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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2020-00423 NO CONCEDE NULIDAD PORVENIR Y SKANDIA DRA ANA MARIA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-011-2020-00423-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por JOSÉ RODRIGO TORO ZULUAGA en contra PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES, procede la Sala Sexta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías y SKANDIA S.A. Se reconoce personería jurídica para actuar al Dr. OCTAVIO ANDRES CASTILLO OCAMPO identificado con cédula de ciudadanía No.1.017.267.151 y portador de la T.P. No. 380.131 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada PORVENIR S.A., en los términos propuestos.

Se pretende con este proceso fundamentalmente lo siguiente: Se DECLARE la ineficacia de afiliación suscrita entre el señor JOSÉ TORO ZULUAGA y PORVENIR S.A. por haberse obtenido de forma engañosa y por tanto ser ineficaz. Como consecuencia de la anterior declaración, que se DECLARE que el actor siempre estuvo vinculado al régimen de prima medio administrado actualmente por COLPENSIONES.

Se CONDENE a SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por JOSÉ TORO ZULUAGA a dicha AFP, dineros que hacen parte de su cuenta de ahorro individual con todos sus intereses, bonos pensionales, frutos civiles y rendimientos financieros. Se CONDENE a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con retroactividad al día 2 de octubre de 2020 que fue la fecha en que el pretensor adquirió el status de pensionado, incluyendo las mesadas adicionales de cada año y los intereses moratorios respectivos y en subsidio de estos la indexación. Se CONDENE a las demandadas al pago de las costas del proceso.

Radicado No. 05001-31-05-011-2020-00423-01 Recurso de Casación En la audiencia del 15 de abril de 2024 el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ la Ineficacia del acto jurídico de traslado que el demandante JOSÉ RODRIGO TORO ZULUAGA hizo del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, a través a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A. ii) CONDENÓ a SKANDIA S.A., a trasladar a COLPENSIONES las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante y los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Al igual que frente a los dineros correspondientes al bono pensional que hubiere sido redimido en favor del demandante, y que se pudiere encontrar en poder de SKANDIA S.A., como los mismos harían parte del capital de su cuenta de ahorro individual, también deben ser transferidos a Colpensiones, quedando a cargo de esta entidad –Colpensiones - adelantar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la prestación pensional que pueda surgir a favor del demandante, o resolver lo correspondiente. iii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES indexados, los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, ello indexado con cargo a sus propios recursos, que recibió HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS y descontó durante el tiempo que el actor estuvo afiliado a esa AFP, y realizó cotizaciones a pensión, reintegro que será con cargo a sus propios recursos. iv) ORDENÓ A COLPENSIONES A RECIBIR DICHAS SUMAS mencionadas en los numerales anteriores y a activar la afiliación de JOSÉ RODRIGO TORO ZULUAGA en el RPM sin solución de continuidad. v) CONDENÓ a COLPENSIONES, a una vez le sean trasladados los dineros que se indican con anterioridad y active la afiliación del actor al régimen de prima media, a reconocer y pagar al señor JOSÉ RODRIGO TORO ZULUAGA, la pensión de vejez a partir del 2 abril de 2021 sobre 13 mesadas anuales, para lo cual Colpensiones la liquidara de conformidad con lo expuestos en la parte motiva de esta providencia, y deberá pagar debidamente indexadas las mesadas pensionales que se le adeude al actor, teniendo como IPC inicial el de le fecha en que se hizo exigible cada mesada pensional e IPC final el vigente al momento en el que se realice el pago. vi) CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. a favor del demandante.

Radicado No. 05001-31-05-011-2020-00423-01 Recurso de Casación Esta Corporación, mediante sentencia del 26 de julio de 2024, decidió CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: - El numeral CUARTO se adiciona, porque al momento de cumplirse la orden por PORVENIR los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - El numeral SEXTO, porque se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer al señor JOSÉ RODRIGO TORO ZULUAGA la pensión de vejez causada por el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme el análisis efectuado en la parte motiva.

El valor del retroactivo pensional causado entre el día 02 de abril de 2021 y el mes de julio de 2024 incluyendo la adicional que se causa en noviembre asciende a la suma de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 71,914,243). COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2024 como mesada pensional la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE ($1,941,089) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La entidad descontará del retroactivo causado los descuentos en salud y los remitirá a la EPS. Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad.

Se condena en costas a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. en la segunda instancia. El valor de las agencias en derecho asciende a un (1) salario mínimo mensual vigente para el 2024 para cada uno. Radicado No. 05001-31-05-011-2020-00423-01 Recurso de Casación Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías y AFP SKANDIA S.A, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el Radicado No. 05001-31-05-011-2020-00423-01 Recurso de Casación aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A. y Skandia S.A.; no obstante, no demostró de conformidad con la relación histórica de movimientos aportada por la propia entidad (14 ContestacionSkandia pdf págs. 50 a 73 y 07ContestaciónPorvenir.pdf págs. 36 a 38 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no les asiste interés económico a las sociedades impugnantes – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías y Skandia S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías y Skandia S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO Radicado No. 05001-31-05-011-2020-00423-01 Recurso de Casación Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 172 del 25 de septiembre de 2024