia entre beneficiarias, en la 1 Archivo 8 del expediente digital de primera instancia. 2 Rad.
Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 medida en que al momento del fallecimiento del causante, este se encontraba casado con Beatriz Olarte Vargas, a quien además, le reconoció y venía disfrutando de la pensión de sobreviviente en un 100% bajo la modalidad de renta vitalicia, la cual es administrada por Seguros de Vida Alfa S.A. Por demás, formuló como excepción previa la denominada “LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO”, fundada en el hecho consistente en que la litis no era posible decidirse de mérito sin la comparecencia de Beatriz Olarte Vargas y Seguros de Vida Alfa.
Adicionalmente, formuló las excepciones de mérito de “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, INEXISTENCIA Y NO CAUSACIÓN DE INTERESES DE MORA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, PRESCRIPCION SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE POR PARTE DE PORVENIR S.A., COMPENSACIÓN y GENÉRICA.”.
Mediante auto del 10 de octubre de 20222 la Juez A-quo vinculó a Beatriz Olarte Vargas como litisconsorte necesario por pasiva e igualmente, mediante providencia del 25 de enero de 20243 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, procediendo el 9 de febrero de 20244 a integrar el litisconsorcio por pasiva también con Seguros de Vida Alfa S.A. 2.2 Seguros de Vida Alfa S.A.5, igualmente opuso resistencia a lo pretendido, argumentando, que conforme a lo decidido por Porvenir S.A., Alonso Pedrozo Pallares (+) causó el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de su cónyuge Beatriz Olarte Vargas, por lo cual, existía controversia sobre la calidad de las beneficiarias de la 2 Archivo 17 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo 34 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo 35 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo 40 del expediente digital de primera instancia. 3 Rad.
Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 prestación, y debía entonces la justicia laboral ordinaria determinar a quién le asistía el derecho pensional. Añadió, que si la demandante lograba acreditar la convivencia con el causante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada se encontraba sometido a las reglas y proporciones previstas en la sentencia SL5259-2022, providencia en la cual la Sala de Casación Laboral, citó lo dicho en sentencias SL5169-2019 y CSJ SL2015-2021, esto es: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”. De los hechos, dijo que no le constaba ninguno por serle ajenos. Formuló como excepciones de mérito las de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE, IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, DE PROSPERAR LAS PRETENSIONES, MI REPRESENTADA TIENE DERECHO A COMPENSAR LO PAGADO A LA SEÑORA BEATRIZ OLARTE VARGAS O A INICIAR ACCIONES DE COBRO FRENTE A ÉSTA, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y GENÉRICA.”. 4 Rad.
Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 2.3 Beatriz Olarte Blanco6, también se opuso a lo pretendido. Indicó que durante los tiempos predicados por la demandante, del 17 febrero de 2011 al 6 de septiembre de 2020, fue ella quien convivió con Alonso Pedrozo Pallares (+) interrumpidamente, empero, que durante el último año de vida de aquel, es decir, desde el mes enero al 6 de septiembre de 2020, la convivencia volvió a ser ininterrumpida.
De los hechos, dijo ser ciertos los concernientes a la fecha del deceso de Pedrozo Pallares, su afiliación a la AFP Porvenir y las semanas cotizadas. De los restantes, dijo que no le costaban. Contó que contrajo matrimonio con Alonso Pedrozo Pallares el 31 de diciembre de 1983 y convivieron de forma ininterrumpida desde tal calenda hasta el 2010, luego, de forma interrumpida por discusiones desde tal fecha, no obstante, precisó que su cónyuge siempre regresaba al hogar, lo cual fue de forma ininterrumpida nuevamente desde enero del 2020 y hasta el 6 de septiembre de 2020; fecha del óbito del afiliado.
Por último, relató que de la unión marital procrearon 3 hijos; Cristian Alonso, Darlin Cristina y Mónica María. Presentó las excepciones de fondo que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, MALA FE DE LA DEMANDANTE e INNOMINADA O GENÉRICA.”. 3. La sentencia apelada. Absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones formuladas por Josefa Celis Sanabria, empero no la condenó en costas.
Para proceder así, recordó los problemas jurídicos puestos a su consideración, estos fueron, determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado 6 Archivo 54 del expediente digital de primera instancia. 5 Rad. Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 Alonso Pedrozo Pallares, o si dicho derecho debía permanecer en cabeza de la codemandada Beatriz Olarte Vargas, actual beneficiaria de la prestación, o si, existía lugar al reconocimiento pensional de forma proporcional entre ambas, en caso de acreditarse la convivencia simultánea.
Dio por acreditado que Alonso Pedrozo Pallares falleció el 6 de septiembre de 2020, hecho demostrado mediante el correspondiente registro civil de defunción. Igualmente, que el causante contrajo matrimonio con Beatriz Olarte Vargas el 31 de diciembre de 1983, y que mediante oficio del 22 de enero de 2021, Porvenir S.A. reconoció en favor de esta última la pensión de sobrevivientes en su totalidad.
Aplicó el marco normativo vigente al momento del fallecimiento del afiliado, los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y precisó que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes tanto la cónyuge como la compañera permanente, siempre que se acredite una convivencia mínima de 5 años continuos anteriores al deceso del pensionado, precisando, que en el caso de los afiliados conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dicho requisito no se exigía, sino únicamente una comunidad de vida efectiva y estable al momento del deceso.
A partir de lo anterior, analizó si Josefa Celis demostró de manera suficiente su calidad de compañera permanente y la convivencia con el afiliado hasta el momento del fallecimiento de aquel. Memoró su declaración, donde afirmó haber convivido con el causante durante más de nueve años en el barrio Ciudad Madrid, junto a los testimonios de Álvaro Jaimes Valencia y Wilmer Martínez.
No obstante, consideró que los testimonios traídos por la parte demandante no resultaban confiables, ni suficientes. Dijo que el testigo Álvaro Jaimes, quien fue pareja sentimental de la señora Josefa y padre de sus hijos, mostró imprecisiones en relación con los 6 Rad. Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 tiempos de convivencia, afectando su credibilidad.
Por su parte, el testigo Wilmer Martínez, aunque afirmó haber sido vecino y amigo de la pareja, desconocía hechos relevantes como la verdadera actividad económica del causante en los últimos años de vida, lo que evidenciaba falta de cercanía y contacto permanente. En contraposición, estimó que los testimonios presentados por la codemandada Olarte Vargas sí permitían acreditar una convivencia constante y estable desde la celebración del matrimonio en 1983 hasta el fallecimiento del afiliado.
Exaltó el dicho del testigo Diógenes Pedrozo Pallares, hermano del fallecido, quien manifestó conocer el hogar conformado entre su hermano y Olarte Blanco, destacando su contacto frecuente con ellos. Asimismo, la testigo Jennifer Paola Ortega, residente en el mismo inmueble, pero en otro piso, quien relató con claridad la convivencia y unión familiar entre la pareja de esposos hasta el óbito de Pedrozo Pallares.
Así, con base en el análisis probatorio, concluyó que la demandante no logró demostrar su calidad de compañera permanente, ni una convivencia vigente al momento del deceso del afiliado. Por tanto, no encontró acreditado un mejor derecho frente al ya reconocido a Olarte Vargas. 4. La apelación. La demandante solicitó dar al traste con la decisión, argumentando que las declaraciones rendidas en audiencia por los testigos Álvaro Jaimes Valencia y Wilmar Martínez Archila fueron claras, congruentes y suficientes para acreditar una convivencia superior a los 5 años entre ella en calidad de compañera permanente y Alonso Pedrozo Pallares.
Expresó inconformidad con la valoración probatoria realizada por la Juez A-quo, alegando que no era exigible que los testigos tuvieran un conocimiento exacto sobre aspectos íntimos de la vida del 7 Rad. Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 fallecido, sino que bastaba con que pudieran dar fe de la existencia de una relación permanente y continua.
Señaló, además, que ambos testigos coincidieron en afirmar que dicha convivencia se desarrolló desde el año 2011 hasta el fallecimiento del afiliado en 2020. Finalmente, refirió que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, concebía la posibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia. II.
ALEGATOS 1. Porvenir S.A. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que la demandante no acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, específicamente la convivencia mínima de 5 años continuos previos al fallecimiento del afiliado, tal como exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Destacó que las pruebas testimoniales fueron insuficientes para demostrar una relación permanente y estable con el causante, señalando que, incluso, se trató de una relación discontinua. Sustentó su posición con jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU-149 de 2021), que reafirmó la exigencia del requisito de convivencia también para compañeras permanentes de afiliados, en aras del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Concluyó que no existió prueba idónea de la calidad de compañera permanente, ni de comunidad de vida en los términos exigidos, razón por la cual debe mantenerse incólume la pensión ya reconocida en favor de la cónyuge Beatriz Olarte Vargas. 8 Rad. Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 2.
Beatriz Olarte Vargas defendió la legalidad de la sentencia de primera instancia, destacando ser la única persona que convivió de manera permanente con el causante, desde su matrimonio en 1983 hasta el momento de su fallecimiento en 2020, como lo evidencian múltiples pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte. Argumentó que los testigos presentados por la demandante carecen de credibilidad, siendo contradictorios y sin precisión sobre los hechos que pretendían acreditar.
Contrario a ello, los testigos allegados de su parte fueron contundentes en señalar que existió convivencia conyugal ininterrumpida hasta el deceso de Pedrozo Pallares. Resaltó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, rad. 45779, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, sobre la legitimidad del cónyuge supérstite, incluso en casos de separación de hecho, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga y haya existido convivencia en cualquier tiempo no inferior a cinco años. 3.
Seguros de Vida Alfa S.A. también solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y señaló actuó conforme al marco legal y contractual, sin facultades para dirimir conflictos entre presuntos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Afirmó que la demandante no demostró los requisitos para acceder al derecho reclamado, especialmente la convivencia mínima exigida, y que las pruebas obrantes respaldaban la convivencia exclusiva del causante con su cónyuge Beatriz Olarte Vargas.
Aclaró que únicamente cumplió con el pago de la renta vitalicia pactada en la póliza No. 115304, sin tener participación en la calificación del derecho pensional. Defendió su actuar con base en el principio de buena fe contractual. 9 Rad. Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 Finalmente, se opuso a la condena de intereses moratorios, citando la sentencia SL4332 del 30 de noviembre de 2022, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz, que los excluía cuando existe controversia entre beneficiarios.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico linda en establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado Alonso Pedrozo Pallares. De tener cabida el reconocimiento pensional, se determinará si hay lugar a impartir condena por el retroactivo pensional y si proceden los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
Analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser ser confirmada pues la Juez A-quo acertó al denegar la concesión del derecho pensional pretendido en la demanda. Fueron aspectos ajenos al debate procesal de la instancia, que; i) Alonso Pedrozo Pallares estuvo afiliado en vida a la AFP Porvenir S.A., cotizando un total de 530 semanas, incluidas las 50 previas al deceso para dejar causado el derecho a sus beneficiarios a una pensión de sobrevivientes; ii) Alonso Pedrozo Pallares falleció el 6 de septiembre de 2020, y; iii) Beatriz Olarte Vargas y Alonso Pedrozo Pallares contrajeron matrimonio religioso el 31 de diciembre de 1983 3.
Del requisito de convivencia exigido por el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. 10 Rad. Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante (CSJ SL807 del 16 de marzo de 2022, rad. 86610).
Como el afiliado Alonso Pedrozo Pallares falleció el 6 de septiembre de 2020, según lo acredita su registro civil de defunción, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y además pertenecía al RAIS, la norma aplicable para la determinación del derecho de la pensión de sobrevivientes pretendida corresponde a la contenida en los arts. 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
No existe duda en que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su deceso conforme a los arts. 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el estudio de esta Sala se circunscribe a determinar si la demandante Celis Sanabria, quien adujo ser compañera permanente acreditó el requisito de la convivencia con el afiliado a efectos de ser beneficiaria de la prestación pensional.
Así entonces: El art. 74 Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 Ley 797 de 2003, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el RAIS que son idénticos a los exigidos por el art. 47 del primer cuerpo legal, así dejando claro lo anterior, es pertinente recordar que el mencionado artículo regula los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate, en especial de compañera (o) permanente, como es el caso que nos ocupa: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de 11 Rad. Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”. En aras de dirimir la discusión se efectúan las siguientes consideraciones: Es el literal a) el aplicable al caso de la demandante pues conforme a su cédula de ciudadanía nació el 28 de noviembre de 1970, es decir, contaba con 49 años al momento del deceso del afiliado.
Sobre el requisito de la convivencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró de antaño (SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019, entre otras), que independientemente de si el causante de la prestación pensional era un afiliado o un pensionado, era necesario 12 Rad. Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 acreditar, por la cónyuge o compañera, la convivencia mínima de cinco (5) años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. No obstante que tal postura fue reevaluada por dicha Corporación para señalar que de conformidad con la Constitución Política los principios del sistema general de seguridad social, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado (CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL4892021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021), dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto del pensionado, en reciente pronunciamiento (Sent, 30 de octubre de 2024, m. p. Clara Inés López Dávila, SL3507-2024 Radicación n.° 87665), volvió sobre sus pasos, para ratificar la posición jurisprudencial primigenia y rectificar esta última, para lo cual, sentenció: (………………) ……” un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. 13 Rad. Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: “2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.” Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: 14 Rad. Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 15 Rad.
Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.
Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […] En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento 16 Rad.
Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido. En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias.
El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”. Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.
El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.
(Énfasis de la Sala) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” (negritas de la Sala)”.
Del concepto jurídico de convivencia. 17 Rad. Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 En lo referente al concepto de convivencia, la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla.
Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de cohabitación, siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista. Lo anterior está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido por convivencia, aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, «que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL1399-2018). 4.
Del caso concreto. Aterrizados los anteriores prolegómenos al caso que ocupa la atención de la Sala, para determinar si Celis Sanabria reúne los presupuestos exigidos por el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, se procede a examinar el acervo probatorio, así: A folios 14 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia, consta recibido de reclamación de prestaciones 18 Rad.
Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 económicas radicada por la demandante a Porvenir S.A. bajo el No. 0106301035000600 del 24 de diciembre de 2020. A folios 20 a 21 del mismo archivo obra solicitud de certificado de seguro natural de protección accidental familiar, con tomador Gas Oriente S.A. E.S.P. y beneficiaria la demandante, donde se aludió como asegurados cubiertos en la opción familiar a “Alonso Pedroso”.
Son estas las únicas documentales aportadas por la demandante, las cuales, no acreditan en modo alguna la convivencia exigida por la doctrina jurisprudencial, pues la primera, es únicamente el radicado al fondo efectuado por la demandante, cuya solicitud por sí misma, no le irroga derecho alguno, menos le otorga alguna calidad, y de otro lado, la segunda, ni siquiera tiene una constancia de radicación, y aún si la tuviese, no prueba nada a voces de lo expuesto previamente, especialmente, cuando la identificación del causante fue incorrecta.
Ahora, a juicio y en favor de los intereses de la demandante, concurrieron como testigos Luis Álvaro Jaimes Valencia y Wilmar Martínez Archila, empero, aquellos no dieron cuenta de la relación de compañeros predicada por la demandante, es más, de ninguna relación en el plano fáctico y temporal. Se explica: En cuanto a primer deponente, Luis Álvaro Jaimes Valencia, dijo distinguir a la demandante desde hacía 20 años y que ello era porque vivían cerca, no obstante, al avanzar en su testimonio, contó que fue pareja sentimental de aquella e inclusive, procrearon 3 hijos, de allí, que desde el inicio, salte a la vista una actitud omisiva, displicente y encubridora, al punto que Jaimes Valencia negó conocer otras parejas sentimentales de la demandante, cuando el mismo había sido una, quedando claro que su conocimiento de la demandante no era solamente producto de la vecindad compartida, sino, por una relación; de la cual además, resulta extraño que ni siquiera haya ofrecido detalles temporales precisos, pues dijo que 19 Rad.
Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 la relación duro 12 años a partir del 2000, y luego, volvió sobre su dicho para precisar que la relación fue de 1989 a 2006, es decir, una calenda muy distinta a la previamente indicada, y además, superior al lapso temporal aludido.
Contrario a ello, con total precisión afirmó el testigo que la relación de Celis Sanabria y Pedrozo Pallares inició en 2011 y terminó el 6 de septiembre de 2020, fecha del deceso del causante, siendo curioso que aquel conociera con más detalle de una relación de terceros, que la propia, máxime, cuando en su interlocución trato de evitar ventilar tal información, al punto que hubo la necesidad de preguntársele de manera directa para que no siguiera incurriendo en evasivas.
A lo anterior, agréguese, que el testigo únicamente dijo haber vivido cerca de la demandante por espacio de 15 años, empero, no preciso en qué fecha, ni en donde, especialmente si se tiene en cuenta que dijo conocerla desde hacía 20 años, y si la relación lo fue, en su mismo relato, desde 1989, las cuentas dan máximo hasta 2009, es decir, que posterior a tal calenda, tampoco existe respaldo que corrobore la cercanía del testigo con la pareja de compañeros y en la que insistió durante toda su narrativa, especialmente en los últimos 5 años de vida del afiliado.
De allí, que para la Sala, tal como concluyó la Juez A-quo, el dicho de Luis Álvaro Jaimes Valencia adolezca de sendas contradicciones y no resulte preciso, pertinente, ni aptó para respaldar los intereses de la recurrente, en ningún escenario temporal. Lo mismo ocurre con la declaración rendida por Wilmar Martínez Archila, cuya interlocución revistió de todavía más imprecisiones, pues el testigo, en verdad, ni siquiera ofreció detalles acertados sobre aspectos propios de los preciados compañeros permanentes, pues pese a haber vivido “diagonal” a la pareja, insistió en que la demandante no trabajaba; contrario al propio dicho de aquella en interrogatorio, donde afirmó que trabaja con su compañero en la venta de comidas rápidas.
Además, el testigo, en abierta contradicción al dicho de todos los demás deponentes, contó que el 20 Rad. Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 causante era albañil, inclusive, que para 2018 y 2019 lo vio ejerciendo tal labor, nada más ajeno a la realidad, dadas las patologías padecidas por Pedrozo Pallares en su columna y las cuales le impidieron continuar su labor.
A lo anterior, agréguese, que el mentado testigo, refirió ser cercano a la pareja, ir cada 2 o 3 días al hogar, inclusive, ingresaba, no obstante, no conocía ni el apellido de las hijas de la demandante, como tampoco distinguió o dijo saber quién era Luis Álvaro Jaimes Valencia, el otrora testigo que también afirmó, ir en periodicidad similar al hogar, siendo extraño, que al vivir ambos deponentes supuestamente en el mismo barrio, conocer a la pareja por extremos temporales de 2010 a 2020 y visitarla con una frecuencia similar, nunca se hubiesen conocido o siquiera distinguido.
En ese orden de ideas, para la Sala, las pruebas aportadas por la demandante, no satisfacen de ninguna manera las predicas del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en primer lugar, porque no ubicaron a la pareja conformada por Celis Sanabria y Pedrozo Pallares en ningún escenario temporal, cuando debieron hacerlo al menos en los últimos cinco (5) años de vida del causante, e inclusive, si pudiera invocarse algún tipo de relación, pues otro deponente;
Diógenes Pedrozo Payares, afirmó conocer a la demandante, empero, catalogó su relación como un amorío, como muchos otros que tuvo en vida su hermano, de quien dijo, gozó de una vida amorosa muy díscola. Por ende, la relación predicada por la demandante no iría acorde a la intención de tener un acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común que, refleje el propósito de realizar una vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, elementos necesarios que no fueron probados.
Por lo expuesto, aunque por razones distintas, y pese a que la Aquo aludió un criterio jurisprudencial hoy por hoy revaluado, se llega a la misma conclusión, esto es, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, 21 Rad. Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 pues la prueba sometida a estudio no demostró su calidad de compañera permanente del afiliado, ni acreditó el presupuesto fáctico exigido por la norma para serle beneficiaria, que lo era, una convivencia por lo menos durante los últimos 5 años de vida del afiliado, derivada del vínculo afectivo con vocación de permanencia en el tiempo, el cual no existió, siendo del caso confirmar lo decidido.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo de la demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de las demandadas en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de la demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de las demandadas en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 22 Rad. Int. 1584-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Josefa Celis Sanabria Demandadas: Porvenir S.A., Beatriz Olarte Blanco y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicado: 2021-00403-02 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3937a0f3a7d58aaa841d4aa18e641ea7ff19330b6fc137c8c8a474bf386c7215 Documento generado en 11/11/2025 02:59:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23 Rad.
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