Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 14- 08001315300520240027501 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46036) C-08001-31-53-005-2024-00275-01 CHEVRON PETROLEUM COMPANY MIGE INVERSIONES S.A.S. Y OTROS CIVIL / MEDIDA CAUTELAR EXTRAPROCESO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diez de marzo de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra el auto de 23 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En el escrito radicado el 26 de septiembre de 2024, CHEVRON PETROLEUM COMPANY solicitó que se decretaran las siguientes medidas cautelares innominadas: a) La “suspensión provisional de cualquier acto de desmonte o alteración de la estación de servicio E.D.S. AUTOMOTRIZ SAN ANTONIO (actualmente denominada E.D.S. LA VICTORIA 01) en la dirección Carrera 24 No. 44 – 44 de Barranquilla, hasta tanto se resuelva de fondo la controversia contractual en torno al contrato de suministro de combustibles a distribuidor minorista…” celebrado entre CHEVRON PETROLEUM COMPANY e INVERSIONES LA BARONESA & CÍA. S. EN C. b) La “inmediata cesación de cualquier operación de suministro y/o venta de combustibles en la E.D.S. LA VICTORIA 01 con cualquier mayorista distinto a CHEVRON PETROLEUM COMPANY, por encontrarse vigente el Contrato de Suministro de Combustibles a Distribuidor Minorista…”. c) La “prohibición de celebrar nuevos contratos de suministro de combustibles con terceros distintos a CHEVRON PETROLEUM COMPANY en relación con la E.D.S. AUTOMOTRIZ SAN ANTONIO (actualmente E.D.S. LA VICTORIA 01), hasta tanto se resuelva de fondo la disputa en torno al incumplimiento del contrato original de la E.D.S. AUTOMOTRIZ SAN ANTONIO”. 2.

A través del auto de 23 de octubre de 2024 el a quo negó la anterior petición, aduciendo que “no se cumplen en el sub lite los presupuestos fácticos, ni probatorios que el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 exige para tal menester”. Anotó que “de la sola lectura de los hechos narrados en la demanda no puede desprenderse con mediano grado de certeza la probanza que la norma en cita ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46036) C-08001-31-53-005-2024-00275-01 CHEVRON PETROLEUM COMPANY MIGE INVERSIONES S.A.S. Y OTROS CIVIL / MEDIDA CAUTELAR EXTRAPROCESO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA exige respecto a la realización o a la inminencia de los actos de competencia desleal”.

3. CHEVRON PETROLEUM COMPANY formuló el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que el a quo “no realizó un mínimo análisis de los hechos puestos a su consideración, ni expuso un mínimo de razones que le permitieran de manera fundada despachar negativamente la solicitud”. Expuso que en la solicitud de medidas cautelares fueron narrados varios hechos que reflejan que INVERSIONES LA BARONESA & CÍA. S. EN C., MIGE INVERSIONES S.A.S. y C.I. EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PETROLEROS S.A. incurrieron en los “actos de competencia desleal” descritos en los artículos 7°, 8° y 17 de la Ley 256 de 1996 que afectaron a CHEVRON PETROLEUM COMPANY, por el incumplimiento del contrato de suministro que celebró con aquélla; por la venta del predio donde funcionaba la “E.D.S. AUTOMOTRIZ SAN ANTONIO” y por el “esquema de las relaciones entre las sociedades involucradas para no solo ocultar la relación de intereses existente entre ellas, sino también para desorganizar y desarticular la operación comercial de CHEVRON”.

Finalmente, sostuvo que se cumplen los requisitos de apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad. 4. Por auto de 5 de noviembre de 2024 el a quo concedió la alzada interpuesta, por lo que ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. El literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P., prevé que el juez puede decretar: “Cualquiera otra medida que… encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada…”.

Por ende, para decretar cualquier medida innominada es necesario que concurran tres elementos fundamentales: i) “la apariencia de buen derecho” de quien ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46036) C-08001-31-53-005-2024-00275-01 CHEVRON PETROLEUM COMPANY MIGE INVERSIONES S.A.S. Y OTROS CIVIL / MEDIDA CAUTELAR EXTRAPROCESO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA reclama la medida cautelar, así como la “amenaza o la vulneración” de ese derecho; ii) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, por último; iii) que se dé una de las finalidades que consagra el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C. G. del P., o sea, “la protección del derecho objeto del litigio”, “impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma”;

“prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado”; o “asegurar la efectividad de la pretensión”. 2. En el asunto de ahora, se observa que CHEVRON PETROLEUM COMPANY solicitó que se decretaran varias medidas cautelares innominadas extraprocesales bajo el argumento de que INVERSIONES LA BARONESA & CÍA. S. EN C., MIGE INVERSIONES S.A.S. y C.I. EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PETROLEROS S.A. (ECOS S.A.) han incurrido en “actos de competencia desleal” que le han causado un detrimento económico.

Para tal efecto, indicó que INVERSIONES LA BARONESA & CÍA. S. EN C. incumplió el contrato que habían celebrado para el suministro exclusivo de combustible en la “E.D.S. AUTOMOTRIZ SAN ANTONIO” y que el inmueble donde funcionaba esa estación de servicio fue vendido a INVERSIONES COGAS DEL CARIBE S.A.S. Además, anotó que el “accionista mayoritario” de INVERSIONES COGAS DEL CARIBE S.A.S. es la “sociedad BOL-INVERSIONES S.A.S representada por el señor Miguel Alejandro Antonio Bolívar Vasileff, quien a su vez funge como representante legal de MIGE INVERSIONES S.A.S. sociedad esta que instaló una estación de servicio, E.D.S. LA VICTORIA 01 bajo el suministro de un competidor directo de CHEVRON, como lo es ECOS S.A., en la misma ubicación, desviando su clientela y propiciando la inducción a la ruptura contractual”.

Lo anterior, según se dijo, demostraría que existe un “esquema” de “relaciones” entre las sociedades INVERSIONES LA BARONESA & CÍA. S. EN C., MIGE INVERSIONES S.A.S. y C.I. EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PETROLEROS S.A. (ECOS S.A.), que tiene como propósito “ocultar la relación de intereses existente entre ellas” y “desorganizar y desarticular la operación comercial de CHEVRON”.

No obstante, tras analizar con detenimiento los referidos hechos, las pretensiones y las pruebas aportadas con la solicitud de medidas cautelares, el Tribunal concluye que no es posible inferir la procedencia de las mismas. Y se dice ello, porque a la hora de ahora no aparecen de bulto los “actos de competencia desleal” atribuidos a INVERSIONES LA BARONESA & CÍA. S. EN C., MIGE INVERSIONES S.A.S. y a C.I. EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PETROLEROS S.A. (ECOS S.A.), como para afirmar que en este momento existe una “apariencia de buen derecho”.

Nótese que la posible conexidad entre la sociedad que hoy sería propietaria del predio donde funcionó la “E.D.S. AUTOMOTRIZ SAN ANTONIO” (INVERSIONES COGAS DEL CARIBE S.A.S.) y la sociedad “propietaria” de la “E.D.S. LA VICTORIA 01” (MIGE INVERSIONES S.A.S.), por sí sola no refleja actos concretos que puedan haber desviado la clientela de CHEVRON PETROLEUM COMPANY, o que hayan inducido a que ocurriera la “ruptura contractual” entre ésta e INVERSIONES LA BARONESA & CÍA. S. EN C., conforme se desprende de los artículos 7° y 8° de la Ley 256 de 1996.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46036) C-08001-31-53-005-2024-00275-01 CHEVRON PETROLEUM COMPANY MIGE INVERSIONES S.A.S. Y OTROS CIVIL / MEDIDA CAUTELAR EXTRAPROCESO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Aunado a ello, tampoco se advierte con claridad y contundencia la “necesidad” y la “proporcionalidad” de las medidas cautelares solicitadas, comoquiera que según se dijo en el escrito de 26 de septiembre de 2024, la C.I. EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PETROLEROS S.A. ya suscribió un contrato de suministro de combustible e “instaló” la “E.D.S. LA VICTORIA 01” en el mismo lugar donde funcionó la “E.D.S. AUTOMOTRIZ SAN ANTONIO”, lo que denotaría que dicha estación de servicio dejó de operar.

Por ende, ordenar el “desmonte” de la “E.D.S. LA VICTORIA 01”, la cesación de cualquier actividad sobre esta estación de servicio y la prohibición de celebrar un contrato de suministro, sin que broten de manera palpable actos constitutivos de competencia desleal, no resultaría razonable o proporcional frente al incumplimiento que se le achaca a INVERSIONES LA BARONESA & CÍA. S. EN C., amén de que perjudicaría a INVERSIONES COGAS DEL CARIBE S.A.S., tercero frente al cual no se dirigieron las medidas. 3.

Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará, porque a la larga, la “apariencia de buen derecho” que exige el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C. G. del P. aquí no se percibe de manera preliminar y con suficiencia. 4. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 23 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46036) C-08001-31-53-005-2024-00275-01 CHEVRON PETROLEUM COMPANY MIGE INVERSIONES S.A.S. Y OTROS CIVIL / MEDIDA CAUTELAR EXTRAPROCESO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06b831f8bf08106b91bf3ae1328095697693f9f95a8a6f282bb3ee5ccfc78ac7 Documento generado en 10/03/2025 01:38:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica