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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2024-00110-01 DR ATSHAN AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310305220240011001 EJECUTIVO FUREL S.A. – EN REORGANIZACIÓNEDEMCO S.A.S. Y OTROS APELACIÓN AUTO Decide el Tribunal lo pertinente respecto del recurso de reposición y subsidiario de súplica interpuestos contra el auto emitido el 12 de noviembre de la presente anualidad, por Edemco S.A.S.

ANTECEDENTES El apoderado de la sociedad referida en precedencia, en el escrito contenido en el archivo “006RecursoReposicionSuplica.pdf”, adujo, en síntesis, que “(…) [e]l auto del 27 de agosto de 2025 no resolvió una cuestión ya decidida. La providencia del 10 de junio de 2025 había fijado una caución dineraria cuando la norma procesal establece otras modalidades de caución. La petición posterior no reiteraba esa solicitud, sino que proponía una modalidad distinta de garantía: el otorgamiento de cauciones mediante póliza de seguros.

En materia de cauciones y medidas cautelares no opera la preclusión. No se trata de decisiones selladas que impidan toda variación futura. Por el contrario, tanto la medida como la garantía que la respalda están sometidas a revisión permanente, conforme a las circunstancias cambiantes del proceso. La caución, como la cautela que asegura, puede ser sustituida, ajustada o modificada sin que exista impedimento procesal para ello.

Pretender que una decisión previa sobre una forma de garantía excluye la posibilidad de proponer otra distinta es desconocer la esencia misma del régimen cautelar. Ejecutivo N° 11001310305220240011001 de Furel S.A. – en reorganización- contra Edemco S.A.S. y otros. En ese contexto, la decisión del 27 de agosto no puede reducirse a una simple remisión a lo ya decidido.

Al resolver de este modo, el juzgado de primera instancia descartó sin análisis una petición nueva, con base normativa suficiente, referida a una modalidad distinta de garantía”. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el mandatario del ejecutado referido formuló reposición y súplica contra la decisión del 12 de noviembre de 2025, por medio del cual se declaró inadmisible la alzada formulada contra el auto adiado el 27 de agosto anterior, debe advertirse que, a tono con lo establecido en el artículo 318 del C.G.P “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte (…) el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…) para que se reformen o revoquen (…)”.

De esta manera, se observa que el auto recurrido, no es pasible de reposición, pero, por su naturaleza, es susceptible de súplica conforme lo establece el canon 331 ídem, por decidir sobre la admisión de la apelación del proveído referido. En ese escenario normativo, se avista la improcedencia del primer medio de impugnación interpuesto, tornándose, así, necesaria su reconducción, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 ejusdem.

En consecuencia, se rechazará el recurso formulado, y se ordenará remitir las diligencias a la magistrada de turno, para que dé curso al trámite de súplica. De acuerdo con las manifestaciones que anteceden, por sustracción de materia, ningún pronunciamiento se realizará en esta oportunidad sobre el escrito que milita en el archivo denominado ““006RecursoReposicionSuplica.pdf”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, 2 Ejecutivo N° 11001310305220240011001 de Furel S.A. – en reorganización- contra Edemco S.A.S. y otros.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente, el recurso de reposición que formuló Edemco S.A.S., contra la providencia del 12 de noviembre de 2025.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, remítase el expediente digital al Despacho de la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, a fin de que proceda a resolver lo que en derecho corresponda, frente a la herramienta procesal que antecede, acorde con lo expuesto en líneas precedentes.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 52 2024 00110 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b23f53612ec4d05c05f992f8959913238d35bf7fc3ea296b07d7d03f805a2883 Documento generado en 16/12/2025 03:33:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3