Ejecutivo Laboral 41001-31-05-003-2022-00210-01 ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2022-00210-01 Demandante: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Demandados: Caja de Compensación Familiar del Huila EPS – Comfamiliar Huila (En adelante Comfamiliar Huila) ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar del Huila EPS – Comfamiliar Huila contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 26 de enero de 2024.
AUTO OBJETO RECURSO En data mencionada en el párrafo que antecede, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: “(…) Decretar el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Números 200-48922 y 200-189911, denunciado como de propiedad de la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA EPS, con Nit 891.180.008-2.
Ejecutivo Laboral 41001-31-05-003-2022-00210-01 ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo En consecuencia, ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, a fin de que se registre la medida y a costa de la parte actora expida el certificado de tradición correspondiente. Una vez sea inscrita la medida, se ordenará el secuestro de los inmuebles mencionados. 2°. - Decretar el embargo y retención de los créditos, rentas y demás emolumentos que tenga que pagar la COMPAÑÍA DSIERRA SAS, identificada con el No. 900.397.839.0 a favor de la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA EPS, con Nit. 891.180.008-2.
Líbrese el oficio respectivo al gerente de dicha compañía en la siguiente dirección: PARQUE INDUSTRIAL GALICIA MZ A BG 11 KM 3.5 VIA FUNZA – SIBERIA MUNICIPIO: 25286 – FUNZA TELÉFONO 1: 3204777763 CORREO ELECTRÓNICO: tramites@dsierra.com Líbrese el oficio respectivo al gerente de esta empresa, limitándose la medida hasta por la suma de NUEVE MIL MILLONES DE PESOS (9.000.000.000)” (Sic).
Como argumento de su decisión expuso que, la solicitud de medidas cautelares impetrada era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, preceptos 593 y 599 del Código General del Proceso. RECURSO APELACIÓN Comfamiliar Huila inconforme con lo decidido señaló que, los recursos administrados por las cajas de compensación familiar están cobijados bajo el principio de que no son embargables.
Lo anterior, porque son entes de especial naturaleza que manejan una prestación social que surge de la relación entre empleadores y trabajadores y que benefician a estos y sus familias, de allí que sean destinados únicamente al objeto previsto. Seguidamente, afirmó que, cualquier obligación de la EPS Comfamiliar en Liquidación debe ser satisfecha exclusivamente con recursos provenientes del SGSS, y en ninguna circunstancia con fondos del subsidio familiar administrados por aquella.
ALEGATOS CONCLUSIÓN Mediante auto No. 092 del 20 de mayo de 2025, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. La ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva señaló que, Comfamiliar Huila posee un patrimonio compuesto por activos de diversa índole, y no puede pretender que su patrimonio esté blindado respecto de obligaciones legales, ello Ejecutivo Laboral 41001-31-05-003-2022-00210-01 ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo bajo el argumento de que todo este se constituye como inembargable; al contrario, es su deber como persona jurídica responder ante sus acreedores con su patrimonio, especialmente cuando ha incumplido una obligación contenida en un documento que presta mérito ejecutivo.
En este orden, la ejecutada no puede desligarse de sus obligaciones bajo el argumento de que administra recursos públicos o parafiscales. De otra parte, Comfamiliar Huila reseñó que, los bienes y recursos objeto de la medida cautelar son de naturaleza parafiscal y están bajo la administración de aquella, por tanto, la afectación con medidas como el embargo y secuestro impacta directamente a los trabajadores afiliados, en especial a aquellos de menores ingresos, al comprometer recursos que están destinados exclusivamente al cumplimiento de finalidades sociales legal y constitucionalmente protegidas.
CONSIDERACIONES En atención a lo reglado en el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto que decide una medida cautelar es susceptible de recurso de apelación, de ahí que, esta Sala de Decisión sea competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66 A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Entonces, el problema jurídico en el presente asunto gravita en determinar si fue acertada la decisión de primera instancia de conceder la solicitud de medidas cautelares, a pesar de que Comfamiliar Huila maneja recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro del Régimen Subsidiado, bajo el argumento que estas no son de aquellas embargables.
Se considera que las medidas cautelares son los instrumentos jurídicos diseñados para garantizar el pago efectivo de las obligaciones objeto del cobro ejecutivo, en caso de que el obligado no las cubra oportunamente. Para ello el Título I del Libro Cuarto del Código General del Proceso, reglamentó lo pertinente; particularmente su artículo 594 enlistó aquellos bienes que por su naturaleza son inembargables, así: «Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social».
En el mismo sentido el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 señaló que «Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». Adicionalmente, el Decreto 28 de 2008 determinó los servicios que se cubren con recursos del Sistema General de Participaciones, como la salud, educación, saneamiento básico, agua potable, entre otros, y Ejecutivo Laboral 41001-31-05-003-2022-00210-01 ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo en su precepto 21 reiteró la no disposición de estos, con el fin de evitar situaciones que afecten la calidad y cobertura de esos servicios esenciales.
De otra parte, la Corte Constitucional1 ha sostenido de vieja data que «el embargo y el secuestro tienen, en relación con el proceso, una finalidad: La de conservar unos bienes, impidiendo que de ellos disponga su dueño o poseedor. Se trata, en últimas, de asegurar que respecto de esos bienes se cumpla la decisión que finalmente se adopte.
El embargo y el secuestro sacan los bienes del comercio». En otro pronunciamiento2 sobre la naturaleza de las medidas cautelares dijo que: “en nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.} No obstante, la misma norma señala que para cubrir las obligaciones laborales, solo se afectarán los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad, sin embargo, la mencionada Corte3 amplió el concepto para recalcar que si estos no son suficientes, deberá acudirse a aquellos de destinación específica.
En el presente asunto la entidad ejecutada y eventualmente afectada con las medidas cautelares es una Caja de Compensación Familiar cuyo marco normativo está integrado, entre otras, por las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 789 de 2002, 1429 de 2010 y 1607 de 2012, normatividad de la cual se extraen las siguientes premisas: i) Entre las actividades que ejecutan estas entidades se encuentran las relacionadas con la seguridad social, ya sea directamente o mediante alianzas con otras empresas, ii) son entes privados sometidos al control y vigilancia del Estado, iii) los recursos que administran son de carácter parafiscal, es decir, tienen naturaleza pública y hacen parte del Sistema General de Seguridad Social controlados por la Contraloría General de la República.
Al respecto la Corte Constitucional indicó: “La disposición acusada [artículo 217 de la Ley 100 de 1993] cumple a cabalidad con los requisitos de la parafiscalidad, por cuanto plasma, en efecto, una contribución a cargo de entidades pertenecientes a determinado sector económico, cuyos fondos se reinvierten en el mismo. Los recursos que administran las cajas de compensación familiar no pertenecen a ellas sino que corresponden a un interés legítimo de los trabajadores, lo cual implica que es éste último sector -el del trabajo- el sujeto pasivo de la contribución y, a la vez, el sector beneficiario del producto de la misma, en cuanto son los trabajadores los favorecidos por el régimen de subsidios en salud, bien que los dineros correspondientes se administren directamente por las mismas cajas - como lo autoriza la norma, bajo la modalidad de cuentas independientes de las que corresponden al resto de sus rentas y bienes -, ya 1 Sentencia c255 de 1998. 2 Ibídem C054 de 1997. 3 Sentencia C1154 de 2008.
Ejecutivo Laboral 41001-31-05-003-2022-00210-01 ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo sea que se manejen dentro de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993”4. En este orden de ideas, como los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar son públicos y pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, tienen la característica de ser inembargables, en procura de cumplir los fines esenciales, pues de lo contrario se impediría alcanzar dichos objetivos.
Empero, dicha regla admite excepciones, establecidas también por la Corte Constitucional, con fundamento que la protección especial que merecen estos no puede servir para obstaculizar la efectividad de ciertos derechos. Tales excepciones han sido enlistadas así: “La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;
La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible” 5.
Lo anterior, quiere decir que las medidas cautelares de las entidades estatales, o que manejen recursos fiscales o parafiscales solo pueden recaer sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad, cuando se trate de obligaciones i) de origen laboral, ii) contenidas en sentencias, o iii) títulos ejecutivos emitidos por el Estado.
Descendiendo al caso, pretendió la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Números 200-48922 y 200-189911, así como, la aprehensión y retención de los créditos, rentas y demás emolumentos que tuviera que pagar la Compañía DSIERRA SAS; petición inicialmente inviable desde la óptica que son recursos públicos y pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, no obstante, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7397 de 2018, estudió el desarrollo temático de la presente problemática indicando que son múltiples las fuentes de financiamiento en salud específicamente en su régimen subsidiado, enlistándolos así: “los aportes de solidaridad del régimen contributivo; recursos del Sistema General de Participaciones para Salud (SGPS); recursos obtenidos del Monopolio de Juegos de Azar y Suerte; recursos transferidos por ETESA a los entes territoriales; recursos propios de los entes territoriales; recursos provenientes de Regalías; recursos propios del Fosyga, hoy Adres; recursos del Presupuesto General de la Nación; recursos propios de las Cajas de Compensación Familiar; recursos por recaudo del IVA; recursos por recaudo de CREE; recursos destinados al financiamiento de regímenes especiales; recursos provenientes de Medicina Prepagada, y, recursos provenientes del Sistema de Riesgos Profesionales”.
Bajo este orden de ideas, mal podría considerarse que la totalidad de los recursos con que cuentan las EPS subsidiadas, y en este caso cuando el servicio es prestado por intermedio de una Caja de Compensación Familiar, tengan la característica de inembargabilidad aludida, 4 Ibídem, T183 de 1997. 5 Sentencia C1154 de 2008. Ejecutivo Laboral 41001-31-05-003-2022-00210-01 ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo dado que la norma solo prevé tal especial naturaleza respecto de una parte de estos recursos que merecen esta protección. Sobre este particular, llama la atención de esta Corporación que se presuma por la pasiva que las medidas cautelares solicitadas recaigan sobre dineros provenientes del Sistema General de Participaciones o de destinación específica para la salud, cuando de las pruebas obrantes dentro del plenario no existe medio de convicción alguno que permita entrever tal connotación, por el contrario, corresponde al embargo y secuestro de 2 bienes inmuebles y la retención de los créditos, rentas y demás emolumentos que tuviera que pagar la Compañía DSIERRA SAS., situación que desdice y desnaturaliza la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
Costas en esta instancia estarán a cargo de la Caja de Compensación Familiar del Huila EPS – Comfamiliar Huila, al haberse despachado negativamente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley »,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de la Caja de Compensación Familiar del Huila EPS – Comfamiliar Huila, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ejecutivo Laboral 41001-31-05-003-2022-00210-01 ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ejecutivo Laboral 41001-31-05-003-2022-00210-01 ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo Código de verificación: 4595120720486f543acace4cf66ebd29765f13f3e4f7b9959207fd787a8df1b6 Documento generado en 22/09/2025 11:39:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica