Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00387-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 15 DE OCTUBRE DE 2025 LUZ DARY PAREJA LAVERDE AFP PORVENIR S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 05001310500720230038701 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RELIQUIDACIÓN DEVOLUCIÓN DE SALDOS, BONO PENSIONAL, PENSIONADO DEL FOMAG CONFIRMA.
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, se procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LUZ DARY PAREJA LAVERDE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 035, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00387-01. 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 28 de enero de 2025, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que a la señora LUZ DARY PAREJA LAVERDE le fue otorgada una pensión de jubilación mediante resolución N° 201850080248 del 7 de noviembre de 2018, expedida por el Municipio de Medellín, aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y pagada por la Fiduciaria la Previsora S.A, la cual corresponde a un tiempo público sin cotización a COLPENSIONES y/o a PORVENIR S.A, por haber laborado como docente municipal en la Escuela Normal Superior de Medellín, prestación que tiene el carácter de no compartida.
Que la actora también laboró en diferentes instituciones educativas de carácter privado, efectuando aportes al ISS hoy COLPENSIONES para un total de 269 semanas, y, luego de trasladarse al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., cotizó a ese fondo un total de 264 semanas, para un gran total de 533 semanas. Al cumplir los 57 años de edad, la actora elevó solicitud de devolución de saldos ante la AFP PORVENIR S.A., y dicho fondo, mediante comunicación del 16 de septiembre de 2020, accedió a reconocerle la suma de $18.571.628 por dicho concepto, sin incluir allí el valor del bono pensional por el tiempo privado cotizado a COLPENSIONES, bajo el argumento que la actora presentaba un bloqueo en la oficina de bonos pensionales.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00387-01. 3 Esta ultima oficina en repuesta a solicitud presentada por la señora PAREJA LAVERDE, le hizo saber que no era posible la emisión y pago del bono pensional por encontrarse disfrutando de una pensión de jubilación oficial a cargo del Magisterio – Fiduprevisora, siendo errónea su afiliación al RAIS.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OBP) está obligado a emitir el BONO PENSIONAL por los aportes efectuados por la señora LUZ DARY PAREJA LAVERDE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. En consecuencia, SE CONDENE a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a emitir y pagar el BONO PENSIONAL a la AFP PORVENIR S.A., para que esta a su vez proceda a cancelar la devolución de saldos con los dineros provenientes del bono pensional por las cotizaciones efectuadas al ISS, a favor de la señora LUZ DARY PAREJA LAVERDE, junto con la indexación de las condenas las costas procesales, y lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 3 al 18 del archivo PDF 010 del expediente digital, manifestando que no le constan los hechos narrados por la activa, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “BUENA FE; y la GENÉRICA”.
A su turno, la AFP PORVENIR S.A. dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial, según se aprecia a folios 2 al 19 del archivo PDF 012, aceptando como ciertos los hechos relativos a la edad de la demandante, su afiliación inicial al ISS bajo el régimen de prima media y Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00387-01. 4 posterior traslado al RAIS, la pensión de jubilación oficial que le fue reconocida por el Municipio de Medellín, y los derechos de petición presentados por la actora, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, por ser ajenos al fondo privado de pensiones; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS;
COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; COMPENSACIÓN; IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS; y la GENÉRICA O INNOMINADA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, la juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de enero de 2025, DECLARÓ que la señora LUZ DARY PAREJA LAVERDE tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la devolución de saldos con inclusión del bono pensional por el tiempo laborado en el régimen de prima media con prestación definida.
En consecuencia, CONDENÓ a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, a liquidar, emitir y pagar el bono pensional correspondiente de la señora LUZ DARY PAREJA LAVERDE, a PORVENIR S.A., por los periodos cotizados en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, valor que deberá estar debidamente indexado.
Instó a las accionadas a coordinar sus acciones para dar cumplimiento al fallo judicial, procurando la no vulneración a los derechos de la demandante. CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A., a reliquidar y pagar a la señora LUZ DARY PAREJA LAVERDE la devolución de saldos de los recursos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual con inclusión del bono Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00387-01. 5 pensional que en su favor gire la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
DECLARÓ probada la excepción denominada COMPENSACIÓN propuesta por PORVENIR S.A., en razón del pago efectuado a la actora por valor de $18.571.628. Y finalmente impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la AFP PORVENIR S.A. y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.423.500, distribuidas en partes iguales.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que el bono pensional reclamado por la actora es compatible con la pensión de jubilación que percibe por parte del magisterio, pues la actora se vinculó como docente en el sector público antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, y, por ende, el tiempo de servicios a instituciones privadas se cotizó de manera independiente al ISS y luego a la AFP PORVENIR S.A. por lo que ambas prestaciones (pensión de jubilación y devolución de saldos) tienen fuente de financiación disimiles; además, la simple emisión del bono pensional no constituye en sí misma, una doble asignación proveniente del erario público como equivocadamente lo asumió el ministerio accionado, a sabiendas que la finalidad del bono pensional es la de contribuir a la financiación de las prestaciones económicas que lleguen a causar sus afiliados, por lo que no se presenta ningún tipo de incompatibilidad, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, pues las semanas con las cuales se va a liquidar el bono pensional, son diferentes a las semanas que le sirvieron a la actora para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00387-01. 6 VI. – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue adversa a los intereses de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.
Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., Dra. María Alejandra Ramírez Olea portadora de la T.P. N° 359.508 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales solicita se confirme lo resuelto por la juez de primer grado, al haber establecido correctamente la obligación de reconocer, liquidar y pagar el bono pensional corresponde exclusivamente a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
Aseguro que Porvenir S.A. únicamente debe proceder a la reliquidación y pago de la devolución de saldos una vez reciba los recursos provenientes del bono pensional, sin que se le pueda exigir el pago de sumas que no haya recibido previamente de la Nación, manteniéndose la compensación ordenada en la primera instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00387-01. 7 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Compatibilidad entre la devolución de saldos y la pensión de jubilación del magisterio. El objeto central de esta Litis, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consiste en determinar si la devolución de saldos contenida en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (art. 66) y la pensión de jubilación del magisterio como la que percibe la señora LUZ DARY PAREJA LAVERDE son compatibles entre sí, y en caso afirmativo, procederá la Sala a analizar si la demandante reúne o no los requisitos para la devolución de saldos y/o su reajuste.
Para resolver lo anterior, debemos partir necesariamente de los hechos probados e indiscutidos en el proceso, entre los cuales se tienen los siguientes: - Que la señora LUZ DARY PAREJA LAVERDE, nació el 24 de agosto de 1963, por lo que cumplió 57 años de edad el mismo mes y día del año 2020, según da cuenta el documento de identidad visibles a folios 1 del archivo PDF 004. - El reconocimiento a la demandante de una pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín – Ant., con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectiva a partir del 25 de agosto de 2018, según consta en la resolución Nº 201850080248 del 7 de noviembre de 2018, obrante a folios 4 al 6 del archivo PDF 004.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00387-01. - Que según la HISTORIA LABORAL expedida por la AFP PORVENIR S.A. y aportada con la demanda, la actora registra en dicho fondo un total de 264 semanas cotizadas entre los meses de marzo de 2004 y junio de 2014, y con base en estas semanas le fue otorgada una devolución de saldos por parte de la AFP PORVENIR S.A., en cuantía única de $18.571.628, según lo certifica este fondo privado de pensiones en el archivo visible a folios 2 del archivo PDF 004. - Que según la HISTORIA LABORAL expedida por COLPENSIONES y aportada con la demanda, la actora registra en el régimen de prima media un total de 269,14 semanas cotizadas entre los meses de febrero de 1983 y junio de 2002. - Y finalmente está probado que la señora LUZ DARY PAREJA LAVERDE le solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la expedición de un Bono Pensional Tipo A con destino a la AFP PORVENIR S.A., por el tiempo laborado y cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y dicha accionada mediante comunicado del 20 de noviembre de 2020 (fls.18 al 28 del archivo PDF 004), se opuso a lo solicitado al concluir lo siguiente: “…De acuerdo con la información que actualmente conoce y posee la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la señora Luz Dary Pareja Laverde NO tiene derecho a recibir alguna prestación del RAIS, por ser un afiliado EXCEPTUADO del Sistema General de Pensiones al cual pertenece el RAIS.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la ley 100/93…” 8 Partiendo de los hechos probados, debe analizarse, como ya se dijo si en el caso de la demandante PAREJA LAVERDE se presenta o no una incompatibilidad entre la devolución de saldos y/o su reajuste que se reclama del sistema general de pensiones y la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín – Ant., a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Problemática frente a la cual considera la judicatura, que en el sub lite no se configura la supuesta incompatibilidad pensional alegada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00387-01. 9 Toda vez que la pensión de jubilación otorgada a la demandante como docente de vinculación nacional, a través de la resolución Nº 201850080248 del 7 de noviembre de 2018, corresponde a una prestación que se encuentra al margen del régimen general de pensiones, pues debe recordarse que las pensiones del magisterio hacen parte del régimen exceptuado conforme lo señala el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; dice la norma: “ARTÍCULO 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Véase entonces cómo la misma Ley 100 de 1993 preceptúa claramente que las pensiones de jubilación otorgadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son compatibles con las demás pensiones y remuneraciones contenidas en el Sistema de Seguridad Social Integral – Ley 100 de 1993, incluida la devolución de saldos y/o su reajuste.
Por lo tanto, no tienen cabida alguna para esta Sala, los argumentos expuestos por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pretendiendo desconocer el imperativo legal antes citado, y la abundante jurisprudencia que frente al tema de compatibilidad pensional, tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de las sentencias con radicación N° 30.437 del 1° de Febrero de 2011, 41.001 del 17 de Julio de 2013, SL-2655 de 2018, SL-1025-2019 y la SL-785 de 2023, en las que se indicó frente al tema de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00387-01. 10 la compatibilidad pensional, que la misma era factible en aquellos casos en que el docente se vinculó al servicio público educativo oficial, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, pues la actora se vinculó a la docencia oficial el 14 de agosto de 1989, y por ello la normativa con la cual debe reconocerse su pensión de jubilación, seguía siendo la Ley 91 de 1989.
Así las cosas, y como lo explica la jurisprudencia de la Corte en la referidas providencias, la calidad de docente oficial al estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, le permitió a la demandante LUZ DARY PAREJA LAVERDE prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, en virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones o empleadores privados y financiar una posible pensión de vejez o en su defecto la devolución de saldos al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado en el caso concreto por la AFP PORVENIR S.A.; no obstante, en vista que la demandante no reunió la densidad mínima de cotizaciones para acceder a esta pensión de vejez bajo el régimen de capitalización, o la garantía de la pensión mínima, pese haber arribado a la edad pensional de 57 años en el mes de agosto de 2020, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00387-01. 11 podía optar por el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, y que este último fuese liquidado con la inclusión del Bono Pensional, veamos: “ARTÍCULO
66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” Y ese BONO PENSIONAL al que tenía derecho la señora PAREJA LAVERDE, era de Tipo A, es decir, aquel que se emite a favor de las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, máxime que la actora al momento de trasladarse al RAIS, ya tenía en su haber más de 150 semanas, y esa densidad le da derecho a la expedición del bono pensional, según lo expuesto en el parágrafo del art. 115 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe emitir el Bono Pensional Tipo A en favor de la AFP PORVENIR S.A., a efectos de que este reajuste la devolución de saldos con el tiempo que la actora cotizó al régimen de prima media, que de acuerdo con la historia laboral corresponde a 269,14 semanas. Esa compatibilidad entre la PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL MAGISTERIO y la DEVOLUCIÓN DE SALDOS a favor de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya ha sido avalada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL1127-2022 del 9 de marzo de 2022, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, reiterada en la sentencia SL3264 del 18 de noviembre de 2024, así: “…De modo que es perfectamente válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00387-01. 12 obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional y sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL4512013), como sucede en el caso…” Finalmente, y en relación a la excepción de prescripción debe decirse que la misma no esta llamada operar en el sub lite, pues el derecho a la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos, y sus eventuales reajustes con la inclusión de tiempo de servicios, es imprescriptible, así lo ha entendido el órgano de cierre en la sentencia SL4559-2019 del 23 de octubre de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO en la que se recogió el criterio jurisprudencial opuesto, que se traía de tiempo atrás (CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009), veamos: “..En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.
Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica.
Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00387-01. 13 señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.
De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes – alcanzar la pensión- es natural que pretenda su reintegro…” No existiendo más aspectos de la sentencia que deban ser conocidos en consulta, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primer grado.
Sin costas en esta instancia al ser la consulta un trámite oficioso. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta de fecha 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00387-01. 14 Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21390a8e9fd5b477ddfc569d69460435e4c25e2f608b0c9974edb1086f 0439cc Documento generado en 15/10/2025 02:14:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica